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CSJ - STP18617-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18617-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP18617-2025 Radicación N° 149699 Acta No.311 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la representante legal de la Sociedad C&P Legal S.A.S., frente al fallo proferido el 26 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Segunda Seccional de Soledad, Atlántico, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. Trámite al cual se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico.

ANTECEDENTESCUI 08001220400020250043101

N.I. 149699 Tutela segunda instancia A/Sociedad C&P Legal S.A.S. 2

1. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, se tiene conocimiento que, al interior de proceso de responsabilidad civil extracontractual número 2023-00232, adelantado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, fue vinculada la empresa Transporte Riaño S.A.S. en calidad de demandada. Allí se debaten hecho relacionados a su vez, con la actuación penal NUNC 080016001055201805931.

En atención a dicha vinculación, la sociedad demandada otorgó poder a la firma C&P Legal S.A.S. para que asumiera su representación judicial dentro del mencionado proceso.

actuación penal NUNC 080016001055201805931. En atención a dicha vinculación, la sociedad demandada otorgó poder a la firma C&P Legal S.A.S. para que asumiera su representación judicial dentro del mencionado proceso.

2. La representante de la sociedad C&P Legal S.A.S. manifestó que, en cumplimiento del mandato conferido, mediante comunicación electrónica del 16 de julio de 2025, solicitó a la Fiscalía Segunda Seccional de Soledad (Atlántico) la remisión del expediente correspondiente a la noticia criminal «08001-60-01055-2018-05931 y certificación del estado actual, el cual se lleva en esa dependencia».

3. Indicó que, ante la falta de respuesta a dicha solicitud, el 22 de julio del mismo año se presentó personalmente en «las instalaciones de la entidad para pedir el expediente físico y poder tomar las copias que se requerian, pero en dicha ocacion se nos dijo que si aportabamaos el poder se nos remitiría vía digital, por lo que nuevamente enviamos el día 23 de julio la misma con el poder respectivo pero de igual manera nunca nos contestaron el mismo». (sic)

4. Señaló que, el 1º de agosto de 2025, acudió nuevamente al despacho fiscal, donde le manifestaron que en el transcurso de ese mismo día se efectuaría el traslado digital de la actuación solicitada. Pese a ello, y aunque dejó constancia de lo conversado mediante correo electrónico remitido en la misma fecha, no se produjo respuesta ni remisión alguna por parte del ente investigador.CUI 08001220400020250043101

N.I. 149699

y aunque dejó constancia de lo conversado mediante correo electrónico remitido en la misma fecha, no se produjo respuesta ni remisión alguna por parte del ente investigador.CUI 08001220400020250043101 N.I. 149699 Tutela segunda instancia A/Sociedad C&P Legal S.A.S. 3 En virtud de lo anterior, la accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de petición. En consecuencia, pretendió se ordene a la Fiscalía Segunda Seccional de Soledad, «que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo, remita copia integra (sic) del expediente con radicado 08001-60-01055-2018-05931, lo anterior en pro de garantizar una correcta defensa y contradicción dentro del proceso civil al cual se nos vinculo (sic) como demandados, por los hechos que cursan en dicha investigación penal». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la solicitud de amparo, al evidenciar que el promotor carece de legitimación por activa. Lo anterior, en tanto la sociedad C&P Legal S.A.S. no allegó «el registro de la Cámara de Comercio, así como el poder que debería haberle conferido u otorgado» por la empresa a la que dice representar, esta es, Transporte Riaño S.A.S. En el mismo sentido, señaló que la libelista tampoco acreditó «la calidad de profesional del derecho», aspectos que impiden estudiar de fondo la cuestión planteada. IMPUGNACIÓN La parte actora remitió el poder conferido por Henry Riaño

calidad de profesional del derecho», aspectos que impiden estudiar de fondo la cuestión planteada. IMPUGNACIÓN La parte actora remitió el poder conferido por Henry Riaño Lozano, quien se identificó como representante legal de Transporte Riaño Ltda, por medio del cual facultó «a la Sociedad por Acciones Simplificadas C&PCUI 08001220400020250043101 N.I. 149699 Tutela segunda instancia A/Sociedad C&P Legal S.A.S. 4 LEGAL SAS», para impetrar acción tuitiva en contra de la Fiscalía Segunda Seccional de Soledad. A la vez, manifestó que el despacho fiscal accionado «a la fecha ni contesto la demanda ni ha respondido a la petición invocada, por lo que a la fecha continua (sic) violentado dicho derecho es cual es fundamental para poder ejercer una buena representación judicial dentro del proceso civil que cursa en contra de nuestro apadrinado».

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal

del Tribunal Superior de Barranquilla.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que

constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En este asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo impetrada por C&P Legal S.A.S. Ello, tras considerar que dicha sociedad carece de legitimación por activa, por cuanto no allegó el poder especial ni el certificado deCUI 08001220400020250043101

N.I. 149699 Tutela segunda instancia A/Sociedad C&P Legal S.A.S. 5 existencia y representación legal de Transporte Riaño S.A.S., en cuyo nombre afirma actuar en este trámite.

4. Caso concreto. 5.1. Resulta menester precisar que, si bien la acción de tutela se encuentra desprovista de formalidades, en aquellos casos donde se propone obtener el resguardo de derechos fundamentales de terceros exige que quien acude tenga legitimación en la causa por activa (CSJ ATP2902023).

Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:

[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus

Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:

[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela». En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa deCUI 08001220400020250043101 N.I. 149699 Tutela segunda instancia A/Sociedad C&P Legal S.A.S. 6 las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda» (CSJ ATP290-2023).

N.I. 149699 Tutela segunda instancia A/Sociedad C&P Legal S.A.S. 6 las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda» (CSJ ATP290-2023). Así las cosas, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente (CSJ STP15594-2022, ATP290-2023, entre otras). En ese sentido, cuando quien concurre lo hace en calidad de representante judicial, quien ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales ajenos se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela a nombre de otro (CSJ ATP1464-2022, ATP1875-2022, STP15594-2022, ATP290-2023, entre otras). En desarrollo de la anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y

de poder especial para instaurar la acción de tutela a nombre de otro (CSJ ATP1464-2022, ATP1875-2022, STP15594-2022, ATP290-2023, entre otras). En desarrollo de la anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia CSJ STC835520251, señaló que cuando el apoderamiento se dirige a la representación de personas jurídicas, resulta además imprescindible que el mandato sea acompañado del respectivo certificado de existencia y representación legal 1 Radicado 25000-22-13-000-2025-00232-01.CUI 08001220400020250043101 N.I. 149699 Tutela segunda instancia A/Sociedad C&P Legal S.A.S. 7 del ente moral, ello con el fin de verificar si quien lo otorga se encuentra facultado para hacerlo. Dicha exigencia, fue establecido en la misma sentencia en los siguientes términos: […] para que las sociedades comerciales puedan reclamar la protección constitucional a través del amparo de tutela, es necesario aportar el certificado de existencia y representación de la compañía, para de allí deducir quién es el representante legal de la misma, si obra en tal calidad o si está facultado para otorgar un poder especial a un profesional del derecho, que defienda los intereses de la sociedad en el trámite constitucional.

