CSJ - STP18619-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18619-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP18619-2026 Radicado n.° 159265

CUI: 11001020400020260273700

(Acta n.° 297)

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala decide la acción de tutela promovida por MARLON ANDREY SÁNCHEZ LAGUADO Y SUSANA LAGUADO ROLÓN . La dirige contra la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad, y la Administradora de Fondo de PensionesColpensiones ante la posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

2.MARLON ANDREY SÁNCEZ LAGUADO y SUSANA LAGUADO ROLÓN solicitaron a la Administradora de Fondo de PensionesColpensiones a través de un derecho de petición actualizar y modificar sus datos personales de los registros de la entidad. Adicional a ello, pidiero n la autorización del pago de la pensión deTutela primera instancia:159265

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Marlon, a Susana Rolón, su madre que lo cuida y lo representa.

3. La Administradora de Fondo de Pensiones - Colpensiones negó la solicitud. Los actores indican que la entidad ni les recibió los documentos. Cerró todo canal de acceso y los obligó a trámites imposibles de cumplir, según mencionan.

4. Por esos hechos interpusieron acción de tutela. Ese asunto

documentos. Cerró todo canal de acceso y los obligó a trámites imposibles de cumplir, según mencionan.

4. Por esos hechos interpusieron acción de tutela. Ese asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cúcuta bajo el radicado 54001-3109-010-2026-00213-00 que en fallo del 18 de agosto de 2026 negó el amparo al derecho de petición.

Se presentó impugnación. Se le asignó el 2 de septiembre de 2026 a la Sala Penal de Cúcuta.

5. Sin embargo, en el curso del asunto, presentaron nuevamente acción de tutela. En esta ocasión lo hicieron para cuestionar el fallo del 18 de agosto de 2026. Lo acusan de insuficiente y de no tener motivación de acuerdo con los documentos de prueba que aportaron.

6. Piden, la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición y acceso a la administración y seguridad social. Además, que se declare que el fallo impugnado incurrió en defecto fáctico y vía de hecho, al ignorar la prueba y af irmar hechos contrarios al expediente.

7. Subsidiariamente que se le ordene a Colpensiones a permitir la actualización de datos y responder de fondo al derecho de petición en igual plazo. También que se obligue el pago de la mesada pensional de julio y agosto de 2026.

II. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADESTutela primera instancia:159265

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ACCIONADAS.

8. La demanda se avocó el 8 de septiembre de 2026. Se ordenó

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ACCIONADAS.

8. La demanda se avocó el 8 de septiembre de 2026. Se ordenó la vinculación de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, del Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad, la Administradora de Fondo de PensionesColpensiones y el Juzgado Décimo Administrativo de

Cúcuta.

9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta informó que esta en curso la resolución de la impugnación presentada. Remitió el enlace expediente digital. En igual sentido se pronunció el Juzgado

Décimo Penal del Circuito de Conocimiento.

10. No se recibieron más informes.

IV. CONSIDERACIONES

11. Esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARLON ANDREY SÁNCEZ LAGUADO y SUSANA LAGUADO ROLÓN porque el accionado es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Tal facultad está prevista en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.

12. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. El cual procede de manera célere, eficaz ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley , por lo tanto, no queda otro camino que resolver la controversia que avocó la Sala.Tutela primera instancia:159265

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omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley , por lo tanto, no queda otro camino que resolver la controversia que avocó la Sala.Tutela primera instancia:159265

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Problema jurídico.

13. Corresponde a la Sala determinar si el fallo de tutela del 18 de agosto de 2026 que emitió el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cúcuta bajo el radicado 54001-3109-010-2026-00213-00 vulneró los derechos fundamentales de MARLON ANDREY SÁNCEZ

LAGUADO y SUSANA LAGUADO ROLÓN.

14. En atención a lo planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

Acción de tutela contra providencia judiciales.

15. En ese orden, según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales exige la concurrencia de requisitos de procedibilidad. Unos gen éricos y espec íficos.

Busca evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando as í su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

16. Los genéricos. Relevancia constitucional esto es que se

accionada, contrariando as í su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

16. Los genéricos. Relevancia constitucional esto es que se alegue la vulneración de derechos fundamentales. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitarTutela primera instancia:159265

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la consumación de un perjuicio irremediable. Que se cumpla el requisito de inmediatez. De otro lado, si se trata de una irregularidad procesal, que quede claro su efecto determinante en la sentencia atacada. Además, que se identifiquen los hechos que generan la vulneración y que no se trate de una sentencia de tutela.

