CSJ - STP18614-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18614-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP18614-2026 Radicación n.° 159357 CUI 11001020400020260276900 (Acta n.° 297)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la demanda de tutela promovida por OSCAR HERNÁN GALINDO GALINDO contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena . En ella alega la supuesta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y «la tutela judicial efectiva».
Al presente trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n.° 13-001-22-04-000-2026-00389-00.Primera Instancia 159357 CUI 11001020400020260276900
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II. HECHOS
1. El 19 de mayo de 2026, OSCAR HERNÁN GALINDO GALINDO interpuso tutela con tra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. La demanda se presentó en línea con apoyo en la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar.
2. Por reparto, el asunto se asignó a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. Al asunto se asignó el radicado n.° 13-001-22-04000-2026-00389-00.
2. Por reparto, el asunto se asignó a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. Al asunto se asignó el radicado n.° 13-001-22-04000-2026-00389-00.
3. A la fecha, el actor indicó que no se ha resuelto el mecanismo constitucional solicitado. Por lo tanto, advirtió la configuración de mora judicial por parte de esa autoridad judicial.
4. En ese sentido, pidió que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «tutela judicial efectiva». En consecuencia, se ordene al colegiado que emita respuesta de fondo
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. Mediante auto del 29 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar remitió por competencia por el factor territorial a su homólogo de Cartagena.
6. Repartido el asunto, con proveído del 3 de septiembrePrimera Instancia 159357
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de 2026, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena se abstuvo de avocar conocimiento. Lo anterior, con fundamento en que conoció de la acción de tutela censurada. Por tal motivo, ordenó remitir el asunto a esta Corporación.
7. La Secretaria de la Sala asignó el conocimiento al magistrado ponente con acta del 7 de septiembre de 2026.
8. Con auto del 8 de septiembre de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, en garantía de su derecho de
8. Con auto del 8 de septiembre de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, en garantía de su derecho de defensa y contradicción.
9. La Secretaria del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena manifestó que el actor en efecto interpuso una acción de tutela en contra de ese despacho. Sin embargo, la misma fue declarada improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superi or de Cartagena el 19 de junio de 2026. En ese sentido, aludió que no existe vulneración a los derechos fundamentales. Luego, remitió acceso al expediente digital.
10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena informó que, dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Galindo Galindo contra el Juzgado 3.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, emitió fallo el 19 de junio de 2026, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado. La decisión fue notificada a las partes en esa misma fecha, según el oficio de comunicación remitidoPrimera Instancia 159357
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al accionante, al INPEC y al juzgado accionado. Asimismo, se indicó que, en caso de no ser impugnada, la actuación sería remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10.1. En consecuencia, la autoridad accionada sostuvo, en esencia, que no había lugar a la intervención del juez constitucional, pues la actuación cuestionada ya había sido objeto de pronunciamiento por la jurisdicción competente y
10.1. En consecuencia, la autoridad accionada sostuvo, en esencia, que no había lugar a la intervención del juez constitucional, pues la actuación cuestionada ya había sido objeto de pronunciamiento por la jurisdicción competente y no se evidenciaba la vulneraci ón de los derechos fundamentales invocados. De ahí que el Tribunal concluyera que el mecanismo constitucional resultaba improcedente.
11. No se recibieron más informes en el término concedido.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
12. Esta Sala es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Cartagena, porque es su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5 º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1 º del Decreto 333 de 2021.
13. El artículo 86 de la Constitución Política dicta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante elPrimera Instancia 159357
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menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
4.2. Planteamiento del problema jurídico
14. A la Sala le corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y «tutela judicial efectiva» de OSCAR HERNÁN GALINDO GALINDO,
14. A la Sala le corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y «tutela judicial efectiva» de OSCAR HERNÁN GALINDO GALINDO, por la posible mora en la acción de tutela con radicado n.° 13-001-22-04-000-2026-00389-00.
4.3. Fundamentos de la decisión
15. El accionante sostiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena vulneró sus derechos fundamentales . Esto, porque, a la fecha de interposición de esta solicitud de amparo, no ha emitido una decisión en la acción de tutela que propuso desde el 19 de mayo de 2026 contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
16. No obstante, de las pruebas allegadas al expediente
se advierte lo siguiente:
17. El 10 de junio de 2026, l a Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena avocó conocimiento de la acción de tutela con radicado n.° 13-00122-04-000-2026-00389-00. En ese proveído, dispuso « darPrimera Instancia 159357
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traslado a la Juez 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. Al tiempo, se ordenó la vinculación del INPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Valledupar».
18. En el término concedido los Juzgados Primero Penal Especializado del Circuito, Tercero de Ejecución de Penas y
del INPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Valledupar».
18. En el término concedido los Juzgados Primero Penal Especializado del Circuito, Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -ambos de Cartagenay los despachos Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar allegaron informes a ese trámite constitucional.
19. Luego, el tribunal de instancia emitió sentencia de tutela el 19 de junio de 2026, aprobada con acta n.°098, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de amparo.
En esta señaló lo siguiente:
En consecuencia, al no encontrarse acreditada una vulneración atribuible al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, y existiendo mecanismos judiciales ordinarios idóneos para plantear y debatir la alegada suplantación de identidad ante la autoridad actualmente competente para vigilar la pena, la Sala concluirá que la presente acción de tutela resulta improcedente».
20. En esa decisión, se ordenó que por secretaría se notificara a las « partes por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991».
21. Con oficio n.°2280 del mismo 19 de junio de 2026, esa dependencia comisionó a la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de ValleduparPrimera Instancia 159357
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para que se comunicara la decisión al actor. De ese acto, en el expediente, existe constancia de notificación, así:
22. En esas condiciones, no se advierte una conducta omisiva actual atribuible a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Para la fecha en que se promovió la acción de tutela, la acción de tutela con radicado n.° 13-00122-04-000-2026-00389-00 ya había sido resuelta.
23. Así las cosas, al no demostrarse una acción u omisión atribuible a las autoridades accionadas y vinculadas que comporte una afectación actual de los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela resulta improcedente por ausencia de vulneración.
4.4. Conclusión
24. La Sala concluye que no se acreditó una vulneración actual de los derechos fundamentales al debido proceso y «tutela judicial efectiva» de OSCAR HERNÁN GALINDO GALINDO.
Para la fecha de presentación de este mecanismoPrimera Instancia 159357 CUI 11001020400020260276900
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constitucional la acción censurada ya había sido resuelta de fondo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena con sentencia del 19 de junio de 2026, con su respectiva notificación.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones
con sentencia del 19 de junio de 2026, con su respectiva notificación.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por OSCAR HERNÁN GALINDO GALINDO.
Segundo. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse la presente decisión.
Cúmplase Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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