2. En el caso que ahora transita por esta Corte, la accionante solicitó la protección del derecho al debido proceso de la sociedad Seguros Colpatria S.A., para ello invocó la calidad de mandataria judicial de la entidad

2. En el caso que ahora transita por esta Corte, la accionante solicitó la protección del derecho al debido proceso de la sociedad Seguros Colpatria S.A., para ello invocó la calidad de mandataria judicial de la entidad aseguradora teniendo en cuenta un poder especial conferido por María Teresa

Moriones Robayo (…). No obstante lo anterior, en el expediente de tutela no obra el certificado de existencia y representación de la compañía Seguros Colpatria S.A., en el cual conste que María Teresa Moriones Robayo es la representante legal de la sociedad en mención y, tampoco que posea la facultad para otorgar poderes especiales en procesos judiciales tramitados por la entidad aseguradora o en contra de esta. Bajo esa perspectiva, la peticionaria carecía de legitimación para promover esta acción constitucional, pues, iterase, se desconoce quién ostenta la calidad de representante legal de la sociedad Seguros Colpatria S.A., para de allí inferir que dicha persona otorgó un poder especial a favor de la peticionaria, con el fin de tramitar este amparo constitucional (…) 2 (Resaltado fuera del texto) 5.2. Ahora bien, en relación con la cuestión planteada, se advierte que la apoderada general de la sociedad C&P Legal S.A.S. allegó el poder especial conferido por Henry Riaño Lozano, quien se identificó como el representante legal de la empresa Transporte Riaño S.A.S. En dicho documento, se le otorgaron facultades para interponer acción de tutela con el propósito de obtener «la protección al derecho fundamental de petición,

documento, se le otorgaron facultades para interponer acción de tutela con el propósito de obtener «la protección al derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la justicia; toda vez que a la fecha aún no se obtiene 2 CSJ, STC 13 jul. 2010, rad. 2010-00128-01.CUI 08001220400020250043101 N.I. 149699 Tutela segunda instancia A/Sociedad C&P Legal S.A.S. 8 información y/o link del expediente del proceso de radicado: 08001-60-01055-201805931, dentro del cual somos parte y que cursa en la FISCALIA SEGUNDA SECCIONAL DE SOLEDAD ATLANTICO. De igual forma se nos haga llegar el cuaderno de medidas cautelares. Así mismo solicite certificación del estado actual del proceso y/o aportes documentos para tal efecto.» No obstante, no se allegó el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, documento indispensable para acreditar que Henry Riaño Lozano ostenta efectivamente la calidad de representante legal de Transporte Riaño S.A.S. y que cuenta con facultades suficientes para conferir el mandato. En consecuencia, la firma legal carece de legitimación por activa para actuar en este trámite, por cuanto no se acreditó de manera idónea la representación de la persona jurídica en cuyo nombre se promovió la acción constitucional. Defecto que no pudo ser subsanado ni verificado con los documentos aportados al expediente ni con los poderes presuntamente

representación de la persona jurídica en cuyo nombre se promovió la acción constitucional. Defecto que no pudo ser subsanado ni verificado con los documentos aportados al expediente ni con los poderes presuntamente remitidos al ente fiscal accionado, toda vez que únicamente obran capturas de pantalla que evidencian la trazabilidad de las comunicaciones dirigidas a dicha autoridad, encaminadas a solicitar información del proceso identificado con el NUNC 0800160010552018059313, sin que de ellas se desprenda prueba alguna que permita verificar la calidad invocada o la legitimación exigida por la jurisprudencia en materia constitucional. En ese orden de ideas, se concluye que la sociedad C&P Legal S.A.S. no acreditó la legitimación en la causa por activa necesaria para interponer la presente acción de tutela en representación de la empresa Transporte Riaño S.A.S. La ausencia del documento que acredita la 3 Folio 001Demanda.CUI 08001220400020250043101 N.I. 149699 Tutela segunda instancia A/Sociedad C&P Legal S.A.S. 9 existencia y representación legal de esta última impide reconocer la validez del poder otorgado y, en consecuencia, la capacidad procesal de la accionante para promover el amparo, razón por la cual el amparado deprecado resulta improcedente.

6. En consecuencia con lo esbozado, la Sala confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

deprecado resulta improcedente.

6. En consecuencia con lo esbozado, la Sala confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTROCUI 08001220400020250043101

N.I. 149699 Tutela segunda instancia A/Sociedad C&P Legal S.A.S. 10

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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