🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP18618-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP18618-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18618-2024 Radicación n.° 141742 Aprobado en acta No. 292 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por JOHN ALEJANDRO ORJUELA GARZÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Carcelario y Penitenciario “la Picota”, todos de Bogotá, en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la familia, la salud, igualdad, debido proceso y lo que denominó “derecho de su hija menor a tener un padre”. Al trámite se vinculó a la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 11001600001520170116800.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICACIÓN N.° 141742

CUI: 11001020400020240260700

JOHN ALEJANDRO ORJUELA GARZÓN

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Del análisis del escrito de demanda y los documentos obrantes en el expediente se desprende que, 1.1. El 8 de marzo de 2018, el Juez 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Jhon Alejandro Orjuela Garzón como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, imponiéndole una pena principal de 192 meses de prisión. Así mismo, se le negó la suspensión de la ejecución de la

como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, imponiéndole una pena principal de 192 meses de prisión. Así mismo, se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en cumplimiento de la prohibición legal vigente. El 14 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia. 1.2. El 13 de julio de 2023, Orjuela Garzón solicitó la autorización para recibir la visita de sus hijos menores de edad con el fin de fortalecer el vínculo familiar y el Juez 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la negó el 27 de febrero de 2024, debido a la falta de documentación que acreditara el buen comportamiento del condenado durante su reclusión. 1.3. El privado de la libertad apeló y el 30 de julio de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia.

2. En consecuencia, el gestor del resguardo acude a la instancia constitucional para que sean protegidos sus derechos fundamentales y los de su hija menor de edad, en virtud de ello solicitó se ordene al Juzgado 8°

2TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICACIÓN N.° 141742

CUI: 11001020400020240260700

JOHN ALEJANDRO ORJUELA GARZÓN de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autorice y permita el ingreso de la menor al Establecimiento Carcelario “la Picota”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

JOHN ALEJANDRO ORJUELA GARZÓN de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autorice y permita el ingreso de la menor al Establecimiento Carcelario “la Picota”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 25 de noviembre de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.

1. El titular del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , realizó una descripción de las actuaciones relevantes conforme la solicitud recibida por parte del condenado.

Asimismo, defendió la decisión proferida el 27 de febrero del año que avanza y solicitó negar el amparo constitucional.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sostuvo que, confirmó la decisión de primera instancia que negó su pretensión de visita de menores al establecimiento penitenciario donde JOHN ALEJANDRO ORJUELA GARZÓN se encuentra recluido.

3. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

3TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICACIÓN N.° 141742

CUI: 11001020400020240260700

JOHN ALEJANDRO ORJUELA GARZÓN

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. Mediante la acción de tutela, JOHN ALEJANDRO ORJUELA GARZÓN pretende dejar sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia del 27 de febrero y del 30 de julio de 2024, proferidas en su orden, por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, para que se autorice el ingreso de su hija menor de edad al establecimiento carcelario donde está recluido.

En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. En el presente asunto, están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Ahora bien, en lo referente a los requisitos específicos, la Sala evidencia que el gestor del resguardo no formuló objeción alguna.

No obstante, esta Corporación advierte, que las decisiones judiciales censuradas están debidamente motivadas con fundamento en la normativa aplicable1. La Corte encuentra que los razonamientos allí planteados no se muestran arbitrarios o caprichosos, lo cual descarta la intervención del juez constitucional. 1 Código Penitenciario y Carcelario, artículo 112 A, adicionado por el canon 74 de la Ley 1709 de 2014, sobre el

muestran arbitrarios o caprichosos, lo cual descarta la intervención del juez constitucional. 1 Código Penitenciario y Carcelario, artículo 112 A, adicionado por el canon 74 de la Ley 1709 de 2014, sobre el régimen de visitas de niños, niñas y adolescentes.

4TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICACIÓN N.° 141742

CUI: 11001020400020240260700

JOHN ALEJANDRO ORJUELA GARZÓN

4. En efecto, las autoridades judiciales de primera y segunda instancia concluyeron que el señor ORJUELA GARZÓN, 4.1. Fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años con circunstancias de agravación punitiva en contra de la niña N.H.O.M., de 13 años, además, su hija, conforme la estipulación probatoria que sirvió de base para efectos de la sentencia condenatoria. 4.2. Esta conducta se valoró como «grave y de alto impacto en la sociedad», basando su análisis en lo que el juez de conocimiento consignó en la parte motiva de la sentencia condenatoria. 4.3. Además, por medio de fallo No. 278 del 25 de octubre de 2022 el Consejo de Disciplina de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, el accionante fue sancionado por trasgredir el artículo 121 del Código Penitenciario y Carcelario, inciso 2 «faltas graves», numeral 12 «Hurtar, ocultar o sustraer objetos de propiedad o de uso, de la

Código Penitenciario y Carcelario, inciso 2 «faltas graves», numeral 12 «Hurtar, ocultar o sustraer objetos de propiedad o de uso, de la institución, de los internos o del personal de la misma», incumpliendo el tercer requisito para acceder la gracia solicitada2. En ese escenario, la Corte concluye que las providencias censuradas no comportan algún vicio susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichas determinaciones. 2 Sentencia de la Corte Constitucional en Sentencia C-026 de 2016: «En los casos en que la privación de la libertad obedezca a delitos cuya víctima haya sido un menor de edad, la visita de niños, niñas y adolescentes debe ser autorizada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, previa valoración: de la gravedad y modalidad de la conducta delictiva; (ii) de las condiciones personales del recluso; (iii) del comportamiento observado durante su permanencia en el establecimiento carcelario, (iv) de la existencia de condenas vigentes por delitos de la misma naturaleza; y (v) de la condición de víctima del menor o de los menores sobre los cuales se pretenda extender la solicitud de visita»

5TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICACIÓN N.° 141742

CUI: 11001020400020240260700

JOHN ALEJANDRO ORJUELA GARZÓN

5. En efecto, la acción de tutela no puede implementarse como una tercera instancia de discusión. Para que una decisión judicial sea enmendada, reemplazada o anulada por la vía constitucional, indefectiblemente el interesado debe demostrar el error o la causal de procedibilidad en que incurrió la autoridad, en contravención de sus derechos fundamentales. Lo cual no acontece en el presente caso.

En consecuencia, se negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por JOHN ALEJANDRO ORJUELA GARZÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Carcelario y Penitenciario “la Picota”, todos de Bogotá.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

6TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICACIÓN N.° 141742

CUI: 11001020400020240260700

JOHN ALEJANDRO ORJUELA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

Consultar sobre este documento ...