CSJ - STP18619-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18619-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
HUGO QUINTERO BERANTE Magistrado ponente STP18619-2024 Radicación n.o 141054 Acta 268 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por HAIVERSSON ALBERTO PEÑARANDA PARRA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de esa ciudad.Tutela segunda instancia
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CUI 54001220400020240045001 Haiversson Alberto Peñaranda Parra 2 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal 540016001134202203994. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta adelanta el juzgamiento contra HAIVERSSON ALBERTO PEÑARANDA PARRA y otros, por el delito de hurto calificado agravado, dentro del proceso 540016001134202203994. Durante la audiencia de juicio oral celebrada el 6 de septiembre de 2024, la Fiscalía General de la Nación le preguntó al agente de la Policía
dentro del proceso 540016001134202203994. Durante la audiencia de juicio oral celebrada el 6 de septiembre de 2024, la Fiscalía General de la Nación le preguntó al agente de la Policía Nacional, Eider Fabián Mosquera Quiroga: «¿Señor testigo, usted recuerda haber estado en el reconocimiento con la presencia de la víctima José Abelardo Gelves Urbina?» , a lo cual la defensa de HAIVERSSON ALBERTO PEÑARANDA PARRA objetó la pregunta, por considerarla sugestiva. Sin embargo, el Juez negó la postulación. Por este motivo, el apoderado judicial de HAIVERSSON ALBERTO PEÑARANDA PARRA solicitó la nulidad del cuestionamiento censurado. Seguidamente, el juez trasladó la petición a la Fiscalía General de la Nación, autoridad que pidió rechazar de plano el requerimiento. El Juzgado accionado rechazó la petición, al considerarla una maniobra dilatoria del abogado de HAIVERSSON ALBERTO PEÑARANDA PARRA en el desarrollo del juicio. Decisión contra la cual no proceden recursos.Tutela segunda instancia
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CUI 54001220400020240045001 Haiversson Alberto Peñaranda Parra 3 El defensor de HAIVERSSON ALBERTO PEÑARANDA PARRA pidió habilitar los recursos de reposición y apelación, ante lo cual el Juez le indicó que la determinación enunciada era una orden y, por ende, no procedían los mismos. Inconforme, interpuso queja, la cual fue declarada
pidió habilitar los recursos de reposición y apelación, ante lo cual el Juez le indicó que la determinación enunciada era una orden y, por ende, no procedían los mismos. Inconforme, interpuso queja, la cual fue declarada improcedente el 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta. HAIVERSSON ALBERTO PEÑARANDA PARRA acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pretende que se «sirva declarar procedente el recurso de queja o aceptarlo, para que así mismo, el juez de primera instancia, me conceda los recursos que por ley me corresponden, y así mismo, se me garantice el derecho a la segunda instancia, el derecho al acceso a la justicia, y al debido proceso». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 26 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. El Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta relató el transcurso de la actuación y pidió que se niegue el amparo. Señaló que contra las órdenes que resuelven las objeciones presentadas en la práctica de un testimonio no procede recurso alguno, dado que estas se emiten para dar trámite a la actuación, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 3º del artículo 161, según el cual las «[o]rdenes,
presentadas en la práctica de un testimonio no procede recurso alguno, dado que estas se emiten para dar trámite a la actuación, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 3º del artículo 161, según el cual las «[o]rdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley estableceTutela segunda instancia
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CUI 54001220400020240045001 Haiversson Alberto Peñaranda Parra 4 para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro». Adujo que su inconformidad con el desarrollo de la prueba testimonial puede ser expuesta en los alegatos de cierre y, en dado caso, en la apelación. El Juzgado 10° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta remitió copia de la decisión del 16 de septiembre de 2024 mediante la cual declaró improcedente el recurso de queja. La Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander corrió traslado de la acción de tutela a la Fiscalía 25 Local de Cúcuta. Esa dependencia refirió que el apoderado judicial de HAIVERSSON ALBERTO PEÑARANDA PARRA ha realizado múltiples maniobras dilatorias a lo largo de la actuación en favor de su representado. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, porque el demandante puede exponer su inconformidad en los alegatos de conclusión y, eventualmente, en el recurso de apelación.
la acción de tutela. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, porque el demandante puede exponer su inconformidad en los alegatos de conclusión y, eventualmente, en el recurso de apelación. HAIVERSSON ALBERTO PEÑARANDA PARRA impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTETutela segunda instancia
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CUI 54001220400020240045001 Haiversson Alberto Peñaranda Parra 5 Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En el caso bajo estudio, el demandante presentó acción de tutela con el propósito de que se ordene al Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta aclarar la orden judicial mediante la cual rechazó de plano su solicitud de nulidad contra la pregunta realizada por la Fiscalía General de la Nación dentro del consecutivo
540016001134202203994. En su criterio, esa autoridad le negó el ejercicio de los recursos de reposición y apelación, que procedían contra esa decisión conforme al artículo 176 de la Ley 906 de 2004.
