CSJ - STP18617-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18617-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP18617-2026 Radicación n.°158800 CUI 11001220400020260420101 (Acta n.° 297)

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala resuelve la impugnación presentada por JONNY GONZÁLEZ GUZMÁN a través de apoderado judicial contra la sentencia de tutela del 10 de agosto de 2026. Con esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo a l debido proces o y acceso a la administración de justicia que habría vulnerado el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de la misma ciudad.

I. HECHOS

2. El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá tiene en su conocimiento la etapa de juzgamiento del proceso que se adelanta en contra de JONNY GONZÁLEZ GUZMÁN.Impugnación de tutela n.° 158800

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Se le juzga por los delitos de corrupción privada y administración desleal. Se rige por el procedimiento especial abreviado.

3. El 11 de agosto de 2023 se instaló la audiencia concentrada. El 5 de mayo de 2026 el juzgado resolvió las peticiones probatorias. En contra de esa decisión la defensa formuló recurso de reposición y en subsidio apelación.

4. El 12 de junio de 2026 al instalar el juicio oral el

peticiones probatorias. En contra de esa decisión la defensa formuló recurso de reposición y en subsidio apelación.

4. El 12 de junio de 2026 al instalar el juicio oral el defensor manifestó que no se adoptó por parte del despacho una definición formal sobre el reconocimiento de la víctima.

La cual, a su juicio, merecía una decisión expresa de acuerdo con las reglas est ablecidas en el procedimiento especial abreviado, específicamente las del artículo 542.

5. Frente a esa advertencia el juez indicó que ese aspecto se decidió cuando instaló la audiencia concentrada el 11 de agosto de 2023. Momento en el que ninguna de las partes formuló reparo . Así, luego del debate que surgió , decidió seguir el juicio oral. Señaló que en contra de su decisión no procedía ningún recurso por tratarse de una orden.

6. Por esos hechos, el defensor interpuso acción de tutela.

7. Precisó que en agosto de 2023 cuando se instaló la audiencia concentrada el juez corrió traslado a las partes para que aquellas postularan su condición de víctimas.Impugnación de tutela n.° 158800

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Circunstancia que aprovechó el delegado fiscal para postular al apoderado del Banco de Bogotá. Todo esto se hizo sin una debida argumentación.

8. Mencionó que en contra de esa postulación no tuvo reparos, pero en diligencia posterior 1 requirió al juez y le advirtió que aún no se había reconocido a la víctima como lo exige el Código de Procedimiento Penal . Le señaló que tal

reparos, pero en diligencia posterior 1 requirió al juez y le advirtió que aún no se había reconocido a la víctima como lo exige el Código de Procedimiento Penal . Le señaló que tal calidad debía determinarse a través de una decisión motivada, luego de escuchar la argumentación pertinente de tal calidad.

9. Precisó que ante su argumento el juez reconoció que no se había pronunciado y le informó que en el auto de decreto probatorio decidiría ese aspecto. Circunstancia que según el defensor no ocurrió.

10. En ese orden, expresó que, una vez intentó instalarse el juicio oral 2, puso de presente la ausencia de pronunciamiento al respecto. Ante ello, el juez ordenó un receso y al reanudar explicó que tal circunstancia había sido objeto de convalidación, pues el defensor siempre había reconocido a esa parte como víctima. Incluso, señaló que, cuando se postuló al Banco de Bogotá con esa calidad, la defensa no formuló reparo alguno, circunstan cia que, a su juicio, implicaba la preclusión de esa etapa procesal.

1 Continuación de audiencia concentrada del 26 de marzo de 2025. 2 Audiencia de juicio oral del 12 de junio de 2026.Impugnación de tutela n.° 158800

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11. Así las cosas, el actor solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Sostuvo que en ningún momento convalidó la actuación . Estima que el principio de convalidación parte de la existencia de un acto procesal susceptible de ser saneado, supuesto que no se

derecho fundamental al debido proceso. Sostuvo que en ningún momento convalidó la actuación . Estima que el principio de convalidación parte de la existencia de un acto procesal susceptible de ser saneado, supuesto que no se presenta en este caso, por cuanto se trataría de un acto inexistente.

12. Agregó que esta circunstancia incluso habría sido reconocida inicialmente por el juez, quien le manifestó que resolvería el asunto en el auto de pruebas; sin embargo, tal determinación finalmente no se produjo.

13. Afirma vulneración de su derecho fundamental a la defensa, pues sostiene que el artículo 542 de la Ley 906 de 2004 establece la procedencia del recurso de apelación contra la decisión mediante la cual se reconoce la calidad de víctima. Recurso que, en su criteri o, no pudo ejercer, toda vez que el juez no adoptó oportunamente una determinación sobre el reconocimiento del Banco de Bogotá como víctima dentro de la actuación.

14. Refirió que la decisión que tomó el juez en la instalación del juicio oral el 12 de junio de 2026 no tiene una motivación suficiente . Así, la vinculó con un defecto procedimental y además con el desconocimiento del derecho de impugnar la decisión y la violación directa a la Constitución.Impugnación de tutela n.° 158800

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15. Pretensiones. Que se deje sin efectos la decisión que se adoptó de manera oral por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en la audiencia

del 12 de junio de 2026, mediante la cual:

15. Pretensiones. Que se deje sin efectos la decisión que se adoptó de manera oral por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en la audiencia

del 12 de junio de 2026, mediante la cual:

  1. Tuvo por ratificado y convalidado el reconocimiento del Banco de Bogotá como víctima dentro del proceso penal. ii) Declaró precluida la oportunidad para controvertir dicha calidad. iii) Negó a la defensa la posibilidad de interponer los recursos legalmente procedentes contra esa determinación

16. En consecuencia pidió que se ordene al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá que convoque una audiencia. Su objeto es que en el acto adopte una decisión expresa, clara, congruente y suficientemente motivada sobre el reconocimiento definitivo del Banco de Bogotá como víctima, de conformidad con los artículos 132 y 542 de la Ley 906 de 2004.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

17. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 31 de j ulio de 2026 admitió la demanda constitucional. Ordenó la vinculación del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales SPA de la misma ciudad y las partesImpugnación de tutela n.° 158800

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intervinientes del proceso penal de radicado 11001600004920161347900.

18. El Coordinador del CSJ SPA manifestó que en la audiencia del 11 de agosto de 2023 se ratificó esa condición

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intervinientes del proceso penal de radicado 11001600004920161347900.

18. El Coordinador del CSJ SPA manifestó que en la audiencia del 11 de agosto de 2023 se ratificó esa condición sin reparos ni recursos. Expuso que la determinación adquirió firmeza porque operó la preclusión de las etapas procesales, lo que impidió reabrir el debate. Concluyó que los argumentos de la demanda corresponden en su defensa al despacho accionado y no a esa dependencia.

19. Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

20. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Halló satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y estudió de fondo el caso.

21. Estableció que en la audiencia concentrada del 11 de agosto de 2023 el despacho indicó expresamente la condición de víctima del Banco de Bogotá. Así mismo que el 5 de mayo de 2026 en la continuación de la audiencia dispuso el traslado del artículo 542 del Código de Procedimiento Penal sin que se presentaran recursos respecto al reconocimiento de víctimas. Solamente se formularon frente a las pruebas.Impugnación de tutela n.° 158800

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22. Por lo anterior, consideró que en ningún momento se omitió una etapa procesal y mucho menos actuación arbitraria por parte del juez.

V. IMPUGNACIÓN

23. JONNY GONZÁLEZ GUZMÁN a través de su

se omitió una etapa procesal y mucho menos actuación arbitraria por parte del juez.

V. IMPUGNACIÓN

23. JONNY GONZÁLEZ GUZMÁN a través de su apoderado impugnó el fallo. Sostuvo que no era cierto, como lo había afirmado el Tribunal, que el despacho hubiera reconocido al Banco de Bogotá como víctima de conformidad con las reglas previstas en el artículo 542 del Código de

Procedimiento Penal.

24. Explicó que, al revisar el expediente, podía advertirse que, durante la audiencia del 11 de agosto de 2023, lo único que se había manifestado sobre el particular fue « Banco de Bogotá adquiere la condición de presunta víctima". Nada más. No hay ahí ningún desarrollo sobre el daño sufrido, ninguna relación con la conducta investigada, ningún fundamento que explique por qué se le reconoce esa calidad».

25. Advirtió que, enunciada esa circunstancia, no se corrió traslado para presentar recursos frente al reconocimiento de víctimas sino únicamente para que las partes se pronunciaran sobre causales de impedimento, incompetencia y recusación.Impugnación de tutela n.° 158800

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26. Agregó que aquella fue una actuación más de la audiencia, que de ninguna manera podía considerarse como una decisión judicial motivada. Aseguró que de haber ocurrido lo contrario, los audios demostrarían la fidelidad de la situación, pero no fue así.

27. Finalmente, insistió en que nunca convalidó la

una decisión judicial motivada. Aseguró que de haber ocurrido lo contrario, los audios demostrarían la fidelidad de la situación, pero no fue así.

27. Finalmente, insistió en que nunca convalidó la actuación y por el contrario requirió en reiteradas ocasiones al juez para que definiera ese aspecto. Señaló que incluso el despacho se comprometió a resolverlo en el momento de definir las pruebas, pero no lo hizo. Reiteró que la indefinición de ese aspecto vulnera las propias formas del juicio y la decisión incurre en un defecto procedimental absoluto.

28. Solicitó revocar el fallo impugnado y conceder el amparo a sus derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES

29. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

30. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de susImpugnación de tutela n.° 158800

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derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial,

cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.

31. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará4.

Problema jurídico

32. Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó o no al negar el amparo que demandó JONNY GONZÁLEZ GUZMÁN , porque consideró que el accionado adoptó una definición sobre el aspecto reclamado en el proceso.

Tutela contra providencia judicial.

33. La acción de tutela contra decisiones judiciales exige la concurrencia de requisitos de procedibilidad. Unos genéricos y específicos. Busca evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la

3 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 4 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela n.° 158800

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autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

34. Los genéricos. Relevancia constitucional, esto es,

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autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

34. Los genéricos. Relevancia constitucional, esto es, que se alegue la vulneración de derechos fundamentales.

Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Que se cumpla el requisito de inmediatez. De otro lado, si se trata de una irregularidad procesal, que quede claro su efecto determinante en la sentencia atacada. Además, que se identifiquen los hechos que generan la vulneración y que no se trate de una sentencia de tutela.

35. Los específicos. Exigen la demostración de un

vicio. Estos son:

  1. Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial). ii. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido). iii. Defecto fáctico (decisión sin fundamento probatorio). iv. Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales).
  2. Error inducido (decisión con base en el engaño de un tercero).Impugnación de tutela n.° 158800

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  1. Decisión sin motivación (ausencia de fundamento fáctico y jurídico). vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional o violación

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  1. Decisión sin motivación (ausencia de fundamento fáctico y jurídico). vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución).

36. Para la prosperidad de una demanda de esta característica se debe demostrar de manera clara la irregularidad grave del funcionario judicial y su efecto decisivo en la decisión atacada. Todo esto, después de superar los requisitos generales. Estos criterios fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590 de 2005.

37. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisió n de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

Configuración de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

38. La Corte encuentra , al igual que la primera instancia, satisfechos los recursos generales de procedencia de la acción de tutela. Para la relevancia constitucional se acreditó que la discusión versa sobre la posible afectación alImpugnación de tutela n.° 158800

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debido proceso. Sobre la subsidiariedad e inmediatez se consideró que la tutela se interpuso ante la falta de otro recurso y dentro de un plazo razonable. Adicional a ello, como esos aspectos no fueron objeto de impugnación se

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debido proceso. Sobre la subsidiariedad e inmediatez se consideró que la tutela se interpuso ante la falta de otro recurso y dentro de un plazo razonable. Adicional a ello, como esos aspectos no fueron objeto de impugnación se procederá a abordar los argumentos que si fueron señalados.

Requisitos para acceder al reconocimiento como víctima

39. El artículo 132 de la Ley 906 de 2004, entiende por víctimas a «las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto».

40. Esto significa que, quien pretend a ser reconocido como víctima en el proceso penal, debe acreditar, al menos sumariamente, que ha sufrido un daño. (CSJ AP, 2 oct. 2013, Rad.: 42243; CSJ AP1875 -2016, Rad.: 47146; y CSJ

AP1050-2021, Rad.: 57791).

41. En efecto, el menoscabo debe ser real, concreto y específico, lo cual descarta afirmaciones genéricas sobre su existencia, así se persiga únicamente la realización de los derechos a la verdad y justicia con prescindencia «de la reparación pecuniaria»5

42. Por otro lado, la acreditación sumaria del daño es una carga procesal mínima que debe cumplir quien solicita

5 CSJ AP 12 dic. 2012, Rad.: 39815; y CSJ AP218-2021, Rad. 57971.Impugnación de tutela n.° 158800

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el reconocimiento como víctima . Este concepto no debe

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el reconocimiento como víctima . Este concepto no debe equipararse con el de demostración de dicha condición que se exige para iniciar el incidente de reparación integral, en los términos del artículo 102 de la Ley 906 de 2004. 6

43. Si bien se indicó que la acreditación sumaria del daño es un presupuesto necesario para la intervención, el alcance de esa exigencia variará en cada caso. Es inocultable que, en algunas actuaciones, por las particularidades del marco fáctico, se demanden mayores esfuerzos para determinar la condición de víctima, mientras que, en otras, esa condición surge en forma notoria (CSJ AP518-2025 rad.

67920).

44. Ahora bien, cuando se trata del procedimiento especial abreviado la Ley 1826 de 2017 en su artículo 19 modificó el tenor literal del 542 del Código de Procedimiento Penal para que exigiera que una vez instala da la audiencia concentrada y corroborada la presencia de las partes el juez

procediera entre otras a:

2. Se hará el reconocimiento de la calidad de víctima. En los eventos en que la acción penal la ejerza el acusador privado, la víctima será reconocida preliminarmente en la orden de conversión y definitivamente en esta audiencia.

(…)

13. Se correrá traslado conjunto a las partes para que interpongan los recursos a los que haya regular sobre las decisiones de reconocimiento de víctima , resolución de

6 CSJ AP, 2 oct. 2013, Rad.: 42243; y CSJ AP3812-2022, Rad.: 60269.Impugnación de tutela n.° 158800

decisiones de reconocimiento de víctima , resolución de

6 CSJ AP, 2 oct. 2013, Rad.: 42243; y CSJ AP3812-2022, Rad.: 60269.Impugnación de tutela n.° 158800

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nulidades, solicitudes probatorias y todas las demás que se adopten en esta audiencia y sean susceptibles de recurso.

45. De modo que según la jurisprudencia y la ley para el reconocimiento de la condición de víctima en el proceso

penal y especial abreviado se requiere:

(i) haber padecido un daño con ocasión del delito; (ii) que este sea real, concreto y específico; y (iii) que el interesado acredite sumariamente su existencia.

Defecto procedimental absoluto.

46. Este defecto tiene fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, que erigen los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

47. La Corte Constitucional ha reiterado7 que tiene dos

manifestaciones: (i) el defecto procedimental absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso de ritual manifiesto, que ocurre cuando el goce efectivo de los derechos se ve obstaculizado por una aplicación excesivamente rigurosa de las normas procesales. (iii) 48. En particular, se ha señalado que el primero se presenta cuando el juez:

7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022.Impugnación de tutela n.° 158800

normas procesales. (iii) 48. En particular, se ha señalado que el primero se presenta cuando el juez:

7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022.Impugnación de tutela n.° 158800

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(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) no realiza el debate probatorio8 .

48. En todo caso, también ha establecido que la procedencia de la acción de tutela frente a este defecto se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: «(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales.

Caso concreto.

49. Un examen del expediente permite advertir que el 11 de agosto de 2023 cuando se instaló la audiencia concentrada el juez le preguntó al acusado si aceptaba los cargos. Luego le otorgó el uso palabra al ente acusador para

11 de agosto de 2023 cuando se instaló la audiencia concentrada el juez le preguntó al acusado si aceptaba los cargos. Luego le otorgó el uso palabra al ente acusador para

8 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-388 de 2015, T-025 de 2018 y T-008 de 2019.Impugnación de tutela n.° 158800

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que postulara las presuntas víctimas dentro de la actuación, a lo que el fiscal contestó9: Fiscalía: Señor juez la fiscalía general de la nación conoció de este proceso por la denuncia que interpuso el banco de Bogotá cuyo apoderado principal es el Doctor Fransico Sutureli, pero en este momento es el Doctor Fabio ballesteros está ejerciendo la suplencia y es la víctima dentro de esta actuación, han venido actuando desde el inicio de las diligencias Juez: Perfecto entonces vamos a, pues ya esta reconocido apoderado realmente el doctor Fabio, quien es abogado suplente pero también el principal simplemente indicaré que pues en esta oportunidad tendremos como víctima o presunta víctima al banco de Bogotá, entonces voy a correr traslado a las partes para a fin de que, si tienen impedimentos, incompetencias, recusaciones, respecto de la actuación hacia el momento elevada, entonces señor fiscal tiene el uso de la palabra.

Fiscal: Señor juez la fiscalía no encuentra que existan causales de impedimentos o tampoco existen recusaciones por ninguna de las partes.

Juez: Perfecto, apoderado de víctimas.

Apoderado de víctimas: Ninguna solicitud en torno a esas

de impedimentos o tampoco existen recusaciones por ninguna de las partes.

Juez: Perfecto, apoderado de víctimas.

Apoderado de víctimas: Ninguna solicitud en torno a esas situaciones que impidan continuar con la actuación por parte de su despacho.

Juez: Perfecto, abogado defensor, señor Andrés.

Abogado defensor: Su señoría con respecto a impedimentos, recusaciones no tengo nada que manifestar, no advierto ninguna causal que pueda configurarse y respecto a mi manifestación de ahorita pido excusas quizás no se entiendo lo que quería decir.

Juez: No hay problema.

50. Acto seguido, el juez continuó con la diligencia y preguntó al delegado de la Fiscalía por las adiciones o aclaraciones al escrito de acusación presentado. Con ello,

9 Record 25:38 Audiencia concentrada 11 de agosto de 2023 radicado 11001600004920161347900Impugnación de tutela n.° 158800

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agotó esa primera fase de la audiencia sin abrir espacio de manera correcta a lo previsto en el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal. Tampoco a la argumentación por parte del solicitante de su calidad de víctima como lo señala la jurisprudencia.

51. Esa circunstancia de manera preliminar, determinó el destino de la representación de víctimas como una orden de la judicatura al perpetuar la sin ninguna argumentación sumaria. Incluso sin ofrecer , se reitera, la posibilidad a las partes de interponer recursos.

52. Ahora bien, frente a esta particularidad el defensor presentó reparo en la continuación de esa diligencia, la cual

sumaria. Incluso sin ofrecer , se reitera, la posibilidad a las partes de interponer recursos.

52. Ahora bien, frente a esta particularidad el defensor presentó reparo en la continuación de esa diligencia, la cual tuvo lugar en la sesión del 26 de marzo de 2025 10. Ese día cuando se evacuó todo lo relacionado con las aclaraciones y observaciones al escrito de acusación manifestó: Defensor: Indicando otra cuestión, su Señoría, y era que de pronto se entendiendo la complejidad de la audiencia, perdón, concentrada en el procedimiento penal abreviado, habíamos obviado algo, salvo que yo lo esté olvidando. Y por supuesto esto es de buena fe para q ue todos lo consultemos, yo creo que nos saltamos el paso d el reconocimiento de la calidad de víctimas y sabemos que eso no opera de manera mecánica. Debe haber una postulación ya que hay unas personas que han venido actuando dentro del proceso, pero ese punto creo que no se suplió, creo, estoy casi seguro que nos otros no lo surtimos y un punto que, por supuesto, al no proceder de manera mecánica más allá que en algunos caso s será más complejo o menos complejo la

10 Record 40:56 Audiencia concentrada 26 de marzo d e 202 5 radicado 11001600004920161347900Impugnación de tutela n.° 158800

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postulación que haga un representante de víctimas. Si consideró que es algo que debe hacerse.

Juez: Doctor 11 de agosto de 2023 se hizo la postulación por parte de la fiscalía de quien iba a ser la víctima o presunta

postulación que haga un representante de víctimas. Si consideró que es algo que debe hacerse.

Juez: Doctor 11 de agosto de 2023 se hizo la postulación por parte de la fiscalía de quien iba a ser la víctima o presunta víctima, porque yo no puedo hablar aquí todavía de víctimas, porque son víctimas o presuntas víctimas.

Defensor: Pero, pero eso no lo debe hacer la fiscalía. Una cosa es que entre como presunta víctima y otra es que se haga el reconocimiento formal en audiencia, eso es lo que..

Juez: Lo que, bueno dos cosas, no sé si de pronto, no sé si estamos mirando dos códigos diferentes, doctor. La postulación se hizo en esa oportunidad el reconocimiento como tal se hace al final, totalmente cuando se resuelve todo lo todo, todas las solicitudes que ustedes realizan al final de esta audiencia. Doctor lo ha señalado la misma norma y es, básicamente tiene que ver con que yo me pronuncie. Por eso no me he pronunciado respecto de nada, solamente la conexidad, pues obviamente porque era un tema que creí pertinente que se debía resolver de manera inmediata, pero como tal doctor al final de la audiencia, cuando yo entré a pronunciarme, entraré señalando a quien se va a tom ar como víctima que fue la postulación que hizo la fiscalía.

53. Finalizado ese debate entre el juez y defensor, el apoderado de víctimas pidió el uso de la palabra para manifestar sus apreciaciones en torno a la circunstancia advertida. Ante aquellas el juez consideró: Juez: Me llama la atención la manifestación de apoderada de víctimas en la actuación, pues tengo que señalarlo realmente.

manifestar sus apreciaciones en torno a la circunstancia advertida. Ante aquellas el juez consideró: Juez: Me llama la atención la manifestación de apoderada de víctimas en la actuación, pues tengo que señalarlo realmente. Una cosa es conceder la personería al abogado que representa a las víctimas o presuntas víctimas, que entendiendo ha venido, se ha venido ejerciendo inclusive en el traslado de escrito de acusación aparece allí de la víctima, presunta víctima, entonces yo no tengo problema por él. No estoy hablando de eso. Y otra cosa es el reconocimiento de víctimas o presunta víctima, como los señala el artículo 340 y obviamente, la participación de los abogados, como con esa calidad no tiene nada que ver con el reconocimiento de víctimas, víctimas puede ser cualquier persona que inclusive inclusive puede haber un tercero, no loImpugnación de tutela n.° 158800

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sabemos, pero fiscalía es la que postula ese tema y ya la fiscalía lo postuló.

54. Así pues, el juez dejó claro en esa audiencia que no había adoptado para ese momento una decisión respecto al reconocimiento de la víctima y que lo haría al final. En definitiva, sus actos c onfirman que para esa etapa no se habían agotado los recursos y que no se había definido ese aspecto.

55. En efecto, el 5 de mayo de 2026 se citó a continuación de esa diligencia concentrada. Allí el juez resolvió las solicitudes probatorias, sin pronunciarse sobre el reconocimiento de la víctima, como lo había anunciado. No

continuación de esa diligencia concentrada. Allí el juez resolvió las solicitudes probatorias, sin pronunciarse sobre el reconocimiento de la víctima, como lo había anunciado. No obstante, como lo afirmó el tribunal en esa diligencia corrió traslado para que las partes formularan los recursos de ley contra las decisiones adoptadas.

56. Esa oportunidad, como lo concluyó el a quo , fue utilizada por la defensa únicamente para formular reparos frente a las pruebas, sin que se hubiera planteado cuestionamiento alguno respecto del reconocimiento del Banco de Bogotá como víctima. Sin embargo, omitió

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