17. Los específicos. Exigen la demostración de un vicio. Estos

son:

  1. Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial). ii. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido). iii. Defecto fáctico (decisión sin fundamento probatorio). iv. Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales).
  2. Error inducido (decisión con base en el engaño de un tercero). vi. Decisión sin motivación (ausencia de fundamento fáctico y jurídico). vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución).

jurídico). vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución).

18. Para la prosperidad de una demanda de esta característica se debe demostrar de manera clara la irregularidad grave del funcionario judicial y su efecto decisivo en la decisión atacada. Todo esto, después de superar los requisitos generales. Estos criterios fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590 de 2005.Tutela primera instancia:159265

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19. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

20. El presente asunto tiene relevancia constitucional porque involucra el derecho fundamental al debido proceso. La parte demandante identificó los hechos y la decisión judicial a la que le atribuye la violación de sus garantías constitucionales. El requisito de inmediatez se cumple. Se ataca un fallo de tutela por lo que corresponde hacer un estudio adicional. Pero a simple vista se incumple el requisito de subsidiariedad.

Procedencia excepcional de la tutela para cuestionar acciones de igual naturaleza.

21. La regla general es que no procede la tutela para cuestionar otra acción constitucional. Sin embargo, por vía jurisprudencial se han delineado algunas excepciones para abordar los

acciones de igual naturaleza.

21. La regla general es que no procede la tutela para cuestionar otra acción constitucional. Sin embargo, por vía jurisprudencial se han delineado algunas excepciones para abordar los cuestionamientos sobre decisiones adoptadas en esta sede supralegal.

22. Sobre el particular la Sentencia CC SU-627de 2015 expresó:

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidenteTutela primera instancia:159265

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de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República , la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad

de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii ) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (negrita fuera del texto)

23. Además de estos requisitos es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca.

Caso concreto.

24. En esta oportunidad la Sala no evaluará los presupuestos que deben cumplirse para estudiar una acción de tutela contra un fallo de igual naturaleza. Es evidente que el asunto atacado se encuentra en trámite. Además, se utiliza esta nueva acción con el mismo fin con el que se usó el mecanismo de impugnación, lo que es improcedente.

25. Efectivamente el asunto está en curso. No queda duda que, aunque la parte actora agotó los medios a su alcance para censurar el fallo, debe incluso agotar la totalidad de ellos, pues una vez se resuelva en segunda instancia del asunto, contará con la posibilidad de ejercer el mecanismo de insistencia para la eventual revisión de la

Corte Constitucional.

26. De ese modo, la característica excepcional, subsidiaria, preferente y sumaria de la acción de tutela impide que se empleeTutela primera instancia:159265

de ejercer el mecanismo de insistencia para la eventual revisión de la Corte Constitucional.

26. De ese modo, la característica excepcional, subsidiaria, preferente y sumaria de la acción de tutela impide que se empleeTutela primera instancia:159265

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como medio alternativo o paralelo para cuestionar, incluso determinaciones análogas, sobre todo cuando aquella no ha llegado a su fin. Se recuerda que, en este caso, aunque se interpuso impugnación se emplea una nueva demanda para atacar un trámite que no ha culminado.

27. Bajo esa comprensión debe precisarse que se desentendió el requisito de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, pues las pretensiones de la demanda atacan una decisión que no ha cobrado firmeza y un trámite en el que no se han agotado todos los recursos.

28. La circunstancia anterior determina la suerte de las demás pretensiones, pues fueron formuladas en el otro asunto con idéntica finalidad. En todo caso, debe precisarse que la falta de prosperidad de una acción no habilita, por sí sola, al interesado para promover una nueva con el mismo propósito.

29. Para ello, debe verificar que no exista identidad en la causa, el objeto y las pretensiones respecto del trámite anterior, pues su reiteración, sin una justificación que la sustente, puede configurar una actuación temeraria y conducir nuevamente a la improcedencia del amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

una actuación temeraria y conducir nuevamente a la improcedencia del amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela primera instancia:159265

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V. RESUELVE

PRIMERO. DECLARA IMPROCEDENTE la demanda constitucional invocada.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse.

CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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