CSJ - STP18615-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18615-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18615-2024 Radicación n.º 141681 Acta No. 292 Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MÓNICA ANDREA URQUIJO GÜIZA, en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla -EJRLBConsejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legitima, buena fe y «acceso a cargos públicos». Al trámite se vinculó a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Asimismo. Así mismo, se ordenó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla –EJRLB-, que publicará en las respectivas páginas web y/o micrositios electrónicos habilitados para el desarrollo de la convocatoria 27 “Funcionarios de Carrera de la Rama Judicial”, información sobre el inicio de la presente acción constitucional con objeto de notificar de la misma a los participantes de la Subfase Especializada del IX Curso de Formación Judicial citados a iniciar desde el 16 de noviembre de 2024 al 9 de marzo de 2025.Tutela de primera instancia Número interno 141681 CUI 11001023000020240152100
MÓNICA ANDREA URQUIJO GÜIZA
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir del escrito de la demanda y los reportes allegados se extracta que MÓNICA ANDREA URQUIJO GÜIZA se inscribió al «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados/as y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir del escrito de la demanda y los reportes allegados se extracta que MÓNICA ANDREA URQUIJO GÜIZA se inscribió al «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados/as y jueces de la república en todas las especialidades, promoción 20202021». La accionante señala que una vez surtida la subfase general del concurso de formación y los resultados de las evaluaciones aplicadas para la etapa antes referida, estos fueron publicados en la plataforma de la accionada, para lo cual se expidió la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y su anexo. Contra dicha decisión manifestó que interpuso recurso de reposición, por lo que mediante Resolución EJR24-1473 del 06 de noviembre del año en curso, el Consejo Superior de la Judicatura -Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, repuso parcialmente la determinación y le reconoció un resultado de 798 puntos, que no resulta suficiente para avanzar dado que se requieren como mínimo 800 puntos. No obstante, a su juicio «existe un importante número de preguntas que no se ajustan a los propósitos de la evaluación indicados en el acuerdo pedagógico que rige el IX curso de formación judicial (…)». A su vez, estima que los reparos que tiene frente a las preguntas superan con creces los puntos aparentemente faltantes. Además, refirió que con la Resolución EJR24-1473 del 06 de
noviembre pasado, la Escuela optó por verificar «únicamente la literalidadTutela de primera instancia Número interno 141681 CUI 11001023000020240152100 MÓNICA ANDREA URQUIJO GÜIZA 3 frente a los textos evaluados y no mi apropiación del contenido académico ni mi capacidad para interpretar textos jurídicos de manera lógica.» En extenso, procede a señalar las razones por las que estima que diferentes preguntas debieron ser calificadas a su favor y que no habrían sido debidamente atendidas, a la manera como lo expuso en el citado recurso de reposición. Por lo anterior, URQUIJO GÜIZA acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene al Consejo Superior de la Judicatura -Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, que expida un nuevo acto administrativo en el cual (i) se reconozca como acertadas las respuestas que dio a las preguntas “ del programa de habilidades humanas: 4, del programa de interpretación judicial y estructura de la sentencia [específicamente] las preguntas 4, 7, 31. […] Y la pregunta 76 del programa de filosofía ”; y (ii) de manera subsidiaria, solicita disponer su inclusión en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial). TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 22 de noviembre de 2024, la Sala ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción y, a su vez negó la medida provisional elevada.
En auto del 22 de noviembre de 2024, la Sala ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción y, a su vez negó la medida provisional elevada.
1. La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, tras sostener que carece de legitimación en la causa por pasiva, remitió constancia de la publicación realizada el 26 de noviembre de 2024 en la página virtual de la Rama Judicial – Consejo Superior de la JudicaturaTutela de primera instancia Número interno 141681
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- Unidad de Administración de Carrera Judicial, a efectos de proceder con la notificación ordenada en el auto que avocó el conocimiento de este trámite.
2. La Unión Temporal Formación Judicial 2019 afirmó que no tiene competencia para emitir actos administrativos o adoptar decisiones en relación con las pretensiones de la accionante. Con todo, refirió que la demanda es improcedente, toda vez que los reparos deben ser ventilados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC se opuso a las pretensiones, por ausencia de vulneración de garantías fundamentales. Sostuvo que cada una de las determinaciones a su cargo se ha regido por los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura sobre las reglas del IX Curso de Formación Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021,
Judicatura sobre las reglas del IX Curso de Formación Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. En el presente asunto, MÓNICA ANDREA URQUIJO GÛIZA pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la Resolución EJR24-1473 del 06 de noviembre del año en curso emitida por el Consejo Superior de la Judicatura -Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla , por medio de la cual repuso parcialmente la determinación adoptada en la Resolución EJR24-298 del 21 del mismo año y que le reconoció unTutela de primera instancia Número interno 141681
CUI 11001023000020240152100 MÓNICA ANDREA URQUIJO GÜIZA 5 resultado de 798 puntos en la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial.
3. La Sala advierte que la demanda de amparo no tiene vocación de prosperar, en atención a su carácter residual y subsidiario, conforme al artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. Ello, pues pretensiones de la accionante comportan un debate que debe presentarse ante el juez de lo contencioso administrativo.
que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. Ello, pues pretensiones de la accionante comportan un debate que debe presentarse ante el juez de lo contencioso administrativo. Dado que la ciudadana URQUIJO GÛIZA cuestiona el acto administrativo EJR24-1473 es evidente que puede acudir al mecanismo judicial ordinario, idóneo y eficaz, estatuido por el legislador para ello: no otro que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). En ese escenario, además, puede solicitar medidas cautelares, de acuerdo con el artículo 230 de la citada ley y en torno a las cuales la Corte Constitucional ha dicho que: «(…) las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso-administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiariaTutela de primera instancia Número interno 141681 CUI 11001023000020240152100 MÓNICA ANDREA URQUIJO GÜIZA 6 de la acción de tutela (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida
MÓNICA ANDREA URQUIJO GÜIZA 6 de la acción de tutela (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable.» (CC T-733/14) En ese orden de ideas, ante la inconformidad de la accionante, dado que, primero, la subfase especializada del concurso de formación judicial inició el 16 de noviembre de 2024, esta última finaliza el 9 de marzo de 2025, conforme a lo dispuesto en el cronograma del concurso, lo cierto es que la demandante puede acudir al mecanismo judicial referido - nulidad y restablecimiento del derecho-. Incluso puede hacer uso de la solicitud de medidas cautelares, las cuales tendrían la eventual virtud de suspender el acto que ahora la demanda acusa directa e indebidamente a través del amparo constitucional. Lo anterior, pues la medida cautelar en el trámite ordinario, en virtud del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se puede resolver desde la admisión de la demanda, incluso, sin previa notificación a la otra parte si se evidencia su urgencia. Por lo antes expuesto, se declarará improcedente el amparo.
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por MÓNICA ANDREA URQUIJO GÛIZA, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia
la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Número interno 141681
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3. En caso de no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria