CSJ - STP18614-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18614-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente STP18614-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 149.054 Acta 264 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por YENNIFER ESPERANZA V ELAZCO R IVERA, ANGIE M AYERLY y N UBIA R IVERA URBINA y ARTURO P EÑA D IOSA, por medio de apoderado, contra la sentencia de tutela, del 11 de septiembre de 2025, proferida por la Sala de
Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá1.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. YENNIFER ESPERANZA VELAZCO RIVERA, ANGIE MAYERLY y NUBIA RIVERA URBINA y ARTURO PEÑA DIOSA, por medio 1 La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá concedió la impugnación, mediante auto del 19 de septiembre de 2025. En esa fecha, remitió el expediente a esta Corporación para el trámite de la segunda instancia. El 22 de septiembre de
2025, le correspondió por reparto a la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal.Tutela Segunda Instancia
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ARTURO PEÑA DIOSA 2 de apoderado, informaron que la Fiscalía 39 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá profirió la resolución del 2 de septiembre de 2024 –en el proceso con radicado 2023-00298E.D.–. En ella, decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre algunos bienes inmuebles y vehículos de su propiedad 2. Asimismo, los puso a disposición de la Sociedad de Activos Especiales – SAE. Contra esa resolución promovieron el mecanismo de control de legalidad. El 28 de enero de 2025, el Juzgado 5º Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá decidió levantar las medidas cautelares, librar los oficios pertinentes a las autoridades encargadas del registro –de inmuebles y automotores– y le ordenó a la SAE entregar los bienes a sus propietarios. Señalaron que frente a los inmuebles las anotaciones ya fueron actualizadas, pero respecto de los vehículos no tienen conocimiento sobre el levantamiento de las cautelas ni de su estado. Por ello, el 10 de junio de 2025, formularon una solicitud de impulso procesal ante la SAE y, el 15 de julio siguiente, presentaron similar requerimiento a la Fiscalía 39 Especializada. Sin embargo, no han obtenido respuesta. Por esos motivos, interpusieron esta acción de tutela en contra de la
de julio siguiente, presentaron similar requerimiento a la Fiscalía 39 Especializada. Sin embargo, no han obtenido respuesta. Por esos motivos, interpusieron esta acción de tutela en contra de la SAE y la Fiscalía ya citada para que se ampare su derecho fundamental de petición. Pidieron ordenarles a las demandadas que respondan las solicitudes ante ellas interpuestas y que realicen las gestiones pertinentes para reintegrarles los vehículos vinculados al proceso de extinción de dominio 2023-00298E.D., cuyas medidas cautelares fueron levantadas. 2 Los inmuebles están identificados con las matrículas inmobiliarias 260-213349, 264-10881 y 260-97160. Por su parte, los vehículos automotores tienen las placas MC039743, TJN-724, CTW-165, SZZ-883, CUZ-495, TLA-301 y KMW-749.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 149.054 CUI 11001222000020250021401
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2. Trámite de la acción . El 1º de septiembre de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda. Asimismo, vinculó a los Juzgados 2 y 5 del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales. Por último, les corrió traslado.
3. Las respuestas. En el trámite rindieron informe:
Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales. Por último, les corrió traslado.
3. Las respuestas. En el trámite rindieron informe:
a. El Juzgado 2º Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá indicó que no tiene relación alguna con los hechos indicados en la demanda. Solicitó su desvinculación. b. El Juzgado 5º Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá reseñó el procedimiento que adelantó frente a la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares que formularon los accionantes. Afirmó que carece de legitimidad en la causa por pasiva frente a las pretensiones de los actores. En consecuencia, pidió su desvinculación. c. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá describió el trámite impartido a la solicitud de control de legalidad sobre las medidas cautelares que presentaron los actores en el radicado 2024-00202. El 28 de enero de 2025, el Juzgado 5º EED de Bogotá las declaró ilegales. Agregó que esa decisión cobró firmeza el 3 de febrero de 2025 y, el 9 de mayo siguiente, libró las comunicaciones pertinentes para su cumplimiento ante la SAE, las Oficinas de Registro, las Secretarías de Tránsito y la Fiscalía. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela.Tutela Segunda Instancia
cumplimiento ante la SAE, las Oficinas de Registro, las Secretarías de Tránsito y la Fiscalía. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 149.054 CUI 11001222000020250021401
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4 d. La Fiscalía 39 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá señaló que respondió la petición, del 15 de julio de 2025, formulada por los demandantes en el sentido de informarles que la SAE es la entidad a la que le corresponde hacerles entrega de los vehículos que reclaman. e. La Sociedad de Activos Especiales – SAE informó que, el 3 de septiembre de 2025, emitió respuesta a los requerimientos efectuados por los accionantes, por medio de apoderado. En esa medida, como quiera que ya respondió los requerimientos de los demandantes, solicitó declarar la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado.
