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CSJ - STP18622-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18622-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP18622-2025 Radicación N° 149849 Acta No.311 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por el apoderado de Gloria María del Socorro Borrero Restrepo , frente al fallo emitido el 30 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la vulneración de los derechos al debido proceso, mínimo vital, igualdad, seguridad social, vida en condiciones dignas y acceso a la administración de justicia. El trámite se hizo extensivo al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y CesantíasCUI 11001020500020250159701 N.I. 149849 Tutela segunda instancia A/ Gloria María del Socorro Borrero Restrepo 2 -Protección S.A., lo mismo que a la partes e intervinientes en el proceso laboral 11001310503720200019901. LA DEMANDA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia condensó los hechos que sustentan la petición de amparo en los siguientes términos: La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, seguridad

condensó los hechos que sustentan la petición de amparo en los siguientes términos: La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, seguridad social, vida en condiciones dignas y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que la actora presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Protección SA con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de regímenes y, en consecuencia se pasaran al fondo público los recursos que estaban en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos, bonos pensionales, cotizaciones, gastos de administración y, se reconociera y pagara la pensión de vejez de acuerdo con lo establecido en la Ley 797 de 2003. Agotadas las etapas procesales, el 5 de junio de 2024 el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá emitió sentencia en la que no accedió a las pretensiones que se invocaron en la demanda, al considerar que no se cumplieron los elementos para configurar la nulidad de traslado; determinación que fue objeto de apelación por la parte actora – allá demandantey, la Sala convocada en providencia de 31 de julio siguiente, notificada el 8 de agosto posterior, la confirmó, pero por otros motivos, esto era, porque la demandante ostentaba la calidad de pensionada.

demandantey, la Sala convocada en providencia de 31 de julio siguiente, notificada el 8 de agosto posterior, la confirmó, pero por otros motivos, esto era, porque la demandante ostentaba la calidad de pensionada. La parte recurrente se quejó de la decisión emitida por el Colegiado censurado, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de los elementos probatorios, pues al «momento de interponer la demanda, […] se encontraba cotizando nuevamente al sistema pensional, lo que confirma que su situación jurídica no estaba consolidada y exigía un análisis de fondo más riguroso». A su vez, aseveró que el tribunal «omitió toda valoración sobre la situación no consolidada de la accionante, lo cual resultaba determinante para el análisis de legalidad del traslado». Además, afirmó que el Colegiado omitió y/o seCUI 11001020500020250159701 N.I. 149849 Tutela segunda instancia A/ Gloria María del Socorro Borrero Restrepo 3 «negó a analizar de fondo la pretensión subsidiaria de la demanda [que buscaba el pago de las diferencias de las mesadas entre regímenes] con base en consideraciones puramente formales, desconociendo que al momento de su interposición se encontraba vigente un precedente judicial que sí admitía la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional aun en el caso de personas que ostentaban la calidad de pensionadas, siempre que se acreditaran vicios sustanciales en el consentimiento». Añadió que el juez plural cuestionado aplicó un criterio jurisprudencial adoptado con posterioridad al ejercicio del derecho de acción, y condicionó la

consentimiento». Añadió que el juez plural cuestionado aplicó un criterio jurisprudencial adoptado con posterioridad al ejercicio del derecho de acción, y condicionó la decisión a la conformidad de la demanda con esa nueva línea jurisprudencial, «exigencia que constituía un imposible jurídico y material». Afirmó que es una persona de la tercera edad, por lo que ostentaba la calidad de sujeto de especial protección constitucional, «condición ignorada por la providencia impugnada». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó que se deje sin efectos la providencia de 31 de julio de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió en la que confirmó la de primer grado en la que se denegaron las pretensiones invocadas en la demanda para que, en su lugar, se profiera una nueva teniendo en cuenta la jurisprudencia vigente a la fecha de presentación del libelo. De manera accesoria pidió que se ordene al tribunal convocado que se pronuncie sobre la pretensión subsidiaria propuesta en la demanda objeto de estudio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la petición de amparo al estimar que no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero porque, la decisión confutada data del 31 de julio de 2024 -notificada el 8 de agosto de ese año-, mientras que la tutela se promovió

