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CSJ - STP18620-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18620-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18620-2024 Radicación n.° 141749 Aprobado en acta No. 292 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Resuelve la Sala la acción de tutela presentada mediante apoderado judicial por RODULFO ROCHA RAMÍREZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, “o dar respuesta oportuna a las solicitudes memoriales y recursos” , igualdad, dignidad humana, a la libertad y al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes

hechos: (i) El 14 de diciembre de 2012, el accionante fue condenado en primera instancia por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio a la pena principal de 256 meses de prisión por elCUI 11001020400020240261400 Número Interno 141749 Tutela de primera instancia RODULFO ROCHA RAMÍREZ 2 delito de secuestro extorsivo agravado. Apelada esta decisión, en segunda instancia, mediante fallo del 10 de diciembre de 2020, modificó dicha condena al imponerle la pena de 281 meses de prisión. (ii) Contra dicha decisión fue presentado el recurso extraordinario de casación, que se resolvió mediante Sentencia del 28 de junio de 2023 en la que la Sala Penal de esta Corporación casó parcialmente

prisión. (ii) Contra dicha decisión fue presentado el recurso extraordinario de casación, que se resolvió mediante Sentencia del 28 de junio de 2023 en la que la Sala Penal de esta Corporación casó parcialmente el fallo del tribunal, modificando la condena, que quedó en 197 meses y 25 días de prisión. iii) El 09 de agosto de 2024, mediante apoderado judicial, el aquí accionante solicitó al Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual vigila el cumplimiento de la condena, la libertad por pena cumplida, solicitud que fue negada mediante auto del 23 de agosto del año en curso. Dicha decisión fue objeto del recurso de reposición, el cual resolvió el mencionado juzgado, mediante auto de 18 de octubre de 2024, no reponiendo la providencia. iv) Mediante memorial del 23 de octubre del presente año presentado por su apoderado judicial, el sentenciado, aquí accionante, presentó recurso de apelación contra el auto que negó la reposición, el cual fue rechazado por el Juzgado 33 de EPMS, por cuanto contra el auto que decide la reposición no procede recurso alguno. v) El apoderado del accionante, que fue informado de la anterior decisión, reclama por esta vía de tutela que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le resuelva el recurso de apelación presentado, sin reparar en que dicho recurso no fue tramitado por improcedente.CUI 11001020400020240261400 Número Interno 141749

Tribunal Superior de Bogotá le resuelva el recurso de apelación presentado, sin reparar en que dicho recurso no fue tramitado por improcedente.CUI 11001020400020240261400 Número Interno 141749 Tutela de primera instancia

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2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, se ordene su libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 25 de noviembre de 2024, la Sala admitió la demanda, dispuso vincular a las autoridades, partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal con Rad. 9962461052742010800000, así como a la secretaría de la sala accionada, y les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.

1. Durante el término de traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se pronunció mediante Oficio No. 037DESPA03, en el que hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en primera y segunda instancia (que ese despacho tramitó) y en sede de casación, dentro del proceso penal adelantado contra el accionante por el delito de secuestro extorsivo agravado.

Solicitó que se negara el amparo invocado, como quiera que no es el llamado a resolver la queja planteada por el accionante, sobre todo porque lo que se debate no es una decisión emanada de ese tribunal.

2. Por su parte, la Fiscalía 166 DECOC Bogotá se pronunció mediante memorial en el que hace un recuento de las actuaciones

2. Por su parte, la Fiscalía 166 DECOC Bogotá se pronunció mediante memorial en el que hace un recuento de las actuaciones procesales y transcribió la decisión de segunda instancia.

3. Mediante escrito presentado el día 27 de noviembre de 2024, el Juzgado 33 de EPMS de Bogotá descorrió el traslado, solicitando la desvinculación de ese despacho judicial.CUI 11001020400020240261400

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4 Señaló el juzgado, que sus actuaciones se ciñeron estrictamente a la legalidad, y que se dispuso negar la libertad del sentenciado por pena cumplida, providencia que fue recurrida en reposición por el señor ROCHA RAMÍREZ, y confirmada mediante auto del 18 de octubre de 2024. Indicó, que el 23 de octubre el apoderado del sentenciado presentó recurso de apelación contra dicha providencia, el cual fue rechazado por ser improcedente.

4. Durante el término de traslado, también intervino la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el que afirmó que dicha C orporación no ha conocido ni conoce del proceso penal que se relaciona en el escrito de tutela, y que el expediente contentivo del mismo no ha sido remitido a dicha colegiatura

5. El Juzgado Primero (1º) de EPMS de Villavicencio, Finalmente, intervino manifestando que en un primer momento ese despacho judicial conoció de la ejecución de la pena impuesta al procesado, pero que como

dicha colegiatura

5. El Juzgado Primero (1º) de EPMS de Villavicencio, Finalmente, intervino manifestando que en un primer momento ese despacho judicial conoció de la ejecución de la pena impuesta al procesado, pero que como se encuentra recluido en un centro carcelario de Bogotá, remitió las diligencias a los juzgados de EPMS esta ciudad para lo de su competencia.

Indicó, que como el proceso está actualmente en otro despacho (el Juzgado 33 de EPMS de Bogotá), no se le puede atribuir alguna acción u omisión que hubiere vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales del accionante.

6. La Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó la desvinculación del presente trámite de tutela, por cuanto la intervención de este despacho sólo se limitó a descorrer el traslado que enCUI 11001020400020240261400

Número Interno 141749 Tutela de primera instancia RODULFO ROCHA RAMÍREZ 5 su momento hizo esta Corporación del recurso de casación presentado contra la sentencia del tribunal por parte de los procesados HORACIO MOSQUERA CHAVERRA y LUIS ORLANDO RODRÍGUEZ CHAPARRO, pero que no se pronunció respecto de la situación del accionante.