4. La sentencia recurrida. El 11 de septiembre de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá adoptó una decisión mixta: por un lado, negó el amparo en relación con la Fiscalía 39
Especializada de Extinción de Dominio de esa ciudad, al determinar que respondió de manera oportuna la postulación formulada por los actores, el 15 de julio de 2025. De otra parte, señaló que la SAE, en lo que tiene que ver con la
Especializada de Extinción de Dominio de esa ciudad, al determinar que respondió de manera oportuna la postulación formulada por los actores, el 15 de julio de 2025. De otra parte, señaló que la SAE, en lo que tiene que ver con la solicitud que formularon los accionantes el 10 de junio de 2025, en el curso del trámite constitucional acreditó que, el 3 de septiembre de 2025, respondió esos requerimientos. Sin embargo, en esa contestación simplemente dejó a los actores «a la espera de un trámite que no se sabe cuándo se cumplirá», pues no les indicó «un plazo estimado para la firma del acto administrativo y la entrega efectiva de las propiedades». Por ello, amparó el derecho fundamental al debido proceso y le ordenó a dicha entidad que en el término de 30 días culmine «los actosTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 149.054 CUI 11001222000020250021401
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5. La impugnación. La SAE, por medio de su representante legal, expuso que el Tribunal no tuvo en cuenta los procedimientos internos que adelanta para cumplir las órdenes judiciales de entrega o devolución de bienes. Agregó que la Dirección de Asuntos Legales realizó el estudio de las piezas pertinentes y elaboró el proyecto de Acto Administrativo que ordena la devolución, el cual está en proceso de firmas. Por lo tanto,
bienes. Agregó que la Dirección de Asuntos Legales realizó el estudio de las piezas pertinentes y elaboró el proyecto de Acto Administrativo que ordena la devolución, el cual está en proceso de firmas. Por lo tanto, solicitó revocar el fallo y, en su lugar, declarar que no ha vulnerado ningún derecho.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de
Bogotá.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio
irremediable.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 149.054 CUI 11001222000020250021401
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3. El debido proceso administrativo. La Corte Constitucional ha indicado que esta prerrogativa consiste en «la regulación jurídica que de
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3. El debido proceso administrativo. La Corte Constitucional ha indicado que esta prerrogativa consiste en «la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley» –Cfr. CC. T-982-2004–.
Esa Corporación también ha señalado que aquella garantía tiene como elementos característicos que: i) es de rango constitucional, porque está prevista en el artículo 29 de la Carta Política; ii) involucra todos los principios y las garantías que integran el concepto de debido proceso como lo son, entre otros, el de legalidad, competencia, publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, así como la facultad de impugnación. De igual manera, iii) no existe solo para contradecir una decisión de la Administración, sino que está presente durante toda la actuación administrativa; y iv) debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad –Cfr. CC.
T-465-2009–.
La Corte Constitucional ha identificado tres finalidades del debido proceso administrativo, a saber: i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y iii)
T-465-2009–.
La Corte Constitucional ha identificado tres finalidades del debido proceso administrativo, a saber: i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados. Estas finalidades, a su vez, se satisfacen a la luz de cuatro componentes: i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad deTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 149.054 CUI 11001222000020250021401
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4. Caso concreto. YENNIFER ESPERANZA VELAZCO RIVERA, ANGIE MAYERLY y NUBIA RIVERA URBINA y ARTURO PEÑA DIOSA, por medio de apoderado, acudieron al juez constitucional, entre otras cosas, para que les ampare el derecho de petición.
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal, accedió de manera parcial a las pretensiones de los actores. Tuteló el derecho al debido proceso y le ordenó a la SAE que en 30 días hábiles culmine los trámites administrativos necesarios para retornarles sus bienes. Sin embargo, dicha entidad impugnó la decisión, pues indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta
proceso y le ordenó a la SAE que en 30 días hábiles culmine los trámites administrativos necesarios para retornarles sus bienes. Sin embargo, dicha entidad impugnó la decisión, pues indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta la descripción del proceso interno que la institución debe agotar para cumplir las órdenes judiciales de entrega de bienes.
5. Delimitado en los anteriores términos el debate, la Corte advierte, con base en los informes rendidos y las pruebas incorporadas que, efectivamente, a los actores les afectaron varios bienes inmuebles y vehículos de su propiedad, en un proceso que les adelanta la Fiscalía 39
Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá. Dicha Fiscalía, mediante resolución del 2 de septiembre de 2024, decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro y, además, puso a disposición de la SAE, los bienes con matrículas inmobiliarias 260-213349, 264-10881 y 260-97160 y los vehículos con placas MC039743, TJN-724, CTW-165, SZZ-883, CUZ-495, TLA-301 y KMW-749.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 149.054 CUI 11001222000020250021401
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8 Contra esa decisión, los accionantes promovieron un control de legalidad ante el Juzgado 5º CEED de Bogotá que, el 28 de enero de 2025,
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8 Contra esa decisión, los accionantes promovieron un control de legalidad ante el Juzgado 5º CEED de Bogotá que, el 28 de enero de 2025, declaró ilegales esas cautelas, ordenó oficiar a las entidades competentes para que efectuaran los registros pertinentes y le ordenó a la SAE entregar los bienes a los propietarios. Como dicha entidad no cumplió esa orden, el 10 de junio de 2025, los actores le formularan una solicitud de impulso procesal para obtener el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de sus bienes. La SAE, el 3 de septiembre de 2025, con ocasión al presente trámite de tutela, les brindó una respuesta a los accionantes, sobre el procedimiento administrativo que ha adelantado. Sin embargo, no les indicó un plazo en el que hará efectiva la entrega de los bienes reclamados.
