CSJ - STP18621-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18621-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP18621-2026 Radicación n° 158197 CUI 11001020400020260236300 Acta No. 294

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Derrotada la Ponencia presentada por la magistrada Myriam Ávila Roldán1, la Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela presentada por YONNI QUINTERO BUENAÑOS, ANDRÉS FELIPE LÓPEZ LEÓN Y KEVIN DAVID MOSQUERA BENÍTEZ, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa

1 El proyecto inicial negaba la petición de amparo al estimar razonables las decisiones que negaron la petición de nulidad de los actuado al interior del proceso que se adelanta en contra de YONNI QUINTERO BUENAÑOS, ANDRÉS FELIPE LÓPEZ LEÓN Y KEVIN DAVID MOSQUERA BENÍTEZ, presentada por su apoderado. No se acogió el proyecto al considerase que la tutela se torna improcedente por cuanto el proceso está en curso.Tutela primera instancia n.° 158197 CUI 11001020400020260236300

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ciudad, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa.

II. HECHOS

1. El 29 de noviembre de 20 25, en el proceso radicado 7600116000193202535487, ante el Juzgado

Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Control de

debido proceso y la defensa.

II. HECHOS

1. El 29 de noviembre de 20 25, en el proceso radicado 7600116000193202535487, ante el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación a YONNI QUINTERO BUENAÑOS, ANDRÉS FELIPE LÓPEZ LEÓN y KEVIN DAVID MOSQUERA BENÍTEZ, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de coautores. Para YONNI QUINTERO también imputó por receptación agravada como autor (arts. 365, 447-2 y 31 del C.P.).

2. Previa solicitud del ente acusador, e l juzgado impuso a los procesados medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. Las partes no interpusieron recursos.

3. El 20 de marzo de 2026, la fiscalía radicó escrito de acusación. El 17 de junio siguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali instaló la respectiva audiencia para su comunicación verbal.

4. En aquella diligencia el delegado del Ministerio Público pidió aclarar las circunstancias fácticas del escrito de acusación. En ese sentido, la fiscalía formuló la acusación atendiendo dicha petición y, al respecto, acusó a todos losTutela primera instancia n.° 158197

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imputados por el delito de fabricación, tráfico, porte o

atendiendo dicha petición y, al respecto, acusó a todos losTutela primera instancia n.° 158197 CUI 11001020400020260236300

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imputados por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y, solo para el imputado YONNY QUINTERO BUENAÑOS, incluyó un concurso heterogéneo con la conducta de receptación agravada. Además, adicionó a la calificación jurídica del primer delito la agravante prevista en los numerales 1°2 y 5°3 del artículo 365 del CP.

5. La defensa formuló una solicitud de nulidad.

Argumentó que la anterior actuación desconocía el principio de congruencia, toda vez que las circunstancias de agravación punitiva no habían sido incluidas en la formulación de imputación y esto afecta la situación de los procesados. Explicó que la fiscalía debe acudir al juez de control de garantías para modificar la imputación en ese sentido.

6. El 1.° de julio de 2026, en la continuación de la audiencia de formulación de acusación, el juzgado accionado rechazó de plano la solicitud de nulidad con fundamento en el numeral 1.°, artículo 139 de la Ley 906 de 2004.

Argumentó lo siguiente:

Por lo anterior, importante es advertir que no basta con enunciar un menoscabo en el derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa como lo han manifestado aquí los profesionales del derecho; pues necesario es, como ya se advirtió jurisprudencialmente, que se deben aparejar esos principio que rigen las nulidades y ante ello, es menester seguidamente,

derecho de defensa como lo han manifestado aquí los profesionales del derecho; pues necesario es, como ya se advirtió jurisprudencialmente, que se deben aparejar esos principio que rigen las nulidades y ante ello, es menester seguidamente, descender de manera clara y puntual al caso, indicando como afecta la supuesta “agravación de la situación los procesados” con la adición que realizó la Fiscalía respecto de los numerales 1

2 «Utilizando medios motorizados». 3 «Obrar en coparticipación criminal».Tutela primera instancia n.° 158197 CUI 11001020400020260236300

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y 5 del ya imputado artículo 365 del C. Penal, aquí no escuchamos claramente porque se afecta tal garantía, mucho menos cual sería la consecuencia de tal menoscabo puesto que no se alteró el núcleo factico, no obstante, se itera, como quiera que no se cumplió con la debida carga de la defensa acerca de la enunciación de los principios que rigen la nulidad, esta Judicatura se encuentra relevada de entrar en más elucubraciones.

