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CSJ - STP18617-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18617-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP18617-2024 Radicación 141699 Acta No. 292 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por WALTER SÁNCHEZ a través de apoderado contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social. Al trámite fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes que participaron en el proceso ordinario laboral con radicado No. 08001310501320180006200. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia No. Interno 141699 CUI 11001020400020240258600 WALTER SÁNCHEZ a través de apoderado Del escrito de tutela, los anexos e informe se tiene que WALTER SÁNCHEZ interpuso demanda ordinaria laboral en contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, con el fin de que se ordenara a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 12 de septiembre de 1994, fecha en la que cumplió 60 años. Al efecto, argumentó que nació el 12 de septiembre de 1934, por lo que es beneficiario del régimen de transición; y cotizó un total de 784 semanas. Sin embargo, mediante Resolución SUB 68220 del 13 de marzo de

Al efecto, argumentó que nació el 12 de septiembre de 1934, por lo que es beneficiario del régimen de transición; y cotizó un total de 784 semanas. Sin embargo, mediante Resolución SUB 68220 del 13 de marzo de 2018 Colpensiones le negó la pensión de vejez por no contar con las semanas mínimas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y, en su lugar, ordenó reconocer y pagar la indemnización sustitutiva a su empleadora Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A., pese a que ésta omitió el deber de pagar las cotizaciones correspondientes después de haberle reconocido la pensión de jubilación, sin que Colpensiones hubiera adelantado las acciones de cobro coactivo. El asunto correspondió al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2018, luego de declarar probada las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora. Inconforme con esa determinación, el actor la impugnó, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, a través de fallo del 21 de octubre de 2020, la confirmó, al considerar que (i) no se demostró en el proceso que el actor cumpliera con los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder al reconocimiento de la. 2Tutela de primera instancia No. Interno 141699 CUI 11001020400020240258600

artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder al reconocimiento de la. 2Tutela de primera instancia No. Interno 141699 CUI 11001020400020240258600 WALTER SÁNCHEZ a través de apoderado pensión de vejez allí prevista, pese a que es beneficiario del régimen de transición y, (ii) la circunstancia de que la antigua empleadora no hubiera realizado aportes con posterioridad al reconocimiento de la pensión voluntaria en el año 1989 no acarrea como consecuencia el otorgamiento de dos prestaciones, sino que debe continuar a su cargo la totalidad de la mesada concedida sin que haya lugar a subrogación alguna con Colpensiones. La parte vencida en juicio interpuso casación. En sentencia SL9412022 del 23 de febrero de 2022, la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo, tras considerar que el accionante luego surtirse el proceso ordinario laboral, incluyó una pretensión nueva, como lo fue el reconocimiento y pago de un bono o título pensionales a Colpensiones por el tiempo que no se sufragaron las cotizaciones entre los años 1962 y 1969, requerimiento que no fue pedido específicamente en el escrito inicial de la demanda ordinaria laboral. En virtud de lo anterior, WALTER SÁNCHEZ a través de apoderado acude a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados con la emisión de la aludida sentencia, por cuanto, violó directamente la constitución y desconoció el precedente jurisprudencial SU-068-2022.

fundamentales, los cuales estima conculcados con la emisión de la aludida sentencia, por cuanto, violó directamente la constitución y desconoció el precedente jurisprudencial SU-068-2022. En consecuencia, solicita dejar sin efectos el fallo cuestionado y, en su lugar, se ordene la emisión de una decisión favorable a sus intereses.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

3Tutela de primera instancia No. Interno 141699 CUI 11001020400020240258600 WALTER SÁNCHEZ a través de apoderado Mediante auto del 22 de noviembre de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.

1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISSsolicitó su desvinculación del presente trámite tutelar, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. Colpensiones indicó que esta acción de amparo es improcedente, en tanto, afirmó que no cumplen los presupuestos de tutela contra providencias judiciales, por cuanto, la decisión cuestionada no reviste ningún defecto que afecte las garantías constitucionales.

3. Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral manifestó que el presente diligenciamiento constitucional es improcedente, por insatisfacción del requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia censurada SL941-2022 y la de presentación de esta acción constitucional -19 de noviembre de 2024transcurrieron más de dos años.

insatisfacción del requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia censurada SL941-2022 y la de presentación de esta acción constitucional -19 de noviembre de 2024transcurrieron más de dos años. Igualmente, defendió la legalidad de la decisión cuestionada y advirtió que la misma fue proferida de conformidad con lo establecido en la ley y jurisprudencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación 4Tutela de primera instancia No. Interno 141699 CUI 11001020400020240258600 WALTER SÁNCHEZ a través de apoderado Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico se circunscribe en determinar si la Sala de Casación Laboral, lesionó las garantías fundamentales de WALTER SÁNCHEZ con la emisión de la sentencia SL941-2022 del 23 de febrero de 2022, por la cual decidió no casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, incurrió en violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional. En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la