los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero porque, la decisión confutada data del 31 de julio de 2024 -notificada el 8 de agosto de ese año-, mientras que la tutela se promovió el 21 de julio de 2025. Es decir, se radicó la demanda de amparo luego deCUI 11001020500020250159701 N.I. 149849 Tutela segunda instancia A/ Gloria María del Socorro Borrero Restrepo 4 superado el plazo de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable. Se precisa que, en los asuntos referentes a decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto a fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, puesto que, la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre de manera indefinida. Además, no se acreditó un motivo válido que justifique la inactividad por parte de la convocante. El segundo, debido a que la parte promotora contó con otros medios de defensa judicial para presentar su inconformidad. En especial, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. No obstante, en la actuación no obra constancia que hubiese hecho uso de éste, ni las razones que llevaron a desecharlo. Todo esto, si en cuenta se tiene que parte de sus pretensiones era que se reconociera en el régimen de prima media la pensión de vejez, prestación que tiene incidencia futura. De otra parte, respecto de la alegación, según la cual, el Tribunal no

en cuenta se tiene que parte de sus pretensiones era que se reconociera en el régimen de prima media la pensión de vejez, prestación que tiene incidencia futura. De otra parte, respecto de la alegación, según la cual, el Tribunal no se pronunció sobre la pretensión subsidiaria, aclaró que tampoco se cumplía con requisito en mención. La actora pudo agotar la solicitud de adición conforme lo regula el artículo 287 del Código General del Proceso, pero no la utilizó. Finalmente, descartó que en este caso la tutelante se verificara una circunstancia que permitiera la superación de los referidos requisitos, ya que mencionar que es una persona de la tercera edad, por sí solo, noCUI 11001020500020250159701 N.I. 149849 Tutela segunda instancia A/ Gloria María del Socorro Borrero Restrepo 5 demuestra una condición de especial protección que imponga la intervención del juez constitucional. En ese orden, declaró improcedente la petición de amparo. LA IMPUGNACIÓN La promovió y sustentó el apoderado de Gloria María del Socorro Borrero Restrepo en los siguientes términos:

1. Respecto del requisito de subsidiariedad adujo que a la accionante se le exige el cumplimiento de un «imposible jurídico» . El recurso de casación no era procedente al no cumplirse con el requisito relativo a la cuantía que, según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, debe exceder de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, monto que en este caso no se supera.

Dijo el censor que la accionante sí desplegó los medios ordinarios

Trabajo, debe exceder de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, monto que en este caso no se supera. Dijo el censor que la accionante sí desplegó los medios ordinarios de defensa judicial, concretamente el de apelación, pero los instrumentos que la Sala de Casación Laboral le reprochó no haber utilizado no eran idóneos para restablecer sus derechos, ya que el recurso extraordinario por su naturaleza técnica no era el llamado a operar en este caso. La solicitud de adición tampoco era procedente por cuanto el Tribunal ya había hecho una mención formal de la pretensión subsidiaria, aunque sin resolverla de fondo.

2. Sobre el requisito de inmediatez, insistió en que la accionante es sujeto de especial protección constitucional. Es una persona de la tercera edad y la vulneración de sus derechos es continua y actual. No existió negligencia en su actuar por cuanto agotó todos los medios ordinarios de defensa y «solo acudió al amparo constitucional una vez evidenció que laCUI 11001020500020250159701

N.I. 149849 Tutela segunda instancia A/ Gloria María del Socorro Borrero Restrepo 6 situación jurídica se mantenía inalterada y seguía comprometiendo su subsistencia.» Agregó que la vulneración que padece la accionante no es un hecho aislado que se consumó con la sentencia de segunda instancia. La verdadera afectación es la consecuencia material y continua de esa decisión. En ese orden, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. En su lugar, conceder el amparo deprecado y dejar sin efecto la providencia del 31 de julio de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

decisión.

