CSJ - STP18613-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP18613-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18613-2024 Radicación n.° 141615 Aprobado acta n.º 299 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por la accionante, ANGÉLICA PULGARÍN YEPES, contra la sentencia de tutela del 03 de octubre de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela incoada por la precitada accionante, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social “a la tercera edad” , “estabilidad jurídica” y “a los derechos adquiridos, irrenunciables e imprescriptibles», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Al trámite fueron vinculadas oficiosamente las autoridades, partes e intervinientes del proceso de reliquidación pensional con rad.CUI 11001020500020240157301 Número Interno 141615 Impugnación de tutela ANGÉLICA PULGARÍN YEPES 2 11001310501220190076400/01, promovido por la accionante contra Colpensiones. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por la Corporación a quo, de la siguiente manera:
Colpensiones. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por la Corporación a quo, de la siguiente manera: “[S]e advierte que la libelista inició proceso contra Colpensiones a fin de conseguir la reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida mediante Resolución 004737 de 28 de marzo de 2001, con ocasión del fallecimiento de Pedro Alfonso Pinzón Medina, teniendo en cuenta la actualización del IPC certificada por el DANE y conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, junto con la indexación y condena en costas. Dicho litigio correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 30 de noviembre de 2022, absolvió a la demandada de las pretensiones, se relevó del estudio de las excepciones y condenó en costas a la acá7 libelista, al considerar que la liquidación realizada en su momento por el extinto Instituto de Seguros Sociales y por la Administradora Colombiana de Pensiones se ajustaba a los preceptos de los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993. Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de la activa, con fallo de 31 de enero de 2024, notificado por edicto de 11 de marzo del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá7 confirmó el veredicto de primer grado. Alegó la petente que para el año 2000 el salario mínimo era de $260.100 y que
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá7 confirmó el veredicto de primer grado. Alegó la petente que para el año 2000 el salario mínimo era de $260.100 y que «si bien es cierto Bajo (sic) Resolución No 034421 de noviembre de 2004, re liquido (sic) la pensión de sobreviviente del causante hay (sic) tener como presente que la misa (sic) era equivalente a la suma de $511.718, es decir superior a 2 salarios mínimos. Que para la fecha del fallecimiento tenia (sic) cotizadas 767 semanas», aunado a que los requisitos normativos establecen que para adquirir la pensión de sobreviviente se debe contar con «las siguientes semanas (sic) 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años, para el presente caso son 767 y cumplir con los demás documentos».
Señaló que, por principio de seguridad jurídica, tiene derecho al incremento de la prestación, toda vez que las semanas cotizadas estaban sobre 700 y el salario base de cotización era de 2 salarios mínimos para la fecha de fallecimiento de su cónyuge.CUI 11001020500020240157301 Número Interno 141615 Impugnación de tutela
ANGÉLICA PULGARÍN YEPES
3 Finalmente, indicó que el ad quem en su decisión desconoció el «precedente judicial, específicamente en relación con la imprescriptibilidad en materia pensional.”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En proveído del 25 de septiembre de 2024, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela, vinculó a
pensional.”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En proveído del 25 de septiembre de 2024, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela, vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes del proceso laboral 2019-00764, y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
1. Durante este término de traslado, el Juzgado 41 Laboral del Circuito hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas, luego de advertir que este proceso le fue asignado por virtud de algunos acuerdos del C. S. de la J, que redistribuyeron las cargas entre los juzgados laborales de Bogotá.
Solicitó, además, que la presente acción de tutela fuera negada, como quiera que el proceso judicial que conoció dicho despacho, y que fue promovido por la señora PULGARÍN YEPES en contra de Colpensiones, se tramitó siguiendo los derroteros del debido proceso, y además quedó plenamente demostrado que la liquidación de la pensión de sobrevivientes de la que es beneficiaria la accionante fue realizada con base en lo dispuesto por los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993.
2. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá contestó mediante memorial en el que se remitió a las consideraciones expuestas en la providencia del 31 de enero de 2024, proferida dentro delCUI 11001020500020240157301
Número Interno 141615 Impugnación de tutela
ANGÉLICA PULGARÍN YEPES
4
expuestas en la providencia del 31 de enero de 2024, proferida dentro delCUI 11001020500020240157301 Número Interno 141615 Impugnación de tutela ANGÉLICA PULGARÍN YEPES 4 proceso con Rad. 2019-00764, que arribó a esa corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Señaló, que contra la mencionada decisión no fue presentado el recurso de casación y que el proceso fue devuelto al juzgado de origen.
3. Colpensiones presentó escrito de repuesta, en el que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Indicó, que dicha administradora de fondos de pensiones no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante, por cuanto la liquidación de la pensión de sobrevivientes que por derecho le correspondía se liquidó con fundamento en los lineamientos legales, circunstancia de lo cual dio cuenta la justicia en primera y segunda instancia.
4. Finalmente, intervino el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, el que pidió su desvinculación ya que las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral se realizaron observando las pruebas existentes en el plenario y las normas que rigen la materia.
Indicó, que mediante auto de 14 de enero de 2021 se ordenó remitir el expediente al Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura mediante Acuerdo CSJBTA20109, por lo que fue ante dicho juzgado que se surtió el trámite correspondiente. Evacuado así el trámite de traslado, mediante sentencia del 03 de
CSJBTA20109, por lo que fue ante dicho juzgado que se surtió el trámite correspondiente. Evacuado así el trámite de traslado, mediante sentencia del 03 de octubre de 2024, la Sala Laboral de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela impetrada, por encontrar que no se reunieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.CUI 11001020500020240157301 Número Interno 141615 Impugnación de tutela
ANGÉLICA PULGARÍN YEPES
5 A este respecto, indicó la Corporación A-quo, que la presente acción de tutela fue presentada por fuera del término de 6 meses establecido por la jurisprudencia constitucional, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Aseveró, además, que contra la decisión judicial atacada no fue presentado el recurso de casación, el cual procedía. Inconforme con esta decisión, la accionante la impugnó. En sustento del recurso, ratificó los argumentos expuestos en el escrito inicial y transcribió, sin ningún rigor ni orden lógico, apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la imprescriptibilidad de los derechos pensionales, la condición más beneficiosa para el trabajador y el derecho a la igualdad. Solicita, entonces, que la sentencia que esta instancia profiera se allane a conceder la tutela presentada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2° del Decreto 333 de
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2° del Decreto 333 de 2021, con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.
2. El problema jurídico que en segunda instancia debe resolver la Sala, es determinar si la sentencia del 31 de enero de 2024, proferida porCUI 11001020500020240157301
Número Interno 141615 Impugnación de tutela ANGÉLICA PULGARÍN YEPES 6 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó a su vez la proferida por el Juzgado 41 Laboral del Circuito de esta ciudad, y que denegó la pretensión de reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la que es beneficiaria ANGÉLICA PULGARÍN YEPES, conculcó los derechos fundamentales de la accionante.
3. Ahora, como se trata de una acción de tutela contra una providencia judicial, debe primero verificarse, como bien lo hizo la Sala Aquo, que se reúnan los requisitos de procedibilidad que ha establecido la jurisprudencia constitucional para dictaminar la procedencia o no de dicho amparo cuando la misma se presente contra decisiones judiciales.
4. En este sentido, la Sala concuerda con el análisis que a este respecto hizo el A-quo, pues en efecto en el presente caso quedó
amparo cuando la misma se presente contra decisiones judiciales.
4. En este sentido, la Sala concuerda con el análisis que a este respecto hizo el A-quo, pues en efecto en el presente caso quedó demostrado que la accionante no dio cumplimiento a estos requisitos.
5. En efecto, al verificar el caso concreto encuentra la Sala que si bien es cierto la problemática planteada se trata de un asunto de indiscutible relevancia constitucional, como lo es el derecho a la pensión de vejez, no lo es menos que no se cumplió con los requisitos de inmediatez ni de subsidiariedad. En este sentido, la Sala comparte el argumento esgrimido por la Sala Laboral de esta Corporación.
6. En lo que hace al requisito de inmediatez, no puede argüirse que la solicitud de amparo cumple con él, como bien lo acotó la Sala A-quo, pues transcurrieron más de 6 meses desde el momento en que fue notificada la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, esto es, el 11 de marzo de 2024, y la interposición de la presente acción (23 de septiembre de 2024).CUI 11001020500020240157301
Número Interno 141615 Impugnación de tutela
ANGÉLICA PULGARÍN YEPES
7
7. No es admisible el argumento que esgrime la accionante para rebatir la ausencia de inmediatez y según el cual el derecho a la pensión de vejez es imprescriptible, pues tal prerrogativa no fue objeto de discusión, ni en el proceso judicial que motivó esta acción de tutela, ni mucho menos en el presente trámite tutelar.
vejez es imprescriptible, pues tal prerrogativa no fue objeto de discusión, ni en el proceso judicial que motivó esta acción de tutela, ni mucho menos en el presente trámite tutelar.