Constitución y desconocimiento del precedente constitucional. En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. De ahí que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Comenzará la Sala por advertir que, si bien la decisión censurada se emitió el 23 de febrero de 2023 y la acción de amparo se presentó el 19 de noviembre de los corrientes, lo cual, en principio, implicaría insatisfacción 5Tutela de primera instancia No. Interno 141699 CUI 11001020400020240258600

noviembre de los corrientes, lo cual, en principio, implicaría insatisfacción 5Tutela de primera instancia No. Interno 141699 CUI 11001020400020240258600 WALTER SÁNCHEZ a través de apoderado del presupuesto de la inmediatez, en tanto, se habría excedido el término de 6 meses considerado por esta Sala como prudencial y razonable para el efecto, lo cierto es que al versar la controversia en torno al reconocimiento de una prestación de periódica de seguridad social, dicho requisito se tiene por superado, debido a que, la presunta vulneración se mantendría en el tiempo. (CC T-013/19). Ahora, respecto a la vía de hecho invocada por la parte actora, l a Sala anticipa que no advierte la configuración de esta en la providencia censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales. Por el contrario, se observa que la determinación responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido, conforme se expone a continuación. De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa que la inconformidad del reclamante guarda relación con la insistencia en que la empleadora Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. tenía la obligación de pagar un bono pensional a Colpensiones por el tiempo que no se sufragaron las cotizaciones entre los años 1962 y 1969, con lo cual se

empleadora Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. tenía la obligación de pagar un bono pensional a Colpensiones por el tiempo que no se sufragaron las cotizaciones entre los años 1962 y 1969, con lo cual se reunirían las semanas mínimas requeridas para que se le otorgara la pensión; aunado a que la administradora no cumplió con la obligación de adelantar las acciones de cobro de los aportes anteriores a la cobertura y con posterioridad al reconocimiento de la pensión voluntaria de jubilación por parte de la aludida entidad lo que conduce al quebrantamiento de la sentencia. 6Tutela de primera instancia No. Interno 141699 CUI 11001020400020240258600 WALTER SÁNCHEZ a través de apoderado Pues bien, esta Colegiatura observa que frente a los anteriores argumentos la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL-941-2022 concluyó que no podría estudiarse ese tópico y decidir sobre el mismo, por cuanto, se vulneraria el debido proceso y el derecho de defensa de las entidades involucradas en el proceso ordinario laboral. Ello, debido a que e l accionante luego surtirse el proceso ordinario laboral, incluyó una pretensión nueva, como lo fue el reconocimiento y pago de un bono o título pensionales a Colpensiones por el tiempo que no se sufragaron las cotizaciones entre los años 1962 y 1969, requerimiento que no fue pedido específicamente en el escrito inicial de la demanda ordinaria laboral. En concreto, la Sala de Casación laboral estimó: «La censura radica su inconformidad en que el colegiado no tuvo en cuenta

que no fue pedido específicamente en el escrito inicial de la demanda ordinaria laboral. En concreto, la Sala de Casación laboral estimó: «La censura radica su inconformidad en que el colegiado no tuvo en cuenta que el Acuerdo 049 de 1990 no dispone que la indemnización sustitutiva se deba pagar al empleador y aun así, la demandada giró su valor a Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A.; y, por otra parte, que inició su vínculo laboral con ésta desde el año 1962 y solo hasta el año 1969 se realizaron cotizaciones al sistema de seguridad social, de modo que si hubiera tenido en cuenta dicho periodo le correspondía el reconocimiento de la pensión reclamada.

Ha sido criterio reiterado de la Corte que el derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada desde el inicio del juicio, lo que impone al demandante un especial cuidado al formular las pretensiones y plantear los hechos que las respaldan. Lo precedente se trae a este asunto, por cuanto se observa que en la demanda se solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en calidad de beneficiario del régimen de transición, en atención a que la empleadora omitió el pago de los aportes al sistema general de pensiones con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación que otorgó al demandante (ver hechos 4 y 5 de la demanda); y ahora, se plantea como sustento de la pretensión la omisión al no sufragar tales aportes desde el inicio de la relación laboral en el año 1962 y hasta el año 7Tutela de primera instancia