En ese orden, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. En su lugar, conceder el amparo deprecado y dejar sin efecto la providencia del 31 de julio de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medioCUI 11001020500020250159701

N.I. 149849 Tutela segunda instancia A/ Gloria María del Socorro Borrero Restrepo 7 de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a

7 de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Gloria María del Socorro Borrero Restrepo. Ello, al advertir que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020500020250159701 N.I. 149849 Tutela segunda instancia A/ Gloria María del Socorro Borrero Restrepo 8 probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la no observancia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 5.1. De la subsidiariedad.CUI 11001020500020250159701

N.I. 149849 Tutela segunda instancia A/ Gloria María del Socorro Borrero Restrepo 9 Para satisfacer este presupuesto es indispensable que la persona interesada haya agotado todos y cada uno de los medios defensa previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual en el caso bajo estudio no ocurrió. La accionante, conforme lo demuestran los elementos de prueba allegados, no promovió el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, omisión que sin duda hace improcedente el amparo. De modo que si no hizo uso de tal medio de defensa no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04):

que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): ...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. La razón de tal postura es la de evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, según lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T1101 de 2005):CUI 11001020500020250159701

N.I. 149849 Tutela segunda instancia A/ Gloria María del Socorro Borrero Restrepo 10 Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico. En este particular asunto, en el escrito de impugnación se justificó su pretermisión en la falta de interés económico para recurrir en casación, argumento no es de recibo. Como ha establecido la Sala especializada de asuntos laborales de esta Corporación en providencia CSJ AL4783-2017,

su pretermisión en la falta de interés económico para recurrir en casación, argumento no es de recibo. Como ha establecido la Sala especializada de asuntos laborales de esta Corporación en providencia CSJ AL4783-2017, reiterado en el radicado AL1661-2023, entre otros, «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida». Bajo ese entendido, el encargado de dilucidar si, en este asunto, la parte actora poseía interés económico para recurrir en casación y analizar los reparos aquí presentados era el juez natural, lo cual, se itera, no ocurrió por incuria de la quejosa. De igual manera, tampoco resulta admisible la desestimación del mecanismo de impugnación extraordinario fundado en que no es idóneo por cuanto se trata de un mecanismo de control de legalidad estrictamente técnico y alcance limitado, toda vez que, contrario al parecer del censor, el recurso de casación es el medio de defensa apto para formular allí susCUI 11001020500020250159701 N.I. 149849 Tutela segunda instancia A/ Gloria María del Socorro Borrero Restrepo 11 pretensiones respecto de la decisión adoptada por el ad quem para que la autoridad judicial competente analice las particularidades del caso y emita la decisión que corresponda. Aceptar la tesis del censor conduciría a que las partes omitan hacer uso de los medios de impugnación establecidos por el legislador y a acudan a la tutela para exponer la inconformidad con las decisiones que las

la decisión que corresponda. Aceptar la tesis del censor conduciría a que las partes omitan hacer uso de los medios de impugnación establecidos por el legislador y a acudan a la tutela para exponer la inconformidad con las decisiones que las afectan, proceder que, sin duda, desnaturaliza este mecanismo preferente y sumario instituido para la defensa de los derechos fundamentales, al cual solo es dable acudir cuando se han empleado todos los mecanismos de defensa previstos en cada procedimiento. Sobre la idoneidad del recurso de casación, la Corte Constitucional (CC T-218-2023) indicó: En primer lugar, el recurso extraordinario de casación resultaba ser el medio de defensa judicial idóneo, dada su aptitud para proteger los derechos fundamentales del tutelante.

92. Sobre la aptitud del recurso extraordinario de casación para “exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional”, esta Corporación ha señalado que “es un mecanismo prima facie idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales de los demandantes que son amenazados o vulnerados por los jueces de instancia en los procesos ordinarios laborales”. Si bien la casación es un recurso extraordinario, excepcional y dispositivo, tiene un fundamento constitucional expreso, por lo que constituye un “mecanismo jurídico idóneo para la protección de derechos fundamentales”, que, “con su carácter propio, se armoniza con los mandatos constitucionales, según el principio de prevalencia tanto de los derechos fundamentales, como del derecho sustancial sobre las

protección de derechos fundamentales”, que, “con su carácter propio, se armoniza con los mandatos constitucionales, según el principio de prevalencia tanto de los derechos fundamentales, como del derecho sustancial sobre las formas (arts. 4º, 5 y 228 C.P.)”.

93. Habida cuenta de que la Corte Suprema de Justicia es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, de su competencia para actuar como tribunal de casación se deriva “la potestad de establecer las reglas de interpretación de las normas laborales y de la seguridad social”, con la finalidad de “defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograrCUI 11001020500020250159701

N.I. 149849 Tutela segunda instancia A/ Gloria María del Socorro Borrero Restrepo 12 la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos [,] reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida” y, en particular, unificar la jurisprudencia sobre los asuntos sometidos a su conocimiento.

94. En ese sentido, dado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia puede rectificar las posibles infracciones al derecho sustancial cometidas por los jueces en el marco del proceso judicial, “la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de acciones de tutela en las que se solicitaba el reconocimiento de prestaciones pensionales al comprobar que:

(i) el accionante no había agotado el recurso de casación [o]; (ii) el recurso de casación se encontraba en curso”. Así, el cargo propuesto por el censor se desvanece y por tanto

(i) el accionante no había agotado el recurso de casación [o]; (ii) el recurso de casación se encontraba en curso”. Así, el cargo propuesto por el censor se desvanece y por tanto deviene su desestimación. Ahora, respecto al cuestionamiento del censor relativo a que el Tribunal no se pronunció sobre la pretensión subsidiaria de la demanda consistente en el pago de las diferencias de las mesadas entre regímenes, debe precisarse que, conforme lo indicó la Sala a quo, igualmente se echa menos el requisito de subsidiariedad. De un lado porque, la parte activa pudo hacer uso de la adición de la sentencia conforme con el artículo 287 del Código General de Proceso2, si en efecto fue que el Tribunal obvio definir un punto de la litis. De otro, porque si como se expone en la impugnación, sí hubo un pronunciamiento solo que de carácter formal, al ser un punto en todo caso incorporado a la sentencia, bien pudo provocar su revisión en sed del recurso extraordinario de casación. 2 Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.CUI 11001020500020250159701 N.I. 149849 Tutela segunda instancia A/ Gloria María del Socorro Borrero Restrepo 13 De modo que, frente a este particular, tampoco se satisface la condición de la subsidiariedad. 5.2. De la inmediatez Este presupuesto, hace relación a la necesidad de acudir a la tutela

13 De modo que, frente a este particular, tampoco se satisface la condición de la subsidiariedad. 5.2. De la inmediatez Este presupuesto, hace relación a la necesidad de acudir a la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos fundamentales, que según la jurisprudencia se ha establecido en 6 meses. En este caso, sin dificultad se advierte que la tutela no cumple dicho presupuesto. Si la trasgresión de los derechos está dada por la sentencia que confirmó la de primer grado, a través de las cuales se negó sus postulaciones al interior del proceso laboral ordinario, es claro que debió acudir prontamente ante el juez constitucional a exponer su reclamo. Y no como ahora lo hace, transcurrió aproximadamente un año desde su emisión. Esto, si en cuenta se tiene que la sentencia de segunda instancia se emitió el 31 de julio de 2024 - notificada el 8 de agosto de ese añoy la petición de amparo se radicó el 21 de julio de 2025. Tal circunstancia hace inviable la intervención del juez de tutela en la medida que, si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, pues ello es indiscutiblemente indicativo de que la urgencia que demanda la intervención del juez constitucional ya no existe.CUI 11001020500020250159701 N.I. 149849

indiscutiblemente indicativo de que la urgencia que demanda la intervención del juez constitucional ya no existe.CUI 11001020500020250159701 N.I. 149849 Tutela segunda instancia A/ Gloria María del Socorro Borrero Restrepo 14 Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: (…) la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad

las circunstancias del caso concreto. Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmedia

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