CSJ - STP18615-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18615-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP18615-2026 Radicación n.°158868 CUI 11001020500020260125701 (Acta n.° 297)
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala resuelve la impugnación presentada por PAULA ANDRÉS GAITÁN VALENCIA contra la sentencia de tutela del 27 de mayo de 2026 . Con esta decisión , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al debido proces o, acceso a la administración de justicia, «principio de legalidad» que habría vulnerado la Sala
Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
II. HECHOS
2. La Sala homologa laboral los identificó de la siguiente
manera:
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene queImpugnación de tutela n.° 158868
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la accionante promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto Especializado en Salud Mental Ltda., en adelante Imes Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de cinco contratos de trabajo pactados a término fijo por los siguientes periodos:
- 01 de julio de 2018 a 31 de diciembre de 2018. - 01 de enero de 2019 a 30 de abril de 2019. - 01 de mayo de 2019 a 31 de agosto de 2019.
periodos:
- 01 de julio de 2018 a 31 de diciembre de 2018. - 01 de enero de 2019 a 30 de abril de 2019. - 01 de mayo de 2019 a 31 de agosto de 2019. - 01 de septiembre de 2019 a 31 de diciembre de 2019. - 08 de enero de 2020 a 30 de abril de 2020.
Solicitó que se declarara que el contrato suscrito el 01 de septiembre de 2019 se prorrogó por un año, así como el celebrado el 08 de enero de 2020, es decir, hasta el 07 de enero de 2021 y, en consecuencia, se condenara a la empresa demandada al pago de salarios y prestaciones sociales causados entre el 01 de mayo de 2020 y el 07 de enero de 2021, la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria.
El referido trámite se adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, con el radicado n.° 63001 31 -05-0042021-00048-00, autoridad que, en sentencia de 30 de noviembre de 2021, declaró la existencia de la relación laboral desde el 01 de julio de 2018 hasta el 30 de abril de 2020, tras considerar que el contrato de trabajo a término fijo suscrito el 1.° de julio de 2018, pactado por seis meses, se prorrogó en el año 2019 en tres ocasiones por periodos de cuatro meses, como lo permitía la ley, al cabo de los cuales, debía renovarse por el término de un año hasta el 31 de diciembre de 2020.
Igualmente, estableció que dicho acuerdo terminó de forma
ocasiones por periodos de cuatro meses, como lo permitía la ley, al cabo de los cuales, debía renovarse por el término de un año hasta el 31 de diciembre de 2020.
Igualmente, estableció que dicho acuerdo terminó de forma unilateral por parte de la empleadora y sin justa causa, el 30 de abril de 2020, razón por la cual condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto por valor de $14.080.000, co rrespondiente a los salarios que hubiera devengado la demandante desde el 1.° de mayo hasta el 31 de diciembre 2020.
La entonces convocada interpuso recurso de apelación en contra de esa determinación, el cual fue resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en providencia de 23 de abril de 2026, mediante la cual modif icó la decisión recurrida en el sentido de declarar que el contrato de trabajo se desarrolló entre el 01 de julio de 2018 y el 30 de junio de 2020 y condenó a la empresa a pagar la suma de $3.520.000 por concepto de indemnización por despido injusto.
A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia de segunda instancia mencionada en el párrafo anterior, toda vez que, en decir de la actora, vulnera el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, puesImpugnación de tutela n.° 158868
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dicha norma establece con claridad que el juez de segundo grado debe decidir dentro de los límites del recurso interpuesto, sin que pueda introducir de manera oficiosa nuevos aspectos que no
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dicha norma establece con claridad que el juez de segundo grado debe decidir dentro de los límites del recurso interpuesto, sin que pueda introducir de manera oficiosa nuevos aspectos que no fueron objeto de inconformidad.
Indicó que el tribunal introdujo de manera autónoma un análisis no planteado en la alzada relacionado con fijar como fecha de terminación del contrato el 30 de junio de 2020, lo cual modificó sustancialmente el monto de la indemnización por despido injusto, pues redujo el tiempo que debía indemnizarse.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 23 de abril de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión en la cual se limite estrictamente a resolver los aspectos planteados en el recurso de apelación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. La acción de tutela se presentó el 11 de mayo de
2026. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 14 siguiente, admitió la acción. Requirió a la autoridad judiciales accionada y vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado63001-31-05-004-2021-00048-00.
4. El apoderado judicial de l Instituto Especializado en Salud Mental Limitada -IMES LTDA-, como demandado en la causa laboral, se opuso a las pretensiones de la demanda de
4. El apoderado judicial de l Instituto Especializado en Salud Mental Limitada -IMES LTDA-, como demandado en la causa laboral, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. Alegó que no se vulneró los derechos fundamentales del actor porque «la providencia cuestionada fue pro ferida por autoridad competente, dentro de un proceso regularmente tramitado y con motivación suficiente».
5. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de ArmeniaImpugnación de tutela n.° 158868
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(Quindío) solicitó la desvinculación por falta de legitimación por pasiva respecto de las pretensiones solicitadas en la acción de tutela.
6. Un magistrado de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Armenia resumió las actuaciones surtidas y los fundamentos de la decisión censurada.
7. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Quibdó defendió la legalidad de su decisión. Consideró que no incurrió en ninguna irregularidad capaz de afectar los derechos fundamentales invocados por los accionantes
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
8. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela. Recordó que la intervención del juez constitucional frente a decisiones judiciales únicamente procede cuando se evidencia una vulneración manifiesta a derechos fundamentales . Para el efecto, halló cumplidos los requisitos generales de procedencia y estudió de fondo la razonabilidad de la decisión.
9. Encontró razonable el argumento del tribunal para modificar la decisión en el sentido de declarar que la relación
cumplidos los requisitos generales de procedencia y estudió de fondo la razonabilidad de la decisión.
9. Encontró razonable el argumento del tribunal para modificar la decisión en el sentido de declarar que la relación laboral del actor con Imes Ltda . se desarrolló entre el 1.° de julio de 2018 y el 30 de junio de 2020. En consecuencia, condenó a la demandada a pagar una indemnización por despido justo.
10. El principio de congruencia no lo encontró vulneradoImpugnación de tutela n.° 158868
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porque la decisión adoptada por el tribunal en segunda instancia obedeció a un estudio de fondo sobre los aspectos que fueron objeto de apelación.
11. Luego de ello, advirtió que la tutela no podía utilizarse para reabrir un debate jurídico. Finalmente, indicó que el tribunal ofreció razones suficientes y razonables sustentadas en el material probatorio para modificar las pretensiones de la demanda. La simple discrepancia con esa interpretación no convertía la decisión en arbitraria ni en desproporcionada.
V. IMPUGNACIÓN
12. PAULA ANDRÉS GAITÁN VALENCIA impugnó el fallo. El abogado sostuvo que la Sala homóloga Laboral desvió el problema jurídico de la acción de tutela. En su criterio, el tribunal de instancia vulneró el principio de consonancia establecido en el artículo 66ª del Código Procesal del Trabajo.
En efecto, alegó lo siguiente:
el tribunal no resolvió la controversia planteada por el apelante lo sustituyó por una distinta
establecido en el artículo 66ª del Código Procesal del Trabajo. En efecto, alegó lo siguiente:
el tribunal no resolvió la controversia planteada por el apelante lo sustituyó por una distinta y sobre ese aspecto concreto la sentencia impugnada guarda silencio
13. Por lo anterior, indicó que existe un defecto procedimental absoluto por violación al principio de consonancia y extralimitación funcional.
14. Luego, manifestó que la acción constitucional actual no «pretende convertirse en una tercera instancia», pues noImpugnación de tutela n.° 158868
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solicitó revalorar testimonios, contratos o documentos ni remplazar las valoraciones.
15.La actora s olicitó revocar el fallo . En su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados para que se declare la transgresión del principio de consonancia por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia.
V. CONSIDERACIONES
16. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
17. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede
derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
18. En sede de impugnación, el juez constitucional debe
1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela n.° 158868
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verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará2.
5.1. Problema jurídico
19. Corresponde a esta Sala de Tutelas determinar si la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia vulneró los derechos fundamentales de la actora con la emisión de la decisión del 23 de abril de 2026 en el marco del proceso laboral ordinario. Exactamente, por la posible transgresión al principio de consonancia.