ahora, se plantea como sustento de la pretensión la omisión al no sufragar tales aportes desde el inicio de la relación laboral en el año 1962 y hasta el año 7Tutela de primera instancia No. Interno 141699 CUI 11001020400020240258600 WALTER SÁNCHEZ a través de apoderado 1969, antes de la cobertura del ISS, los cuales deben trasladarse a través de un título pensional para su incorporación en la historia laboral lo que le permitiría acceder al derecho reclamado. En efecto, nótese que se incluye una pretensión nueva, como lo es el reconocimiento y pago de un bono pensional [o título pensional] a Colpensiones por el tiempo que no se sufragaron las cotizaciones antes de la cobertura, esto es, entre los años 1962 y 1969, que, en puridad de verdad, no fue pedida específicamente en el escrito generatriz de la contienda, con lo cual, sin hesitación ninguna, se sorprende al accionado, sin darle la oportunidad de contradecir, de ahí que la Sala no pueda emitir pronunciamiento sobre el particular. Tiene dicho la Corte que ampliar, de manera extemporánea, la causa procesal con una pretensión que no fue planteada en la demanda comportaría un atentado al derecho de defensa de la parte demandada, en tanto que se le toma desprevenido con la inclusión, por primera vez, en sede de casación de una nueva súplica. Desde luego, los jueces no pueden tolerar un quebranto del derecho fundamental al debido proceso, que, sin duda, es una de

tanto que se le toma desprevenido con la inclusión, por primera vez, en sede de casación de una nueva súplica. Desde luego, los jueces no pueden tolerar un quebranto del derecho fundamental al debido proceso, que, sin duda, es una de las grandes conquistas de una sociedad civilizada (sentencia CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 35541). Lo anterior, ya que una cosa es el pago de aportes pensionales con· posterioridad al otorgamiento de una pensión voluntaria con el fin de subrogar su pago con el otrora ISS y, otra muy distinta, la omisión en el cumplimiento de la obligación a cargo del empleador por no efectuar el pago de aportes durante la vigencia del contrato de trabajo, asuntos que difieren no solamente por su naturaleza y sus consecuencias, sino también por la reglamentación jurídica que es distinta para ambos casos. Entonces, recapitulemos. No resulta admisible aquí y ahora aducir un incumplimiento patronal, de quien dicho sea de paso no fue llamado al juicio y, como consecuencia, la supuesta omisión de la administradora demandada al no adelantar las acciones de cobro de aportes en vigencia de la vinculación laboral, cuando desde el comienzo del juicio lo que se planteó fue la omisión de pago de aportes con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación otorgada por el empleador, pues, se repite, aún a riesgo de fatigar, ello vulnera el derecho al debido proceso y afecta directamente los derechos de defensa y contradicción de la parte damandada, quien en el caso concreto

jubilación otorgada por el empleador, pues, se repite, aún a riesgo de fatigar, ello vulnera el derecho al debido proceso y afecta directamente los derechos de defensa y contradicción de la parte damandada, quien en el caso concreto no tuvo oportunidad de oponerse a la supuesta omisión de sus deberes y facultades de cobro de aportes desde el año 1962 hasta 1969» En ese orden, la Sala observa que lo pretendido por el demandante solo consiste en exponer la disparidad de criterio jurídico que presenta con la accionada, como si esta vía fuera o bien una instancia adicional al proceso laboral o una forma de control abstracto de constitucionalidad, 8Tutela de primera instancia No. Interno 141699 CUI 11001020400020240258600 WALTER SÁNCHEZ a través de apoderado pero en todo caso cuyos reparos no logran derruir, conforme fue señalado, que la autoridad judicial censurada, se insiste, emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho. Bajo esa línea, debe señalarse que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias. Así las cosas, al descartarse los yerros demandados y, por tanto, al no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, se negará el amparo invocado. Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente advertirle al tutelante que

no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, se negará el amparo invocado. Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente advertirle al tutelante que el juez constitucional no podría emitir un pronunciamiento respecto a la, presunta, mora patronal alegada y reconocimiento de su pensión, pues tal y como lo advirtió la Sala de Casación Laboral ello no fue requerido en la demanda ordinaria laboral y el reconocimiento de su pensión ya fue estudiado por el juez natural del caso. Tampoco podría ordenarse la aplicación del precedente en la SU-068-2022, por cuanto, verificados los argumentos y soportes allegados por el solicitante, no se logró evidenciar que se encuentre inmerso en las mismas condiciones definidas en la sentencia de unificación referida, en la cual se hace especial énfasis al indicar que las reglas jurisprudenciales contenidas en ese asunto deben ser extendidas a los casos que tengan similitudes fácticas y jurídicas, toda vez que se reitera, la mora patronal expuesta no fue estudiada de fondo en el proceso laboral censurado, toda vez que n o se requirió en la demanda ordinaria inicial. 9Tutela de primera instancia No. Interno 141699 CUI 11001020400020240258600 WALTER SÁNCHEZ a través de apoderado En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado por WALTER SÁNCHEZ a

la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado por WALTER SÁNCHEZ a través de apoderado, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese y cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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