7. La defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. En la misma diligencia, el juzgado de conocimiento lo rechazó por improcedente, al estimar que se trata de una orden para evitar el entorpecimiento del proceso con actuaciones dilatorias. Por lo tanto, el defensor promovió queja.

8. El 27 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió «desechar el recurso de queja», bajo

las siguientes consideraciones:

  1. No procede apelación contra la determinación de

queja.

8. El 27 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió «desechar el recurso de queja», bajo

las siguientes consideraciones:

  1. No procede apelación contra la determinación de rechazar de plano la solicitud de nulidad cuando esta no cumple la carga de argumentación mínima que exige una petición en ese sentido.
  1. Es oportuno declarar la nulidad para corregir irregularidades graves que afecten derechos fundamentales o garantías procesales, incluso después de la acusación y antes de la sentencia , p ero, ello solo procede cuando la irregularidad es sustancial y su relevancia justifica una intervención inmediata.
  1. En el caso concreto la solicitud de la defensa carece de fundamento porque no acreditó una vulneraciónTutela primera instancia n.° 158197

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grave de garantías fundamentales, así como tampoco algún yerro que conlleve declarar la invalidez del trámite.

  1. La acusación contiene los hechos jurídicamente relevantes mínimos, de manera que los procesados conocen desde la imputación los hechos y delitos por los cuales serán juzgados.
  1. La calificación jurídica efectuada en la imputación tiene carácter provisional y puede modificarse en la acusación, siempre que se respeten los hechos jurídicamente relevantes. Así, la procedencia de las agravantes incorporadas deberá ser analizada por el juez al momento de dictar sentencia, oportunidad en la que verificará si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para aplicar dichas circunstancias de agravación.

incorporadas deberá ser analizada por el juez al momento de dictar sentencia, oportunidad en la que verificará si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para aplicar dichas circunstancias de agravación.

9. El 3 agosto de 202 6, YONNI QUINTERO BUENAÑOS, ANDRÉS FELIPE LÓPEZ LEÓN y KEVIN DAVID MOSQUERA BENÍTEZ, mediante apoderado , promovieron acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa.

10. Señalaron que la decisión que rechazó de plano la solicitud de nulidad de lo actuado en la audiencia de formulación de acusación incurre desconocimiento del procedente judicial (contenido en las sentencias CSJ SP0422026 y SP1782-2025), relativo al deber de acudir al juez de control de garantías para adicionar la imputación en aras de permitir a los procesados ejercer el derecho de defensa frenteTutela primera instancia n.° 158197

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a las nuevas circunstancias que se pretenden incluir en la acusación.

11. Adicionalmente, cuestionaron que la fiscalía adicionó en la acusación las circunstancias de agravación punitiva omitiendo el trámite anterior, lo cual desconoce el principio de congruencia.

12. Con fundamento en lo anterior, solicitaron al juez constitucional dejar sin efectos la decisión proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, así como la emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

constitucional dejar sin efectos la decisión proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, así como la emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

13. La actuación inicialmente le correspondió a la magistrada Myriam Ávila Rolda. El 13 de agosto de 2026, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal No.

7600116000193202535487.

14. Derrotada la ponencia presentada en la Sala del 27 de agosto de 2026, con auto del 1.º de septiembre de 2026, la magistrada dispuso enviar las diligencias al magistrado ahora ponente. En el trámite, se recibieron las siguientes respuestas.

15. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali defendió la legalidad de su decisión al estimar que la determinación de rechazar laTutela primera instancia n.° 158197

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solicitud de nulidad está debidamente motivada en el incumplimiento de la carga argumentativa mínima que exige una petición en ese sentido, pues, la defensa no desarrolló la causa de la afectación real, concreta y trascendente del derecho al debido proceso que justificara invalidar la actuación. Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo. Aportó el enlace del expediente digital.

16. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se refirió a los fundamentos expuestos en la decisión cuestionada y, en ese marco, señaló que al interior del

solicitud de amparo. Aportó el enlace del expediente digital.

16. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se refirió a los fundamentos expuestos en la decisión cuestionada y, en ese marco, señaló que al interior del proceso penal no se desconocieron las garantías fundamentales a los accionantes.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

17. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual, esta Sala es superior funcional

4.2. Problema jurídico

18. En este caso, el problema jurídico consiste en determinar la acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de julio de 2026 , queTutela primera instancia n.° 158197

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desestimó la queja f ormulada, contra el auto emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento que rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por el defensor d e YONNI QUINTERO BUENAÑOS, ANDRÉS FELIPE LÓPEZ LEÓN y KEVIN DAVID MOSQUERA BENÍTEZ en el proceso identificado con el radicado 7600116000193202535487.

4.3. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

el proceso identificado con el radicado 7600116000193202535487.

4.3. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

19. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición4; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando, su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

20. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que

4 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela primera instancia n.° 158197 CUI 11001020400020260236300

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la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentenci a que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentenci a que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

21. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico

(falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto materi al o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la pro videncia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la ConstituciónTutela primera instancia n.° 158197 CUI 11001020400020260236300

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22. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió

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22. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto, que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

23. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía.

4.5. Del caso concreto

24. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

25. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de YONNI QUINTERO BUENAÑOS, ANDRÉS FELIPE LÓPEZ LEÓN Y KEVIN DAVID MOSQUERATutela primera instancia n.° 158197

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BUENAÑOS, ANDRÉS FELIPE LÓPEZ LEÓN Y KEVIN DAVID MOSQUERATutela primera instancia n.° 158197 CUI 11001020400020260236300

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BENÍTEZ con las decisiones rechazaron de plano la solicitud de nulidad de lo actuado en el proceso seguido en su contra, presentada por su defensor en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación.

26. Igualmente, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez. El auto que se discute fue emitido el 27 de julio de 2026, mientras que el amparo se presentó el 3 de agosto siguiente. Es decir, se radicó cuando no había trascurrido un mes.

27. No obstante, la acción resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Aunque contra la providencia cuestionada no procede ningún otro recurso, lo cierto es que en este caso se está ante un proceso penal que se encuentra en curso, de donde se desprende que a YONNI QUINTERO BUENAÑOS, ANDRÉS FELIPE LÓPEZ LEÓN y KEVIN DAVID MOSQUERA BENÍTEZ les subsisten diversos medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios, para asegurar la protección de sus derechos y garantías en el marco de la actuación ordinaria y con intervención del juez natural.

28. En efecto, debe resaltarse que según la información obrante en el expediente, en la causa penal adelantada en contra de los accionantes no se ha finiquitado la audiencia preparatoria5, lo cual significa que los implicados tienen aún la posibilidad de exponer su

información obrante en el expediente, en la causa penal adelantada en contra de los accionantes no se ha finiquitado la audiencia preparatoria5, lo cual significa que los implicados tienen aún la posibilidad de exponer su

5 Fol. 24 del archivo digital del proceso 7600116000193202535487.Tutela primera instancia n.° 158197 CUI 11001020400020260236300

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inconformidad al interior de la referida actuación, o en caso de que se dicte sentencia adversa a sus intereses, a través de la interposición del recurso de apelación y, en últimas, el extraordinario de casación, si es que así lo estima pertinente, para ejercer la defensa de sus tesis, planteando, por ejemplo, la discusión que ahora trae a consideración del juez constitucional.

29. Así, al estar ante una actuación en curso, los demandantes en tutela tiene n a su disposición la oportunidad de concurrir ante el juez de su causa a fin de plantear las discusiones que considere necesarias para garantizar el respeto a las garantías fundamentales de las que son titulares, como, por ejemplo, al momento de instalarse el juicio oral y al presentar los alegatos de conclusión.