6. En tal contexto, la Corte no advierte yerro alguno en la decisión del Tribunal de primera instancia. La respuesta que brindó la SAE a los demandantes es indeterminada en relación con el plazo que tomará para resolver de fondo y de manera definitiva los requerimientos que los accionantes formularon el 10 de junio de 2025.
En efecto, la entidad limitó su respuesta a: i) explicar en qué consiste el proceso de extinción de dominio según la Ley 1708 de 2014; ii) informar la naturaleza jurídica de la SAE, sus funciones y atribuciones como administradora del FRISCO3; iii) indicar que en el sistema SIGMA-SAE 4
la naturaleza jurídica de la SAE, sus funciones y atribuciones como administradora del FRISCO3; iii) indicar que en el sistema SIGMA-SAE 4 los bienes con matrícula 260-213349, 264-10881 y 260-97160 y los vehículos de placas CUZ495, KMW749 y CTW165 están bajo custodia de la entidad y registran en el inventario el estado: en devolución. 3 Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Criminen Organizado. 4 Sistema Integrado de Gestión Misional de Activos de la Sociedad de Activos Especiales.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 149.054 CUI 11001222000020250021401
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9 Asimismo, les indicó a los peticionarios que: iv) los automotores de placas MC039743, SZZ883, TJN724 y TLA301 no están en su inventario, tienen medidas cautelares vigentes y es necesario activar la ruta del saneamiento jurídico, según el artículo 106 de la Ley 1708 de 2014 y el artículo 2.5.5.9.1. y siguientes del Decreto 1068 de 2015.
7. Revisado el contenido de la respuesta, para la Corte es claro que la orden de amparo que impartió el Tribunal garantiza a los actores YENNIFER E SPERANZA V ELAZCO R IVERA, ANGIE M AYERLY y N UBIA RIVERA URBINA y ARTURO PEÑA DIOSA el derecho fundamental al debido
YENNIFER E SPERANZA V ELAZCO R IVERA, ANGIE M AYERLY y N UBIA RIVERA URBINA y ARTURO PEÑA DIOSA el derecho fundamental al debido proceso administrativo. Esta prerrogativa, como quedó visto, comprende varias garantías. Entre ellas, que las actuaciones que el Estado realice, por medio de sus entidades, sean ajustadas a los procedimientos legales, se desarrollen sin dilaciones injustificadas y atiendan a plazos determinados y razonables de respuesta. En el caso concreto, la actuación de la SAE no es acorde con los referidos presupuestos y los principios de la función administrativa que, según el artículo 209 de la Constitución, debe estar al servicio de los intereses generales y desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Además, existe una decisión judicial ejecutoriada que profirió una autoridad competente –Juzgado 5º CEED de Bogotá– en el sentido de hacer la devolución de los bienes a los actores.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 149.054 CUI 11001222000020250021401
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10 Frente a ello, si bien la SAE –al descorrer el traslado de la tutela y en su impugnación– señaló que está realizando el estudio jurídico de las piezas procesales para determinar la viabilidad de emitir el acto administrativo que acate dicho mandato judicial, no puede mantener a los
en su impugnación– señaló que está realizando el estudio jurídico de las piezas procesales para determinar la viabilidad de emitir el acto administrativo que acate dicho mandato judicial, no puede mantener a los accionantes a una espera indefinida de la resolución de sus pretensiones.
8. En esa dirección, de acuerdo con las reglas previstas en el Código de Extinción de Dominio –Ley 1708 de 2014–, la Corte considera razonable el plazo de 30 días que el Tribunal de primer nivel le concedió a la SAE para dar una solución de fondo a los requerimientos de los actores.
Ello es así, porque en dicho término podrá adelantar «los actos administrativos correspondientes» para cumplir las órdenes que impartió el Juzgado 5º CEED de Bogotá, en el auto del 28 de febrero de 2025. De manera concreta, las que están relacionadas con la materialización efectiva del levantamientos de las medidas cautelares impuestas a los bienes – inmuebles y vehículos– reclamados por los actores y, la entrega o devolución de éstos a sus propietarios.
9. Ante tal panorama la Corte no encuentra que los motivos de inconformidad expuestos por la SAE, por medio de su representante legal, sean suficientes para revocar la sentencia impugnada, por ese motivo, la confirmará.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela Segunda Instancia
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Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 149.054 CUI 11001222000020250021401
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RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 11 de septiembre de 2025, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en lo que tiene que ver con el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes YENNIFER E SPERANZA V ELAZCO RIVERA, A NGIE M AYERLY y N UBIA R IVERA U RBINA y ARTURO P EÑA DIOSA en contra de la Sociedad de Activos Especiales – SAE.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.