5.2. Tutela contra providencia judicial.
20. La acción de tutela contra decisiones judiciales exige la concurrencia de requisitos de procedibilidad. Unos son genéricos y otros específicos. La finalidad busca evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
21. Los genéricos. Relevancia constitucional, esto es, que se alegue la vulneración de derechos fundamentales.
Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona
2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela n.° 158868
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afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Que se cumpla el requisito de inmediatez. De otro lado, si se trata de una irregularidad procesal, que quede claro su efecto determinante en la sentencia atacada. Además, que se identifiquen los hechos que generan la vulneración y que no se trate de una sentencia de tutela.
22. Los específicos. Exigen la demostración de un
vicio. Estos son:
- Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial). ii. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido). iii. Defecto fáctico (decisión sin fundamento probatorio). iv. Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales).
- Error inducido (decisión con base en el engaño de un tercero). vi. Decisión sin motivación (ausencia de fundamento fáctico y jurídico).
inexistentes o inconstitucionales).
- Error inducido (decisión con base en el engaño de un tercero). vi. Decisión sin motivación (ausencia de fundamento fáctico y jurídico). vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución).
23. Para la prosperidad de una demanda de esta característica se debe demostrar de manera clara laImpugnación de tutela n.° 158868
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irregularidad grave en que incurrió el funcionario judicial y su efecto decisivo en la decisión atacada. Todo esto, después de superar los requisitos generales. Estos criterios fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590 de 2005.
24. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revis ión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
5.3. Configuración de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
25. La Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La accionante identificó los hechos y la decisión judicial a la que le atribuyen la violación de sus garantías constitucionales. Se
vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La accionante identificó los hechos y la decisión judicial a la que le atribuyen la violación de sus garantías constitucionales. Se cumple con el presupuesto de inmediatez porque se agotó la interposición del recurso extraordinario de casación, emitiéndose la última decisión que zanjó ese aspecto el 23 de abril de 2026. El requisito de subsidiariedad está cumplido, pues se advierte que la actora agotó todos los recursos. No se ataca un fallo de tutela.Impugnación de tutela n.° 158868
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5.4. Caso en concreto.
26. En este asunto, la parte actora señal ó que el Tribunal Superior de Armenia al emitir la decisión de segunda instancia en el proceso ordinaria laboral, desconoció el principio de consonancia . Esto, porque no guardó armonía con las razones que edificó el apoderado judicial de Imes Ltda . al presentar la apelación contra la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad.
27. En primera instancia, el juzgado «d eclaró la existencia de la relación laboral desde el 01 de julio de 2018 hasta el 30 de abril de 2020, tras considerar que el contrato de trabajo a término fijo suscrito el 1.° de julio de 2018, pactado por seis meses, se prorrogó en el año 2019 en tres ocasiones por periodos de cuatro meses, como lo permitía la ley, al cabo de los cuales, debía renovarse por el término de
pactado por seis meses, se prorrogó en el año 2019 en tres ocasiones por periodos de cuatro meses, como lo permitía la ley, al cabo de los cuales, debía renovarse por el término de un año hasta el 31 de diciembre de 2020». En consecuencia, condenó a la demandada « al pago de la indemnización por despido injusto por valor de $14.080.000, correspondiente a los salarios que hubiera devengado la demandante desde el 1.° de mayo hasta el 31 de diciembre 2020».
28. Sin embargo, el tribunal de instancia modificó la decisión y reconoció la relación laboral a término fijo durante el periodo del 1.° de julio de 2018 al 30 de junio de 2020. En ese sentido, debía la empleadora pagar $3.520.000 por concepto de indemnización por despido injusto.Impugnación de tutela n.° 158868
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29. La Sala examinó la providencia censurada. Por eso advierte que, contrario a lo indicado por la accionante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí analizó de manera razonable todos los elementos probatorios y jurídicos para su determinación. Por lo cual, no le asiste razón a la impugnante al tratar de rebatirla, a través de la acción de tutela.
30. En esa labor, resaltó los fundamentos expuestos por el tribunal en sede de segunda instancia ordinaria, al establecer como hechos probados, entre otros, que la interesada si tuvo una relación laboral con Imes Ltda ., a término fijó. Esto, desde el 1.° de julio de 2018 al 30 de junio
establecer como hechos probados, entre otros, que la interesada si tuvo una relación laboral con Imes Ltda ., a término fijó. Esto, desde el 1.° de julio de 2018 al 30 de junio de 2020. Por tanto, tasó la indemnización por despido injusto teniendo en cuenta ese factor temporal.
