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CSJ - STP18616-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18616-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente STP18616-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 148.812 Acta 264 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación interpuesta por JUAN D AVID OSORIO ZEMANATE contra la sentencia de tutela, del 3 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. JUAN DAVID OSORIO ZEMANATE expuso que, desde el 11 de septiembre de 2021, está privado de la libertad, actualmente permanece en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Popayán.

Señaló que, el 19 de agosto de 2025, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de esa ciudad resolvió negativamente su solicitud de redención de pena por trabajo sin aplicar la ley más favorable.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 148.812 CUI 19001220400220250054401 JUAN DAVID OSORIO ZEMANATE Por ese motivo, instauró acción de tutela en contra de esa autoridad judicial por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Solicitó a la Corte ordenarle que redima su pena según la Ley 2466 de 2025. Pidió vincular al INPEC1 al ser el responsable del cómputo de las horas susceptibles de redención y expedir los respectivos certificados.

proceso. Solicitó a la Corte ordenarle que redima su pena según la Ley 2466 de 2025. Pidió vincular al INPEC1 al ser el responsable del cómputo de las horas susceptibles de redención y expedir los respectivos certificados.

2. Trámite de la acción. El 25 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió la demanda, corrió traslado de ella al Juzgado 6º de Ejecución de Penas de esta ciudad y a su Centro de Servicios, así como al INPEC. Vinculó al Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán.

3. Las respuestas. En el curso del trámite rindieron informe:

a. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Popayán defendió la licitud de su actuación. Agregó que la acción interpuesta no cumple el requisito de subsidiaridad. Solicitó negar el amparo. b. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá señaló que cumplió con sus funciones administrativas. Solicitó su desvinculación. c. El INPEC señaló que no vulneró los derechos fundamentales del accionante ni tiene competencia para atender sus pretensiones. d. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.

4. La sentencia recurrida. El 3 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán señaló que el demandante no promovió el

1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 1Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 148.812 CUI 19001220400220250054401

JUAN DAVID OSORIO ZEMANATE

1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 1Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 148.812 CUI 19001220400220250054401 JUAN DAVID OSORIO ZEMANATE recurso de apelación contra el auto, mediante el cual el Juzgado de Ejecución le negó la redención de pena. Declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

5. La impugnación. JUAN D AVID O SORIO Z EMANATE impugnó la decisión de primera instancia sin presentar argumentos de su pretensión.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayan.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22,

que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. 2Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 148.812 CUI 19001220400220250054401 JUAN DAVID OSORIO ZEMANATE Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de

sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

3Tutela Segunda Instancia

Radicado Interno N.º 148.812 CUI 19001220400220250054401

JUAN DAVID OSORIO ZEMANATE

5. Caso concreto. JUAN DAVID OSORIO ZEMANATE pidió a la Corte dejar sin efectos el auto mediante el cual el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Popayán le negó una redención de pena.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán de consideró que la demanda no satisfizo los requisitos generales que viabilizan la tutela contra providencias judiciales. En su criterio, el accionante no interpuso los recursos ordinarios en contra de la decisión que cuestiona. Por lo tanto, declaró improcedente el amparo. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, pero no expuso los motivos de su disenso. Esta circunstancia no es obstáculo para que la Corte adopte una decisión. La jurisprudencia constitucional desde hace mucho tiempo atrás ha sostenido que «la informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» –Cfr. C.C. Auto 045/1998–.

6. Delimitada así la censura y con base en las pruebas que fueron allegadas al trámite constitucional, la Sala advierte que, el 19 de agosto de 2025, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Popayán le negó a OSORIO ZEMANATE la redención de pena correspondiente al periodo comprendido del 1 de enero al 31 de marzo de 2023. Argumentó que aquel ya está reconocido

2025, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Popayán le negó a OSORIO ZEMANATE la redención de pena correspondiente al periodo comprendido del 1 de enero al 31 de marzo de 2023. Argumentó que aquel ya está reconocido en auto del 22 de febrero de 2024. Las partes no apelaron.

7. Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamentales al debido proceso. El accionante

4Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 148.812 CUI 19001220400220250054401 JUAN DAVID OSORIO ZEMANATE identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.

8. Sin embargo, el actor no interpuso los recursos de ley en contra del auto del 19 de agosto de 2025. Además, él no acreditó haber radicado una nueva solicitud de redención ni que exista alguna pendiente de resolución.

Por este motivo, no cumple con uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el principio de subsidiariedad hace necesario agotar los mecanismos ordinarios para controvertir las decisiones que le son desfavorables al condenado. Esto, ya que el trámite constitucional no está previsto como un medio alternativo o como la oportunidad para revivir términos procesales que han fenecido.

9. Adicionalmente la Corte advierte que, aun cuando el accionante

ya que el trámite constitucional no está previsto como un medio alternativo o como la oportunidad para revivir términos procesales que han fenecido.

9. Adicionalmente la Corte advierte que, aun cuando el accionante discute que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Popayán no aplicó la ley más favorable - Ley 2466 de 2025- , en realidad, esa autoridad fundó su decisión negativa en el hecho de que el periodo que reclama el accionante ya fue reconocido con anterioridad.

10. En tal virtud, la Corporación no puede estudiar de fondo la corrección jurídica de la providencia del Juzgado accionado. De lo contrario, usurparía las funciones atribuidas a otras autoridades, en contravía del carácter subsidiario de la tutela y de los principios de legalidad y de separación de poderes.

La acción constitucional no está establecida para revivir términos procesales fenecidos por la propia inactividad de los interesados, quienes están llamados a promover los medios de defensa ordinarios para que el juez 5Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 148.812 CUI 19001220400220250054401 JUAN DAVID OSORIO ZEMANATE natural del asunto se pronuncie de fondo, con independencia de si estiman o no que sus pedimentos tienen vocación de ser acogidos.

11. En este orden, es claro que el actor no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos

11. En este orden, es claro que el actor no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.

Razonar diferente desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.

12. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 3 de septiembre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por JUAN DAVID OSORIO

ZEMANATE.

6Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 148.812 CUI 19001220400220250054401 JUAN DAVID OSORIO ZEMANATE Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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