30. Inclusive, ante la eventualidad de proferirse sentencia de carácter condenatorio en su contra, podrán controvertirla invocando el posible quebranto de sus garantías procesales, en caso de estimar que ello aconteció, o presentando los argumentos que considere pertinentes en punto de salvaguardar sus intereses personales, todo ello mediante el agotamiento del recurso de apelación e, incluso, del extraordinario de casación, si es que a ello hay lugar.

o presentando los argumentos que considere pertinentes en punto de salvaguardar sus intereses personales, todo ello mediante el agotamiento del recurso de apelación e, incluso, del extraordinario de casación, si es que a ello hay lugar.

31. Aún por esa vía, es pasible denunciar el quebranto de un derecho o garantía fundamental de la parte interesada, lo que denota que son los recursos ordinarios yTutela primera instancia n.° 158197

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extraordinario los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora se trae ante el juez constitucional.

32. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional.  (Cfr. CSJ STP7647 -2024, STP93672024, STP108862024, STP11381-2024 y STP11750-2024, entre otras)

33. Consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucionaly, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal.

34. Actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los

34. Actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios; situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado.Tutela primera instancia n.° 158197

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35. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales» , salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.

36. En síntesis, la Corte advierte que el proceso penal está en curso y, por ende, es en el escenario idóneo para que los accionantes planteen los reparos que pretendi eron exponer a través de un mecanismo subsidiario como la acción de tutela. Es allí donde debe agotar todos los recursos en aras de ejercer su derecho a la defensa.

37. Por todo lo anterior, el amparo será declarado improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

en aras de ejercer su derecho a la defensa.

37. Por todo lo anterior, el amparo será declarado improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por YONNI QUINTERO BUENAÑOS, ANDRÉS FELIPE LÓPEZ LEÓN y KEVIN DAVID MOSQUERA BENÍTEZ.Tutela primera instancia n.° 158197

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Segundo: De no ser impugnado el presente fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase Magistrada Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 21C822F4423238C3F15AFF0F3CF15893C03021E0287326720242DDA70C4D4805

Documento generado en 2026-09-25ACLARACIÓN DE VOTO

DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

SENTENCIA DE TUTELA, CSJ, Rad. 158197

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, quiero manifestar que, si bien comparto la

DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

SENTENCIA DE TUTELA, CSJ, Rad. 158197

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, quiero manifestar que, si bien comparto la decisión de no conceder el amparo en este caso, estimo que lo pertinente era negar la tutela y no declararla improcedente como a continuación paso a explicar:

1.- YONNI QUINTERO BUENAÑOS, KEVIN DAVID MOSQUERA BENÍTEZ, JUAN CAMILO HURTADO GRANJA y ANDRÉS FELIPE LÓPEZ LEÓN, acudieron al mecanismo de protección constitucional para cuestionar la decisión que rechazó de plano la solicitud de nulidad de lo actuado en la audiencia formulación de acusación. En concreto, aleg aron el desconocimiento del procedente judicial 1 relativo al deber de acudir al juez de control de garantías para adicionar la imputación en aras de permitir a los procesados ejercer el derecho de defensa frente a las nuevas circunstancias que se pretenden incluir en la acusación. Señaló que, en el asun to objeto de tutela, la fiscalía adicionó en la acusación las circunstancias de

1 Puntualmente, se refirió a las sentencias CSJ SP042-2026 y SP1782-2025.Tutela de primera instancia n.º 158197

CUI: 11001020400020260236300

2 agravación punitiva omitiendo el trámite anterior, lo cual desconoce el principio de congruencia.

2.- La Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión

2 agravación punitiva omitiendo el trámite anterior, lo cual desconoce el principio de congruencia.

2.- La Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de primera instancia, resolvió declarar improcedente la acción de tutela. Consideró que no se superaba el requisito de subsidiariedad en tanto el proceso penal cuestionado se encuentra en curso , adelantándose la audiencia preparatoria, por lo tanto, los accionantes tienen la posibilidad de exponer sus inconformidades al interior del mismo. Además, en caso de que la sentencia resulte desfavorable a los intereses de los accionantes, podrán presentar recurso de apelación y en últimas , el extraordinario de casación.

