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CSJ - STP18615-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18615-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP18615-2025 Radicación N° 149685 Acta No.311 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Guido Dante Fortunati, frente al fallo emitido el 7 de octubre de 2025 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal.

ANTECEDENTESCUI 05001220400020250131401

N.I. 149685 Tutela segunda instancia A/ Guido Dante Fortunati 2 De los elementos de convicción allegados y el escrito de tutela, se extrae lo siguiente:

1. Guido Dante Fortunati purga pena acumulada de 132 meses de prisión por los delitos de extorsión en grado de tentativa, secuestro simple y falsedad material en documento público, en virtud de las sentencias emitidas por los Juzgados Treinta y Tres Penal Municipal de Medellín y

Promiscuo del Circuito de Montelíbano.

2. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le concedió la libertad condicional por un período de prueba de 35 meses y 17 días.

3. Actualmente tiene a cargo el conocimiento del asunto el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ante

Seguridad de Tunja le concedió la libertad condicional por un período de prueba de 35 meses y 17 días.

3. Actualmente tiene a cargo el conocimiento del asunto el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ante el cual el sentenciado solicitó readecuación de las redenciones de pena por estudio, con base en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, petición que fue negada en auto del 22 de septiembre de 2025.

4. El accionante, en sustento de esa petición aludió la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 4 de septiembre de 2025, mediante el cual se resolvió favorablemente una solicitud idéntica respecto de otro condenado a cargo del mismo Juzgado.

Sin embargo, afirmó, la autoridad judicial no accedió a su postulación y le negó la readecuación apartándose del referido precedente, lo cual desconoce el principio de igualdad.

5. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, el cual, para el momento de la interposición de la tutela, se hallaba en trámite de notificaciones y traslado a los recurrentes y no recurrentes en el Centro deCUI 05001220400020250131401

N.I. 149685 Tutela segunda instancia A/ Guido Dante Fortunati 3 Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín.

6. Por lo anotado, Guido Dante Fortunati solicita la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal.

En consecuencia, se deje sin efecto el auto del 22 de septiembre de 2025 y se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de

derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal. En consecuencia, se deje sin efecto el auto del 22 de septiembre de 2025 y se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad readecúe la redención de pena por estudio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo deprecado. Concretó la discusión propuesta por el accionante a la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad en auto del 22 de septiembre de 2025 que le negó la readecuación de la redención de pena por estudio. Destacó que contra esa determinación el sentenciado interpuso recurso de apelación y sin esperar que se agotara el trámite respectivo a la alzada, acudió a la tutela, «lo cual conlleva al entorpecimiento y ralentización, no solo de la oportunidad de respuesta por parte de las autoridades, sino también a la congestión de la administración de justicia por el uso indebido de los mecanismos de defensa judicial, lo cual en criterio de la Sala, constituye un abuso del derecho». Indicó que esta no es la forma indicada para cuestionar la decisión del juez, al margen de si tiene o no asidero. Debe acudir a los mecanismos previstos por la ley al interior del proceso penal a través de los recursos

ordinarios y esperar su trámite pertinente.CUI 05001220400020250131401 N.I. 149685 Tutela segunda instancia A/ Guido Dante Fortunati 4 LA IMPUGNACIÓN Guido Dante Fortunati insistió en el desconocimiento del precedente por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al no tener en cuenta el auto emitido el 4 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que concedió la readecuación de redenciones por estudio a otro condenado bajo la vigilancia de dicho despacho judicial. Agregó que el Tribunal Superior se limitó a analizar la procedencia formal de la acción de tutela y desconoció el contenido sustancial de la vulneración alegada. Con fundamento en lo anotado, solicitó revocar el fallo impugnado. En su lugar, conceder el amparo deprecado y ordenar al Juzgado accionado readecuar las redenciones por estudio de conformidad con la Ley 2466 de 2025 y el precedente judicial aludido. De manera subsidiaria, se ordene al Tribunal resolver de manera prioritaria el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces conCUI 05001220400020250131401

N.I. 149685

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces conCUI 05001220400020250131401

N.I. 149685 Tutela segunda instancia A/ Guido Dante Fortunati 5 miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acertó al declarar improcedente la acción de tutela invocada por Guido Dante Fortunati. Ello, a l advertir que se tramita el recurso de apelación interpuesto por el citado contra el auto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad que negó la readecuación de la redención de pena por estudio.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición 1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la

específicos, que consientan su interposición 1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de 1 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 05001220400020250131401 N.I. 149685 Tutela segunda instancia A/ Guido Dante Fortunati 6 evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no

de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía oCUI 05001220400020250131401 N.I. 149685 Tutela segunda instancia A/ Guido Dante Fortunati 7

derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía oCUI 05001220400020250131401 N.I. 149685 Tutela segunda instancia A/ Guido Dante Fortunati 7 desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales. En este caso particular, no se verifica cumplido el presupuesto de la subsidiariedad. C ontra el auto adiado el 22 de septiembre de 2025 el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual, según las anotaciones registradas en la Consulta de Procesos Nacional Unificada, actualmente se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a donde ingresó el 30 de septiembre de 2025. De allí que la parte actora equivocó la vía para proponer su queja. Cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del respectivo

Distrito Judicial de Medellín, a donde ingresó el 30 de septiembre de 2025. De allí que la parte actora equivocó la vía para proponer su queja. Cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados.CUI 05001220400020250131401 N.I. 149685 Tutela segunda instancia A/ Guido Dante Fortunati 8 En ese orden, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es dable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para

situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar un pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro de los procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para negar el amparo deprecado.CUI 05001220400020250131401 N.I. 149685 Tutela segunda instancia A/ Guido Dante Fortunati 9 En síntesis, comoquiera que el peticionario presenta su queja constitucional en contra de un auto respecto del cual está pendiente que se desate el recurso de apelación, inhabilitado se encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia de los jueces naturales y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Así las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas

invadiría la competencia de los jueces naturales y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Así las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Finalmente, no hay lugar a acceder a pretensión subsidiaria dirigida a que se ordene al Tribunal Superior resolver prioritariamente el recurso de apelación. Si el actor consideraba que la Corporación estaba incurriendo en mora judicial, debió exponerlo en la demanda de tutela. No obstante, al no hacerlo, se está ante un hecho novedoso respecto del cual no está habilitada la Sala a resolverlo en tanto respecto de él, no se garantizó el derecho de contradicción propio del debido proceso.

5. Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.CUI 05001220400020250131401

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5. Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.CUI 05001220400020250131401

N.I. 149685 Tutela segunda instancia A/ Guido Dante Fortunati 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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