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CSJ - STP18618-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18618-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP18618-2025 Radicación N° 149730 Acta No.311 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Tyrone Fitzgerald Johnson, respecto de la sentencia proferida el 1° de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo impetrado contra la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 82 Local de Jamundí y al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas de ese municipio.

ANTECEDENTESCUI 76001220400020250124201

N.I. 149730 Tutela segunda instancia A/ Tyrone Fitzgerald Johnosn 2

1. Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el Tribunal a quo en los siguientes términos: Expuso el señor Tyrone Fitzgerald Johnson, que desde el año 2023 (sic), funge como víctima dentro de la investigación que se adelanta por el delito de hurto agravado bajo SPOA 110016010000202348034, a cargo de la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí.

Que ha aportado al proceso un cúmulo de pruebas contundentes, incluyendo informe pericial de “la acusada” en donde admite haberse apropiado del dinero materia de investigación, además de registros bancarios y fílmicos. No

Que ha aportado al proceso un cúmulo de pruebas contundentes, incluyendo informe pericial de “la acusada” en donde admite haberse apropiado del dinero materia de investigación, además de registros bancarios y fílmicos. No obstante, aduce que en virtud de la inacción de la Fiscalía 119 Seccional, el día 9 de septiembre de 2025 radicó petición ante la delegada fiscal, solicitando que emitiera orden de captura contra la ciudadana (…), ante la abrumadora evidencia. Señaló que la autoridad accionada otorgó respuesta el 15 de septiembre de 2025, manifestando que la decisión de emitir orden de captura es discrecional del despacho y depende de la valoración jurídica y probatoria que se efectúe. Sin embargo, considera que no se ofreció un plazo, plan de acción o alguna explicación que justifique las dilaciones en que ha incurrido dicha autoridad dentro de la investigación, durante más de dos (2) años. Situación que a su juicio, transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues refiere que se han incumplido los plazos procesales, paralizando de manera injustificada la investigación. En consecuencia, solicitó se ordene a la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí que i) lleve a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de la ciudadana (…); ii) presente un cronograma de trabajo con plazos concretos para llevar el proceso a juicio; iii) incorpore el material probatorio aportado; y iv) ejecute la orden de policía No. 12032814 para realizar búsqueda selectiva en bases de datos. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali

y iv) ejecute la orden de policía No. 12032814 para realizar búsqueda selectiva en bases de datos. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo.CUI 76001220400020250124201 N.I. 149730 Tutela segunda instancia A/ Tyrone Fitzgerald Johnosn 3 Sostuvo que, acorde con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el término de los 2 años allí previsto para definir la indagación no había vencido, toda vez que a partir del 24 de octubre de 2023 la actuación se asignó «al fiscal de conocimiento», esto es, al Fiscal 82 Local de Jamundí, y posteriormente a la Fiscalía 119 Seccional de ese municipio -el 7 de octubre de 2024-. Resaltó que el ente investigador accionado ha desarrollado diligencias orientadas a esclarecer los hechos y establecer la responsabilidad penal, sin que se evidencie demora injustificada o negligencia. Añadió que la Fiscalía no ha vulnerado el acceso a la administración de justicia, toda vez que solo puede formular imputación cuando existan elementos materiales probatorios suficientes. Asimismo, aclaró que no se observa vulneración alguna derivada de la negativa del ente acusador a solicitar orden de captura contra la indiciada, como lo pretende el accionante, dado que esta decisión compete exclusivamente al Fiscal como titular de la acción penal, quien debe valorar si existen los elementos de convicción necesarios para respaldar

indiciada, como lo pretende el accionante, dado que esta decisión compete exclusivamente al Fiscal como titular de la acción penal, quien debe valorar si existen los elementos de convicción necesarios para respaldar dicha solicitud. Finalmente, precisó que, aunque el actor en desarrollo del trámite tutelar allegó documentos y elementos que, a su juicio, demuestran la existencia del punible investigado, su valoración corresponde de manera exclusiva al ente investigador dentro del proceso penal, por lo que resulta ajeno a la competencia del juez de tutela pronunciarse sobre el particular.

IMPUGNACIÓNCUI 76001220400020250124201

N.I. 149730 Tutela segunda instancia A/ Tyrone Fitzgerald Johnosn 4 Tyrone Fitzgerald Johnson , se mostró inconforme con el fallo impugnado. En sustento, manifestó que la decisión de negar el amparo de sus derechos fundamentales no constituye un simple «error de juicio», sino una verdadera vía de hecho «que se fundamenta en una interpretación legal insostenible y en la omisión deliberada de un cúmulo de pruebas irrefutables que demuestran un esquema de corrupción y obstrucción de justicia por parte de los mismos funcionarios que debían protegerme». Sostuvo que el fallo adoptado por el Tribunal a quo incurrió en 3 errores que configuran una vía de hecho. En primer lugar, señaló un error en la interpretación del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, relativo al «término de prescripción » en la etapa de indagación. Indicó que el juez de primera instancia consideró que el plazo de 2 años no había vencido, lo

en la interpretación del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, relativo al «término de prescripción » en la etapa de indagación. Indicó que el juez de primera instancia consideró que el plazo de 2 años no había vencido, lo cual calificó como un «absurdo legal», recordando que dicho término comienza a correr desde la radicación de la noticia criminal. En segundo lugar, afirmó que se ignoró «la confesión del delito», y las «pruebas bancarias» que demuestran la configuración del punible objeto de investigación. En tercer término, advirtió que la decisión censurada desconoció el precedente constitucional en materia de acción de tutela. Sostuvo que este mecanismo es idóneo para detener actuaciones arbitrarias de funcionarios judiciales, y que al dejar la protección de sus derechos a la «discrecionalidad» del ente investigador que, según afirmó, ha mostrado inacción, el fallo impugnado «desconoció la esencia misma de la acción de tutela».CUI 76001220400020250124201 N.I. 149730 Tutela segunda instancia A/ Tyrone Fitzgerald Johnosn 5 De otra parte, expuso que en su caso se constituyó lo que denominó «la cadena cronológica de la corrupción», en la que, según su relato, se enmarca la actuación de la Fiscalía General de la Nación. Señaló que «su primer acto en Colombia fue como víctima», al presentar una denuncia penal con radicado 760016099165202251281 por el delito de violencia intrafamiliar contra la misma persona que hoy figura como indiciada en la investigación cuya

en Colombia fue como víctima», al presentar una denuncia penal con radicado 760016099165202251281 por el delito de violencia intrafamiliar contra la misma persona que hoy figura como indiciada en la investigación cuya dilación injustificada cuestiona mediante esta acción constitucional. Indicó que dicha denuncia no se limitó a una declaración, pues fue acompañada de un video y fotografías de las lesiones sufridas. Sin embargo, la Fiscalía a cargo de esa actuación no adoptó medida alguna, dejando el proceso «enterrado». Relató además que, acudió al Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali, el cual, mediante «Auto M.C. No. 27», ordenó el embargo de los bienes de la indiciada en mención. Sostuvo que, apenas 6 días después de esa decisión, la aludida presentó una denuncia penal en su contra -con radicado 761116000165202252060-, por el delito de violencia intrafamiliar agravada –adelantada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí-, la cual fue asignada a la misma fiscal que tramita la indagación objeto de tutela, configurándose así -a su juicioun evidente conflicto de interés, pues la funcionaria pasó de ser su fiscal investigadora a su fiscal acusadora. Aseguró haber sido informado de que la referida fiscal ya no se encuentra asignada al proceso penal seguido en su contra. Sin embargo, advirtió que «la defensa de los accionados (sic) sin duda, argumentará que este cambio administrativo resuelve el conflicto de interés y convierte mi tutela en un

encuentra asignada al proceso penal seguido en su contra. Sin embargo, advirtió que «la defensa de los accionados (sic) sin duda, argumentará que este cambio administrativo resuelve el conflicto de interés y convierte mi tutela en un hecho superado ». Frente a ello, el libelista sostuvo que tal afirmación esCUI 76001220400020250124201 N.I. 149730 Tutela segunda instancia A/ Tyrone Fitzgerald Johnosn 6 maliciosa, ya que la remoción de la funcionaria en mención no subsana un proceso que, según él, «es el fruto de un árbol envenenado”. Conforme con lo esbozado, solicitó:

1. REVOCAR en su totalidad el fallo de tutela contenido en el Acta No. 430 del 1 de octubre de 2025.

2. En su lugar, CONCEDER el amparo de mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

3. La NULIDAD de todo lo actuado y el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso penal con radicado 761116000165202252060, por haber sido iniciado con una violación flagrante de mi derecho fundamental al debido proceso y a la imparcialidad. La única forma de remediar un proceso que nació corrupto es terminarlo.

4. La separación inmediata y permanente de la Jueza SANDRA MARGARITA MONTILLA GARCÍA -Juez Primera Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí- de cualquier conocimiento futuro relacionado con estos hechos, dada su participación demostrada en el patrón de parcialidad (sic).

5. La remoción de la investigación por hurto agravado (Radicado No.

de Jamundí- de cualquier conocimiento futuro relacionado con estos hechos, dada su participación demostrada en el patrón de parcialidad (sic).

5. La remoción de la investigación por hurto agravado (Radicado No. 110016010000202348034) de la jurisdicción de Jamundí y su reasignación a un fiscal en la seccional de Cali que pueda garantizar la imparcialidad que hasta ahora ha sido completamente ausente.

6. COMPULSAR COPIAS de esta acción de tutela y de la totalidad de los expedientes a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que se inicie una investigación disciplinaria y penal sobre este patrón de conducta coordinada y parcializada.

DE LA INFORMACIÓN ALLEGADA EN SEDE DE IMPUGNACIÓN 1.El accionante, mediante correo electrónico del 7 de noviembre de 20251, aportó copia de la queja radicada con el número SGD No. 20256170550872, presentada el 4 del mismo mes y año contra la titular de la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí, por «hechos de corrupción, prevaricato y obstrucción a la justicia ». Señaló que «el contenido de mi queja 1 Expediente tutela. Casilla 4 del Ecosistema Digital Acciones Virtuales.CUI 76001220400020250124201 N.I. 149730 Tutela segunda instancia A/ Tyrone Fitzgerald Johnosn 7 formal (Anexo A) proporciona a esta Alta Corte un resumen consolidado y basado en pruebas de toda la conspiración criminal en mi contra». Posteriormente, mediante memorial del 9 de noviembre de 20252, el

Tutela segunda instancia A/ Tyrone Fitzgerald Johnosn 7 formal (Anexo A) proporciona a esta Alta Corte un resumen consolidado y basado en pruebas de toda la conspiración criminal en mi contra». Posteriormente, mediante memorial del 9 de noviembre de 20252, el actor remitió nuevos soportes documentales que, según afirmó, refuerzan de manera irrefutable su acusación de que la Fiscal accionada incurrió en los delitos de prevaricato, fraude procesal y obstrucción a la justicia, al haber utilizado conscientemente a una «testigo falsa» para formular cargos en su contra, dentro del proceso radicado con el número 761116000165202252060. Entre las pruebas allegadas se encuentra el acta de audiencia de juicio oral No. 033 del 13 de agosto de 2024, correspondiente al proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí. Sostuvo que este documento constituye evidencia directa del uso indebido de testigos por parte de la Fiscal accionada.

2. La asistente de la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí, en correo electrónico del 7 de noviembre de 2025 3, remitió copia de la indagación objeto de tutela, radicada bajo el número 110016010000202348034.

Señaló que la denuncia fue presentada por el actor el 22 de abril de 2022. Explicó que el caso fue asignado inicialmente por la Fiscalía de Intervención Temprana 47 de Cali a la Fiscalía 82 Local de Jamundí, por el delito de hurto calificado previsto en el artículo 240 del Código Penal.

Explicó que el caso fue asignado inicialmente por la Fiscalía de Intervención Temprana 47 de Cali a la Fiscalía 82 Local de Jamundí, por el delito de hurto calificado previsto en el artículo 240 del Código Penal. Sin embargo, el 7 de octubre de 2024 se asignó la actuación a la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí, por competencia funcional, al advertirse la 2 Expediente tutela. Casilla 10 del Ecosistema Digital Acciones Virtuales. 3 En respuesta al requerimiento efectuado para que informará sobre el estado de la indagación.CUI 76001220400020250124201 N.I. 149730 Tutela segunda instancia A/ Tyrone Fitzgerald Johnosn 8 variación jurídica del tipo penal a hurto calificado de mayor cuantía, agravado por la confianza, conforme al artículo 241, numeral 2, del mismo estatuto. Señaló que, desde la reasignación del caso, ha adelantado varias diligencias investigativas. Entre ellas, la orden de policía judicial del 15 de agosto de 2025, orientada a la recolección de los elementos materiales probatorios aportados por la víctima. Asimismo, dispuso la citación a interrogatorio de la indiciada, programado para el 10 de noviembre de 2025. La orden de policía judicial del 22 de septiembre de este año, destinada a establecer su plena identificación y arraigo de la prenombrada. La citación a entrevista de testigos de los hechos investigados, con el fin de avanzar en la recolección de información pertinente para el esclarecimiento del caso. Informó que presentó solicitud de búsqueda selectiva en base de datos, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de

testigos de los hechos investigados, con el fin de avanzar en la recolección de información pertinente para el esclarecimiento del caso. Informó que presentó solicitud de búsqueda selectiva en base de datos, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí, cuya audiencia inicialmente programada para el 26 de septiembre de 2025 no se realizó por encontrarse la Fiscal en descanso compensatorio, pero, finalmente, se llevó a cabo el 5 de noviembre de 2025, siendo aprobada la solicitud, aunque aún no ha recibido el acta respectiva.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado queCUI 76001220400020250124201

N.I. 149730 Tutela segunda instancia A/ Tyrone Fitzgerald Johnosn 9 se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. Conforme con los términos de la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó al negar el amparo. Ello, tras considerar que el ente investigador accionado no ha incurrido en dilación injustificada en la tramitación de la indagación radicada con el número

110016010000202348034. Lo anterior, sin que la Sala se ocupe de los demás argumentos expuestos en el memorial de impugnación ni en los escritos presentados por el accionante el 7 y 9 de noviembre de 2025, por cuanto introducen hechos y pretensiones nuevas que no fueron objeto del debate en la demanda inicial de tutela.

expuestos en el memorial de impugnación ni en los escritos presentados por el accionante el 7 y 9 de noviembre de 2025, por cuanto introducen hechos y pretensiones nuevas que no fueron objeto del debate en la demanda inicial de tutela. En tales documentos, el actor solicitó la nulidad de todo lo actuado y el archivo definitivo del proceso penal radicado con el número 761116000165202252060, seguido en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravado. Pidió también la separación definitiva de la titular del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí a cargo de la referida actuación, por considerar que ha actuado con parcialidad. La reasignación de la indagación 110016010000202348034 -objeto de tutelaa un Fiscal de la Seccional Cali. Además, solicitó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que se adelanten investigaciones disciplinarias y penales por un supuesto patrón de corrupción. El actor sostuvo que su caso forma parte de una «cadena cronológica de corrupción», que comenzó con la denuncia que interpuso por violenciaCUI 76001220400020250124201 N.I. 149730 Tutela segunda instancia A/ Tyrone Fitzgerald Johnosn 10 intrafamiliar -radicada 760016099165202251281contra la misma persona que hoy figura como indiciada en la indagación objeto de tutela. Señaló que, pese a aportar videos y fotografías de las lesiones, la Fiscalía a cargo de la

intrafamiliar -radicada 760016099165202251281contra la misma persona que hoy figura como indiciada en la indagación objeto de tutela. Señaló que, pese a aportar videos y fotografías de las lesiones, la Fiscalía a cargo de la investigación no adoptó medida alguna. Indicó que, tras un embargo civil ordenado por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali, la misma persona presentó una denuncia penal en su contra, por el delito de violencia intrafamiliar agravado, asignada a la misma Fiscal aquí accionada -con el radicado 761116000165202252060-, configurándose un conflicto de interés. Allegó nuevas pruebas, entre ellas, la queja radicada con el número SGD No. 20256170550872 contra la Fiscal accionada por los delitos de corrupción, prevaricato y obstrucción a la justicia, y el acta de audiencia de juicio oral No. 033 del 13 de agosto de 2024, emitida al interior del proceso que se sigue en su contra, que, según afirmó, demuestra el uso de testigos falsos en su contra. No obstante, estos planteamientos exceden el marco de análisis propio de la acción de tutela inicialmente planteada y tramitada en primera instancia. Por tanto, no serán objeto de valoración. Su estudio implicaría desconocer las garantías de contradicción y defensa de las demás partes, que no tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre estos nuevos argumentos. Así como vulnerar el principio de consonancia que rige el trámite en segunda instancia.

3. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.

que no tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre estos nuevos argumentos. Así como vulnerar el principio de consonancia que rige el trámite en segunda instancia.

3. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.

La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado:CUI 76001220400020250124201 N.I. 149730 Tutela segunda instancia A/ Tyrone Fitzgerald Johnosn 11 El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibidem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción. (C.C. Sentencia C-1083/05). Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular

Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: …la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con laCUI 76001220400020250124201

N.I. 149730 Tutela segunda instancia A/ Tyrone Fitzgerald Johnosn 12 normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la

forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera». Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competenteCUI 76001220400020250124201 N.I. 149730 Tutela segunda instancia A/ Tyrone Fitzgerald Johnosn 13 y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar

13 y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.

4. Ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.

Conforme se desprende del artículo 250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido le es potestativo iniciar investigación previa con el fin de determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal y recaudar con eficiencia las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.CUI 76001220400020250124201 N.I. 149730 Tutela segunda instancia A/ Tyrone Fitzgerald Johnosn 14

lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.CUI 76001220400020250124201 N.I. 149730 Tutela segunda instancia A/ Tyrone Fitzgerald Johnosn 14 En ese orden, mal haría el juez de tutela en intervenir en las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación, en aras de encauzar la decisión que debe tomar en un caso concreto 4. Si bien el ejercicio de la acción penal por parte del ente acusador está sujeto a controles judiciales, sus competencias están amparadas constitucionalmente bajo el principio de independencia y autonomía judicial (art. 228 CP)5.

5. Caso concreto.

En el caso materia de análisis, acorde con lo informado por el ente investigador al presente trámite tutelar, el 22 de abril de 2022 Tyrone Fitzgerald Johnson instauró denuncia por el delito de hurto calificado. La indagación se radicó con el número 110016010000202348034. La actuación se asignó inicialmente a la Fiscalía de Intervención Temprana 47 de Cali, luego a la Fiscalía 82 Local de Jamundí y, finalmente, a la Fiscalía 199 Seccional de ese municipio. Ello, por competencia funcional, al advertirse la variación jurídica del tipo penal a hurto calificado de mayor cuantía, agravado por la confianza, conforme al artículo 241, numeral 2, del Código Penal. En atención al tiempo transcurrido sin que hubiese sido definido el

hurto calificado de mayor cuantía, agravado por la confianza, conforme al artículo 241, numeral 2, del Código Penal. En atención al tiempo transcurrido sin que hubiese sido definido el asunto, el accionante presentó acción de tutela el 17 de septiembre de 2025. En respuesta al presente trámite, la titular del despacho accionado señaló que se le asignó la indagación el 7 de octubre de 2024 . Sostuvo también que a la fecha cuenta con 1.000 procesos activos, entre los cuales «se incluyen investigaciones por delitos de la mayor gravedad como homicidios, 4 CSJ STP7559-2020, STP7849-2020 y STP6253-2021. 5 CC C-558 de 1994, C-873 de 2003 y C-232 de 2016.CUI 76001220400020250124201 N.I. 149730 Tutela segunda instancia A/ Tyrone Fitzgerald Johnosn 15 delitos sexuales con víctimas menores de edad y múltiples audiencias judiciales programadas, todas ellas atendidas en observancia de los principios rectores del proceso penal, en particular los de celeridad, legalidad y debido proceso». En lo que respecta a la indagación en cuestión, explicó que expidió diferentes órdenes a policía judicial. Entre ellas, la emitida el 15 de agosto de 2025 -anexada a su respuesta a esta actuación-, orientada a la recolección de los elementos materiales probatorios aportados por la víctima, en un término no superior a los 45 días desde la fecha de su expedición. Otra, de fecha 19 de septiembre de 2025 -también anexada a esta actuación-, dispuso la

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