El artículo 161 de la Ley 906 de 2004 clasifica las providencias judiciales en sentencias, autos y órdenes. En esta última categoría se encuentran aquellas decisiones de carácter verbal, cuyo cumplimiento es inmediato y están previstas para agilizar la actuación y evitar que se inmovilicen. En suma, disponen un trámite establecido por la ley a fin de
encuentran aquellas decisiones de carácter verbal, cuyo cumplimiento es inmediato y están previstas para agilizar la actuación y evitar que se inmovilicen. En suma, disponen un trámite establecido por la ley a fin de impedir el entorpecimiento de la actuación. Sobre el particular, la Corte Constitucional se pronunció en la C-897 de 2005 de la siguiente manera: «Como se observa, pues, el concepto de órdenes contenido en el nuevo Código de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas como sentencias o como autos, y que tienen por fin garantizar el desenvolvimiento de la actuación. Además, las órdenes son verbales, y de ellas se debe dejar un registro». Es así, que en curso del procedimiento los jueces ejercen los poderes que detentan como máximos directores del debate —órdenes—, resuelven asuntos sustanciales que interesan al proceso —autos— y dirimen laTutela segunda instancia
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CUI 54001220400020240045001 Haiversson Alberto Peñaranda Parra 6 discusión puesta a su consideración —sentencias—. Entonces, si taxonómicamente se trata de decisiones de diversa índole, según su fin, requisitos y asuntos sobre los que recaen, está dado afirmar que sus consecuencias y forma de controversia también resultan disimiles. En lo que importa a esta decisión, ha sido postura reiterada de la Sala sostener que las órdenes, por su naturaleza y fin perseguido, carecen de recursos y son de inmediato cumplimiento.
disimiles. En lo que importa a esta decisión, ha sido postura reiterada de la Sala sostener que las órdenes, por su naturaleza y fin perseguido, carecen de recursos y son de inmediato cumplimiento. Y es que si las órdenes están diseñadas para evitar dilaciones injustificadas e imprimirle dinamismo a las diligencias públicas, mal se haría en permitir su examen a través de los recursos ordinarios, pues este sólo hecho contrariaría su fin y tornaría nugatorios los principios de concentración, celeridad e inmediación. En el caso bajo estudio, los medios de convicción allegados al trámite constitucional acreditan que contrario a lo expuesto en la demanda por HAIVERSSON ALBERTO PEÑARANDA PARRA , el pronunciamiento del Juzgado accionado se ajustó a la norma y jurisprudencia que regulan lo referente al rechazo de peticiones. La Sala encuentra que, tras verificar el audio de la audiencia del 6 de septiembre de 2024, durante el interrogatorio de Eider Fabián Mosquera Quiroga, testigo de cargo de la Fiscalía General de la Nación, el apoderado judicial de HAIVERSSON ALBERTO PEÑARANDA PARRA objetó la mayoría de preguntas al considerarlas sugestivas. Específicamente, sobre el cuestionamiento «¿usted recuerda haber estado en el reconocimiento con la presencia de la víctima José Abelardo Gelves Urbina?» el abogado del actor, refirió que «objeciónTutela segunda instancia
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Abelardo Gelves Urbina?» el abogado del actor, refirió que «objeciónTutela segunda instancia
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CUI 54001220400020240045001 Haiversson Alberto Peñaranda Parra 7 señor juez, es una pregunta sugestiva, está enseñando la respuesta, usted recuerda haber estado en el reconocimiento de Urbina». Frente a ese aspecto, el Juez le indicó que no se trataba de un cuestionamiento sugestivo, sino de una «pregunta abierta de si o no», ante lo cual la defensa de HAIVERSSON ALBERTO PEÑARANDA PARRA manifestó que interpondría reposición en subsidio de apelación. Acto seguido, el titular del despacho adujo que «contra dicha decisión no procede recurso, son actos de dirección del proceso ». Por tal razón, interpuso nulidad con el propósito de que se anulara la pregunta enunciada. Esa autoridad judicial rechazó de plano la solicitud. Concretó que acorde con el numeral 1º del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, lo dispuesto tiene la naturaleza de una orden, esto es, el deber específico de los jueces de evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinente o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos. Para la Corte, la providencia revisada no comporta los vicios alegados por el accionante, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisión como la controvertida,
alegados por el accionante, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisión como la controvertida, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Particularmente, porque la orden emitida por la autoridad judicial accionada, como se indicó en precedencia, no es susceptible de recursos. Por ende, esa pretensión es inviable, en tanto lo resuelto por el JuzgadoTutela segunda instancia
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CUI 54001220400020240045001 Haiversson Alberto Peñaranda Parra 8 accionado no tiene el carácter de auto interlocutorio, susceptible de los recursos de reposición y en subsidio apelación, en la medida en que se trató de una orden, orientada a mantener incólume el objeto de la audiencia, ante una solicitud abiertamente improcedente del accionante (CSJ AP31302016). Al no advertirse, por tanto, la vulneración de los derechos fundamentales alegados, se impone confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 4 de octubre de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta , declaró improcedente la acción de tutela presentada por HAIVERSSON ALBERTO
PEÑARANDA PARRA.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del
la acción de tutela presentada por HAIVERSSON ALBERTO
PEÑARANDA PARRA.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se restablezca la normalidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela segunda instancia
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