3.- Con un absoluto respeto por las providencias adoptadas por esta Sala, aclaro mi voto frente a esa decisión. En resumen, la sentencia sostiene, que la acción de tutela no procede cuando el proceso se encuentre en curso. Sin embargo, no comparto esa postura radical, ya que, si bien la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, el proceso judicial no es un campo vedado al juez constitucional cuando se afectan derechos fundamentales y se reúnen ciertos y rigurosos requisitos.

4.- La acción de tutela procede contra la acción u omisión de las autoridades y, en ciertos casos, contra particulares. Se ha entendido que el primer concepto abarcaTutela de primera instancia n.º 158197

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3 incluso a las autoridades judiciales, aunque para controvertir sus decisiones deben satisfacerse unos

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3 incluso a las autoridades judiciales, aunque para controvertir sus decisiones deben satisfacerse unos requisitos generales y específicos, los cuales han sido consolidados a partir de la doctrina de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales. De igual manera, destaco que el desarrollo jurisprudencial en la materia, adelantado no solo por la Corte Constitucional sino también por las demás Altas Cortes, demuestra que esas providencias judiciales no solo se refieren a las sentencias sino también a los autos.

5.- De acuerdo con lo expuesto, la conclusión a la que debió arribar la Sala es que la acción de tutela sí satisfacía el requisito de subsidiariedad porque frente a la decisión que rechazó de plano la solicitud de nulidad no procede ningún recurso, lo que habilitaba a la Sala a emitir un pronunciamiento de fondo.

6.- Así, lo procedente era que la Sala se pronunciara respecto a la razonabilidad de la decisión proferida el 1.° de junio de 202 6 mediante la cual se rechazó la solicitud de nulidad formulada por los accionantes , la cual se sustentó en el desconocimiento del principio de congruencia, pues se incluyeron en la acusación circunstancias de agravación punitiva no habían sido incluidas en la formulación de imputación.Tutela de primera instancia n.º 158197

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4 7.- De haberlo hecho, la Sala hubiera encontrado que la decisión cuestionada resulta razonable. Esto, porque las dos

imputación.Tutela de primera instancia n.º 158197

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4 7.- De haberlo hecho, la Sala hubiera encontrado que la decisión cuestionada resulta razonable. Esto, porque las dos agravantes incluidas en la acusación se sustentaron en los hechos jurídicamente relevantes comunicados desde la imputación, por lo tanto, no constituyen hechos novedosos que modifiquen el núcleo esencial de los mismos que pudiese originar el desconocimiento del principio de congruencia.

8.- En efecto, las agravantes incluidas en la formulación de acusación son las contenidas en los numerales 1° «utilizando medios motorizados» y 5° «obrar en coparticipación criminal» del artículo 365 del Código Penal. Esas circunstancias no constituyen hechos novedosos o sorpresivos pues, desde la formulación de imputación 2 la fiscalía dio cuenta de la participación de varios individuos, entre ellos los aquí accionantes, en la materialización de la conducta que dio origen al proceso que se adelanta en su contra.

9.- Así, al poner en conocimiento los hechos jurídicamente relevantes, la fiscalía refirió que los cuatro capturados se encontraban en un semáforo en dos motocicletas, con actitud sospechosa, lo cual motivó a los uniformados para realizar un registro y, señaló, que en ese procedimiento se encontró que una de las motocicletas, específicamente la conducida por Quintero Buenaños estaba reportada como hurtada, además, les fueron halladas armas

uniformados para realizar un registro y, señaló, que en ese procedimiento se encontró que una de las motocicletas, específicamente la conducida por Quintero Buenaños estaba reportada como hurtada, además, les fueron halladas armas

2 Celebrada el 29 de noviembre de 2025. Minuto 1:49:46 a 1:59Tutela de primera instancia n.º 158197

CUI: 11001020400020260236300

5 de fuego aptas para disparar,

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