7. El Procurador 29 Judicial ll Penal de Bogotá D.C. con funciones en Quibdó, indicó que a la fecha ya no ejerce como Procurador 27 Judicial

II.

8. El Procurador 370 Judicial Penal de Bogotá, asignado para ejercer la representación del Ministerio Público ante el Juzgado 33 de EPMS de

en Quibdó, indicó que a la fecha ya no ejerce como Procurador 27 Judicial II.

8. El Procurador 370 Judicial Penal de Bogotá, asignado para ejercer la representación del Ministerio Público ante el Juzgado 33 de EPMS de Bogotá, solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente, en la medida en que el recurso de apelación presentado contra la decisión que negó la libertad del accionante está en curso, a la espera de ser resuelto.

9. Finalmente, el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Villavicencio presentó escrito de respuesta, en el que hizo un recuento de las actuaciones procesales y solicitó la desvinculación del presente proceso constitucional, como quiera que dicho juzgado no tenía relación directa con el reclamo formulado por el accionante, a más que dentro del trámite procesal surtido y que culminó con la condena del señor ROCHA RAMÍREZ se ciñó a los lineamientos legales y constitucionales.

Durante el término de traslado, no hubo más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con las previsiones establecidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por elCUI 11001020400020240261400

Número Interno 141749 Tutela de primera instancia RODULFO ROCHA RAMÍREZ 6 artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia

Tutela de primera instancia RODULFO ROCHA RAMÍREZ 6 artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (Reglamento Interno de esta Corporación), esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

2. El problema jurídico que debe resolver la Sala, es determinar si la corporación judicial mencionada ha lesionado los derechos fundamentales del accionante, al no haber resuelto aún el recurso de apelación presentado contra el auto del 18 de octubre de 2024, por medio del cual el Juzgado 33 de EPMS de Bogotá resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que negó la libertad del accionante por pena cumplida.

3. De los hechos puestos de presente a esta Magistratura, así como de la documental aportada, encuentra la Sala que la acción de tutela aquí analizada no está llamada a prosperar, por cuanto el apoderado del accionante incurrió en un desafortunado yerro de apreciación fáctica y jurídica, y que lo llevó a considerar que había presentado el recurso de apelación contra el auto que negó la libertad por pena cumplida, cuando lo que hizo fue presentar dicho recurso contra el auto que negó la reposición, el cual es a todas luces improcedente.

4. En efecto, de las respuestas brindadas por las partes vinculadas, especialmente las del Juzgado 33 de EPMS de Bogotá y la

reposición, el cual es a todas luces improcedente.

4. En efecto, de las respuestas brindadas por las partes vinculadas, especialmente las del Juzgado 33 de EPMS de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, así como del expediente arrimado al plenario, se tiene que el accionante presentó recurso de reposición contra el auto del 23 de agosto del año en curso, por medio del cual se le negó la libertad por pena cumplida.CUI 11001020400020240261400

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5. Dicho recurso fue resuelto mediante auto del 18 de octubre del presente año, confirmando la decisión.

6. Lo que devino a continuación, fue que el accionante, a través de su apoderado, apeló esta decisión, pero resulta que, como bien lo indicó el Juzgado 33 de EPMS en su escrito de respuesta, este recurso no procedía, cuestión que fue oportuna y debidamente informada al accionante mediante auto No. 1465 del 26 de noviembre del presente año.

De manera que el accionante quedó con la falsa idea de que había apelado el auto que negó su libertad, cuando lo que hizo fue apelar la decisión que negó la reposición.

7. Déjese claro, que el auto que resolvió la solicitud de libertad, esto es, el del 23 de agosto de 2024, señaló claramente en el numeral CUARTO de la parte resolutiva que contra dicha decisión procedían los recursos ordinarios, entiéndase, los de reposición y

numeral CUARTO de la parte resolutiva que contra dicha decisión procedían los recursos ordinarios, entiéndase, los de reposición y apelación (Cfr. art. 176 de la Ley 906 de 2004), pero el apoderado del accionante sólo interpuso el recurso de reposición, cuando lo que debió haber hecho, si su intención era desatar la alzada, fue haber presentado el recurso de apelación como subsidiario del de reposición.

8. De manera que no se configura ninguna acción u omisión de la que se derive una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, más aún si el expediente en cita nunca arribó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como bien lo afirmó dicha magistratura en su escrito de respuesta, y no podía llegar sencillamente porque nunca fue enviado debido a que el recurso de apelación no fue tramitado, como era de esperarse.CUI 11001020400020240261400

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9. Lo que ocurrió en este caso, fue que el apoderado judicial del accionante sólo presentó el recurso de reposición contra el auto del 23 de agosto de 2024, contra el cual procedía también el de apelación.

No es válido desde el punto de vista procesal, como lo asumió erróneamente el accionante, desatar la segunda instancia interponiendo el recurso de apelación contra el auto que resolvió la reposición.

10. Así, se impone negar la presente acción de tutela por cuanto el presunto hecho generador de la vulneración deprecada no existió.

recurso de apelación contra el auto que resolvió la reposición.

10. Así, se impone negar la presente acción de tutela por cuanto el presunto hecho generador de la vulneración deprecada no existió.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada mediante apoderado judicial por el señor RODULFO ROCHA RAMÍREZ.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 11001020400020240261400

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HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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