31. Esa circunstancia, en efecto fue objeto de discusión en el recurso de apelación, por lo cual habilitó la intervención de la Sala Civil. Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia. En efecto, Imes Ltda . fijó el debate desde «la existencia de varios contratos de trabajo independientes con la trabajadora». Por lo cual, necesariamente el tribunal de instancia debía verificar las condiciones en que se habían ejecutado tales vínculos.
32. De ese estudio, ese colegiado infirió «que la relación laboral a término fijo se había prorrogado hasta una fecha distinta de la prevista en primera instancia». Es decir, que la providencia emitida sí guardó relación entre las situaciones fácticas y jurídicas con los argumentos propuestos en elImpugnación de tutela n.° 158868
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recurso de apelación.
33. Ahora bien, frente al reparo que trae a colación sobre el principio de consonancia, la Sala de Casación Laboral en la decisión impugnada, manifestó lo siguiente:
Ahora bien, el principal argumento de la accionante con el cual pretende dejar sin efecto la decisión censurada consiste en que el tribunal vulneró el principio de consonancia, pues modificó el extremo final del contrato de trabajo, aun cuando ello no fue apelado por la empresa demandada.
pretende dejar sin efecto la decisión censurada consiste en que el tribunal vulneró el principio de consonancia, pues modificó el extremo final del contrato de trabajo, aun cuando ello no fue apelado por la empresa demandada.
Frente a lo anterior, es preciso indicar que no le asiste razón a la promotora, pues la entonces apelante sostuvo en su impugnación que el sentenciador de primer grado desconoció la voluntad de las partes que de manera libre suscribieron los contratos de trabajo a término fijo en los cuales se pactaron diferentes cargos, actividades y salarios y, aun cuando los tres primeros contratos de trabajo fueron prorrogados, terminados y liquidados en debida forma con el correspondiente pago de aportes y retiro del sistema de seguridad social, razón por la cual no podía entenderse que se presentó una cuarta renovación, pues se trató de una nueva vinculación laboral con diferencia de funciones y salario.
Por lo expuesto, de conformidad con el artículo 66A del CPTSS al juez de alzada le correspondía analizar la duración y las prórrogas de los contratos de trabajo suscritos, lo cual comprendía el análisis de los extremos temporales de la relación laboral, aun cuando expresamente no lo hubiera manifestado la entonces recurrente.
34. Para resolver lo planteado, se recuerda que el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social (modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001), dispone:
[…] la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.
por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001), dispone:
[…] la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.
35. Sin embargo, en este caso era necesario que elImpugnación de tutela n.° 158868
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tribunal de instancia verificara el tiempo de duración del contrato a término fijo y hasta donde se había extinguido la prorroga del mismo. Lo anterior, para fijar las prestaciones laborales e indemnizaciones que hubiere lugar.
36. P ara esta Sala de tutelas, el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia no puede considerarse vulnerador de derechos, comoquiera que debía verificar esas condiciones laborales para su reconocimiento y fijación temporal. En ese ejercic io dejó sentada la hermenéutica que dio a la normativa aplicable, sobre el que no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla.
37. Se reitera que el legislador fijó la competencia para dirimir estos conflictos, como el alegado, al juez natural. Sus decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
38. La Sala recuerda que la acción de tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.
39. Se aprecia que la inconformidad del actor no recae realmente en una vía de hecho por parte de la autoridad accionada. Lo que pretende es que con un criterio
criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.
39. Se aprecia que la inconformidad del actor no recae realmente en una vía de hecho por parte de la autoridad accionada. Lo que pretende es que con un criterio interpretativo distinto, el juez de tutela acoja sus argumentos como válidos . En consecuencia, que se ordene que sean acogidos sus argumentos que estima más elaborados.Impugnación de tutela n.° 158868
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40. En esa medida, para la Sala no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. Tampoco la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la intervención del juez constitucional de forma excepcional. La providencia cuestionada se dictó bajo los parámetros de legalidad y razonabilidad.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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