8. Y es que la inmediatez ha sido un requisito que no sólo permite conjurar oportuna y rápidamente cualquier vulneración a los derechos fundamentales de los asociados, sino que también permite que haya seguridad jurídica.
9. Como bien lo ha anotado la jurisprudencia constitucional, refiriéndose al requisito de inmediatez, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” (C-590/05).
10. El término de seis meses que ha establecido la jurisprudencia como plazo razonable para presentar la acción de tutela contra providencias judiciales, no es de caducidad ni de prescripción, y en todo caso cada caso concreto deberá ser valorado y observado de manera particular, para determinar si la acción fue o no interpuesta en un término prudencial (C-590/05).
11. Ahora bien, retornando al caso que ocupa la atención de la Sala, con todo y que el plazo de seis meses está vencido, pues en efecto la acción de tutela se presentó por fuera de ese plazo, observa la Sala que tampoco
11. Ahora bien, retornando al caso que ocupa la atención de la Sala, con todo y que el plazo de seis meses está vencido, pues en efecto la acción de tutela se presentó por fuera de ese plazo, observa la Sala que tampoco se cumplen las subreglas que ha establecido la jurisprudenciaCUI 11001020500020240157301
Número Interno 141615 Impugnación de tutela ANGÉLICA PULGARÍN YEPES 8 constitucional para determinar si el plazo para la interposición de la acción de tutela ha sido o no razonable y proporcionado (Sentencia SU108/18).
Veamos:
- La accionante no justificó razones válidas para la inactividad, valga citar ejemplos: la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o casos fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, entre otros. ii. La Sala no observa que la exigencia para interponer de manera inmediata la acción de tutela conllevara una carga desproporcionada para la actora, sobre todo porque desde el proceso laboral en el que se expidió la decisión judicial accionada la accionante contaba con la representación de una profesional del derecho, que bien pudo haberlo orientado hacia la presentación, ahí sí inmediata, de la acción de tutela contra la providencia judicial del 31 de enero de 2024.
12. Por otro lado, en punto al requisito de subsidiariedad, se tiene que contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá procedía el recurso de casación, el cual no fue interpuesto.
13. En efecto, como lo han reiterado la jurisprudencia constitucional
que contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá procedía el recurso de casación, el cual no fue interpuesto.
13. En efecto, como lo han reiterado la jurisprudencia constitucional y esta Sala1, corresponde al accionante haber agotado todos los medios de defensa judicial, dígase, todos los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador, para que proceda la acción de tutela. Lo anterior, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
1 Sentencias SU–111 de 1997 y T-1217 de 2003 y CSJ, STP 1087-2024, Rad. 06 feb. 2024, rad. 135365, entre otras)CUI 11001020500020240157301 Número Interno 141615 Impugnación de tutela
ANGÉLICA PULGARÍN YEPES
9
14. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación
15. Lo que encuentra la Sala en esta controversia constitucional, es que la accionante manifiesta la disparidad de criterios con la sentencia atacada y expresa su desacuerdo con la determinación allí tomada, pero no más. No repara en el hecho de que fue una decisión tomada en consideración a los hechos y fundamentos que se ventilaron en el proceso laboral denunciado, y que se tornó razonable y válida, proferida en virtud del principio de autonomía judicial, luego no se justifica la intervención del juez constitucional
16. Al respecto, conviene citar a la Sala, que actuando como juez de tutela reconoció que los funcionarios judiciales tienen autonomía en la
del principio de autonomía judicial, luego no se justifica la intervención del juez constitucional
16. Al respecto, conviene citar a la Sala, que actuando como juez de tutela reconoció que los funcionarios judiciales tienen autonomía en la interpretación de las normas llamadas a resolver el caso concreto y que la razonabilidad de la argumentación resulta relevante para determinar si hubo o no un defecto sustantivo: “Al respecto debe recordarse dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.”2
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 2 CSJ SP 03 de diciembre de 2019, rad. 107596.CUI 11001020500020240157301 Número Interno 141615 Impugnación de tutela
ANGÉLICA PULGARÍN YEPES
10
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 03 de octubre de 2024, proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , por las razones expuestas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , por las razones expuestas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria