CSJ - STP18618-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18618-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DIAZ SOTO Magistrado ponente

STP18618-2026 Radicación n.º 158921 CUI 19001220400420260045901 (Acta n.° 297)

Bogotá, D.C. , quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por GERSON FLÓREZ ARBOLEDA , contra el fallo de tutela dictado el 11 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Con esa decisión declaró la carencia actual de objeto de la acción constitucional presentada contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán , Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, la Policía Nacional de Colombia, Dirección de Investigación Criminal e InterpolDijin, Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, Procuraduría General de la Nación RegionalCaucay la Contraloría General de la Nación.Impugnación de tutela Radicado 158921 CUI 19001220400420260045901

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II. HECHOS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guap í en sentencia del 14 de diciembre de 2022 condenó a GERSON FLÓREZ ARBOLEDA por el delito de homicidio culposo. La decisión quedó ejecutoriada y se remitió la vigilancia de la

sentencia del 14 de diciembre de 2022 condenó a GERSON FLÓREZ ARBOLEDA por el delito de homicidio culposo. La decisión quedó ejecutoriada y se remitió la vigilancia de la pena al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.

2. Esa autoridad en auto interlocutorio No. 788 del 30 de mayo de 2026 declaró la extinción de la pena principal y accesoria. Ordenó a través del Centro de Servicios Administrativos de esa municipalidad informar de esa decisión a las autoridades judiciales y que se oficiara a Migración Colombia la cancelación de cualquier restricción derivada de la condena.

3. Sin embargo, el accionante manifestó que el 31 de mayo de 2026 cuando se celebraron las elecciones presidenciales fue requerido por miembros de la Policía Nacional quienes le indicaron que en su contra figuraba una orden de captura.

4. Señaló que no es la primera vez y que ha sido requerido por las autoridades judiciales por una información desactualizada, cuando jurídicamente aquella no debería existir.Impugnación de tutela

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5. Aseguró que, aunque la autoridad judicial que vigiló su pena emitió una orden para que se eliminaran, aún aparecen tales registros como si persistiera su condición de condenado. Pidió el amparo de sus derechos al habeas data, buen nombre y libertad.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito

aparecen tales registros como si persistiera su condición de condenado. Pidió el amparo de sus derechos al habeas data, buen nombre y libertad.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Popayán en auto del 31 de julio de 2026 avocó el conocimiento de la demanda. Ordenó vincular a las autoridades accionadas.

7. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán reconoció que vigiló la condena impuesta al actor. Confirmó que en auto del 30 de marzo de 2026 declaró la extinción de la pena y avisó a las autoridades para que ocultaran los ant ecedentes penales relacionados con el proceso.

Advirtió que el encargado de librar los oficios a las autoridades es el Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad en Popayán.

8. El Centro de Servicios informó que el 3 de agosto de 2026 en el curso del asunto libró los oficios correspondientes.

9. La Policía Nacional de Colombia - Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL DIJIN explicó que en comunicación oficial No. GS-2026-056833-MEPOY solicitó alImpugnación de tutela

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Jefe Seccional de Investigación Criminal Sijin - MEPOY, rendir informe sobre los datos registrados sobre el actor en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes

(SIOPER).

10. En resultado de lo anterior, indicó que obtuvo como respuesta la vigencia de una sentencia condenatoria en extinción con fundamento en el radicado

el Sistema de Información Operativo de Antecedentes

(SIOPER).

10. En resultado de lo anterior, indicó que obtuvo como respuesta la vigencia de una sentencia condenatoria en extinción con fundamento en el radicado

198096107312201080063. En escrito adicional, la Seccional de Investigación Criminal DECAU sostuvo que al revisar la página de consulta pública de la Policía Nacional no aparecen a nombre del accionante antecedente vigentes.

11. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia informó que no encontró ninguna reseña a nombre del actor.

12. La Procuraduría General de la Nación indicó que en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e InhabilidadesSIRI aparecían dos registros. El primero por la sentencia condenatoria (pena principal) y el segundo por la sanción accesoria (pena accesoria).

13. Verificó que el primero desapareció por la orden del juzgado, pero el segundo se mantenía por lo establecido en la Ley 80 de 1993 en su artículo 8°, numeral 1, literal d) que explica que la vigencia debe permanecer contado (5) años después de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, esto es, hasta el 13 de diciembre de 2027.Impugnación de tutela

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14. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi guardó silencio al igual que la Contraloría General de la Nación.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

15. La Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró la carencia actual de objeto. Consideró

silencio al igual que la Contraloría General de la Nación.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

15. La Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró la carencia actual de objeto. Consideró que con la información que se allegó al trámite era suficiente para establecer que en contra del actor ya no figuraba ningún antecedente judicial.

16. Reforzó su postura al manifestar que consultó la base de datos pública de la Policía Nacional y a nombre del ciudadano se reportaba «no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales».

17. Aclaró que la vigencia de la sanción accesoria no constituía un antecedente penal y que la misma encuentra fundamento en lo reglado en la Ley 80 de 1993 como lo precisó la Procuraduría General de la Nación.

V. IMPUGNACIÓN

18. GERSON FLÓREZ ARBOLEDA impugnó la decisión.

Señaló su desacuerdo con la decisión del tribunal. Acotó que es cierto que en la consulta pública de antecedentes ya no aparecen registros. Sin embargo, indicó que en la práctica cuando es requerido por las autoridades policiales, los uniformados consultan un sistema interno que denominó «DISPOSITIVO POLICIAL DIGITAL PDF». Señaló, además queImpugnación de tutela Radicado 158921 CUI 19001220400420260045901

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los patrulleros que lo han detenido le indican que aparece la orden de captura vigente.

19. Por lo anterior, reiteró la amenaza a su derecho a la libertad, buen nombre y debido proceso. Solicitó revocar el fallo y que se ordene a la Policía Nacional - Dirección de

orden de captura vigente.

19. Por lo anterior, reiteró la amenaza a su derecho a la libertad, buen nombre y debido proceso. Solicitó revocar el fallo y que se ordene a la Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) realizar una búsqueda integral y actua lizada de sus sistemas institucionales, incluyendo aquellos utilizados por los funcionarios policiales en procesos de identificación en vía pública con el propósito de eliminar cualquier registro derivado de la actuación penal.

VI. CONSIDERACIONES

a. Competencia

20. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere n los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

21. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. ElImpugnación de tutela

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amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

22. Para resolver la impugnación, el juez constitucional

defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

22. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.

Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

b. Planteamiento del problema jurídico

23. A la Sala le corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

O si por el contrario erró y persiste la supuesta vulneración a los derechos fundamentales de GERSON FLÓREZ

ARBOLEDA.

d. Fundamentos de la decisión

24. Es claro que no hay reproche en lo actuado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, su centro de Servicios Judiciales y demás autoridades vinculadas al asunto. Sin embargo, se logra ver que la Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN persiste en un acto que transgrede los derechos fundamentales del demandante.Impugnación de tutela

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25. Ahora bien, debe hacerse una aclaración. El Sistema de Información Operativo (SIOPER) es una base de datos de la Policía Nacional, por lo que la responsabilidad de actualizar la información que repose en ella es precisamente de esa institución.

25. Ahora bien, debe hacerse una aclaración. El Sistema de Información Operativo (SIOPER) es una base de datos de la Policía Nacional, por lo que la responsabilidad de actualizar la información que repose en ella es precisamente de esa institución.

26. Un examen del expediente permite a la Sala verificar que ese sistema no ha sido actualizado con la información real y cierta que gobierna el asunto. En este caso la situación

jurídica de GERSON FLÓREZ ARBOLEDA.

27. El artículo 3, numeral 3-3 del Decreto 4057 de 2011 y el artículo 2, numeral 1 del Decreto 0233 de 2012:

La Policía Nacional tiene la función actual de organizar, actualizar y conservar los registros delictivos nacionales de acuerdo con los informes, reportes o avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales competentes, conforme a la C onstitución Política y a la ley, sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, órdenes de captura, medidas de aseguramiento, autos de detención, enjuiciamiento, revocatorias proferidas y sobre las demás determinaciones previstas en el código de procedimiento penal.

28. Por lo anterior, se reitera es una obligación de la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) actualizar las bases de datos con la fidelidad de la información. En particular en este asunto se demostró que en oficio No. 851622-6 del 3 de agosto de 2026 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de PopayánImpugnación de tutela

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2026 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de PopayánImpugnación de tutela Radicado 158921 CUI 19001220400420260045901

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ofició a esa dependencia para que de manera definitiva libera la condena impuesta al actor en el radicado 19318318900020108006300.

29. Ante ello, la Policía Nacional y así lo probó en este escenario, procedió a eliminar los registros de la consulta pública en el que efectivamente aparece que el ciudadano «no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales».

30. A pesar de ello, omitió o por lo menos no demostró que eliminó la orden de captura del Sistema de Información Operativo (SIOPER) consulta de acceso restringido como

puede observarse en este ejemplo:

31. Quiere decir lo anterior, que le asiste la razón al accionante en la defensa de sus derechos, pues la eliminación del registro de la consulta pública no sustituye el deber de la autoridad de modificar el registro en la consulta interna. No se trata necesariamente de eliminarlo, pues eso obedecerá al ámbito de competencia de la institución, pero si corresponde reseñar una anotación que indique que la captura no está vigente.

32. Lo anterior porque ese r egistro es el que consultan los funcionarios de la Policía Nacional al verificar los requerimientos a los ciudadanos.Impugnación de tutela

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33. Así las cosas se logra identificar la vulneración al derecho fundamental al habeas data contenido en el artículo 15 de la Constitución Política. Una forma concreta de

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33. Así las cosas se logra identificar la vulneración al derecho fundamental al habeas data contenido en el artículo 15 de la Constitución Política. Una forma concreta de protegerlo es salvaguardar la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y r ectificar la información recogida en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

34. La Corte Constitucional ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial adecuado para solucionar controversias asociadas a la eventual violación del aludido derecho, cuando se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatale s. En estos eventos, es el mecanismo principal para la protección de los derechos, aun cuando existan otros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar (CC T531/13).

35. Por los motivos anteriores, la Sala no comparte los argumentos de la primera instancia, dada la persistencia clara de las amenazas a las garantías superiores del actor.

Además, si se examina el expediente puede verse que la Policía Nacional a través del (SIOPER) solo se pronunció sobre la vigencia de la sentencia condenatoria y la consulta pública, pero nada dijo en torno a la consulta interna y la orden de captura.

36. A no dudarlo, lo acontecido desconoce los derechos fundamentales al habeas data, debido proceso y amenaza la libertad del accionante, tanto que, según dice, lo hanImpugnación de tutela

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requerido en varias oportunidades en virtud de esa

libertad del accionante, tanto que, según dice, lo hanImpugnación de tutela Radicado 158921 CUI 19001220400420260045901

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requerido en varias oportunidades en virtud de esa desactualización.

Tales razones son suficientes para revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales.

37. En consecuencia, se ordenará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación de esta decisión, actualice la información que reposa en sus bases de datos en relación con el proceso 19318318900020108006300, en lo que respecta a la orden de captura en contra de GERSON FLÓREZ ARBOLEDA.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N .° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

Primero: REVOCAR el fallo de tutela impugnado y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y libertad de GERSON FLÓREZ

ARBOLEDA.

Segundo: ORDENAR a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de laImpugnación de tutela

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comunicación de esta decisión, actualice la información que reposa en sus bases de datos en relación con el proceso

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comunicación de esta decisión, actualice la información que reposa en sus bases de datos en relación con el proceso 19318318900020108006300, en lo que respecta a la orden de captura en contra de GERSON FLÓREZ ARBOLEDA.

Tercero: NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

Cuarto: ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese. Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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