CSJ - STP18623-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18623-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP18623-2025 Radicación N° 150179 Acta No.311 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por el apoderado de Luis Mario Gómez Londoño quien actúa en nombre propio contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia11, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia. Trámite que se hizo extensivo a la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa 1 La demanda constitucional se dirigió contra la Sala de Descongestión Laboral N° 4. No obstante, se vinculó a la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación, comoquiera que el 5 de junio de 2025 las Salas de Descongestión culminaron su periodo legal de funcionamiento de ocho (8) años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016 (que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 — Estatutaria de Administración de Justicia)CUI 11001020400020250291100 N.I. 150179 Tutela segunda instancia A/Luis Mario Gómez Londoño 2 ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso laboral 76-00131-05-003-2014-00587-01. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en la actuación, se extrae que:
2 ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso laboral 76-00131-05-003-2014-00587-01. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en la actuación, se extrae que:
1. Luis Mario Gómez Londoño, quien laboró para la empresa Ferresol S.A., presentó demanda laboral en su contra con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes entre el 1º de agosto de 2005 y el 16 de julio de 2012. Al igual que, para que le fueran cancelados emolumentos laborales debidos.
2. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali (Rad. 2014-057). Indicó el actor en la demanda de amparo que, el curso de este procedimiento fue irregular. Esto, debido a que: (i) no se le corrió traslado a la respuesta admitida a la demanda de la empresa, con ello, no pudo censurar su contenido, (ii) se obvió que en la enunciación de pruebas no se precisó uno de los documentos anexos a la respuesta -contrato de agencia comercial que se habría suscrito entre las partes en litis-, frente al cual cuestionó su autenticidad, (iii) no se le permitió tachar de falso aquel documento en la audiencia del 29 de abril de 2015, (iv) se ordenó su interrogatorio para el reconocimiento del contrato en mención y, (v) se le conminó reconocerlo de manera indebida.
3. Ese asunto concluyó con sentencia del 29 de abril de 2015. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, absolvió a la empresa
conminó reconocerlo de manera indebida.
3. Ese asunto concluyó con sentencia del 29 de abril de 2015. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, absolvió a la empresa Ferresol S.A.S. de todas las pretensiones.CUI 11001020400020250291100
N.I. 150179 Tutela segunda instancia A/Luis Mario Gómez Londoño 3
4. Interpuesto recurso de apelación por el demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en providencia del 31 de enero de 2023, confirmó el fallo.
5. Se promovió recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1025-2025 del 22 de abril de 2025 resolvió no casar el proveído recurrido. Esta decisión se notificó mediante edicto del 29 de abril de este año.
6. Luis Mario Gómez Londoño, el 29 de octubre de 2025, acudió a la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia.
En esencia, mostró su inconformidad con lo decidido. Especialmente, por haberse dado validez probatoria a documentos allegados con la contestación de la demanda por parte de la empresa Ferresol S.A.S., en particular, el contrato de agencia comercial. Insistió que no fueron aportados en debida forma, tampoco se logró acreditar su autenticidad, al tiempo que se impidió tacharlos de falsos. Por ese motivo postula que se reste cualquier valor al «supuesto»
que no fueron aportados en debida forma, tampoco se logró acreditar su autenticidad, al tiempo que se impidió tacharlos de falsos. Por ese motivo postula que se reste cualquier valor al «supuesto» contrato de agencia comercial que se dijo suscribió con la empresa demandada. Asimismo, disponer la nulidad del proceso para que se proceda al respetivo cotejo que descarte su autenticidad. A modo de síntesis, el libelista indicó: …se ha cometido una injusticia grave y protuberante en mi contra por parte de la administración de justicia (Juez 3 Laboral Del Circuito De Cali, TRUBUNAL LABORAL y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA) pues todas estasCUI 11001020400020250291100 N.I. 150179 Tutela segunda instancia A/Luis Mario Gómez Londoño 4 entidades motivaron sus sentencia en la copia autentica de un supuesto contrato de agencia comercial suscrito entre Luis Mario Gómez Londoño (YO) y la empresa Ferresol S.A.S el día 1 de agosto de 2005 que obra a folios 68-72 del proceso radicado 2014_587, que cursó en el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cali y de manera caprichosa se negaron a dejarme cotejar el original de dicho contrato para practicarle prueba grafológica a mi FIRMA en tal documento, pues a la postre es un documento inexistente … Consecuente con las irregularidades que denunció, propone que se acceda a su solicitud de amparo. En consecuencia, se proceda a: (i) revisar
en tal documento, pues a la postre es un documento inexistente … Consecuente con las irregularidades que denunció, propone que se acceda a su solicitud de amparo. En consecuencia, se proceda a: (i) revisar el actuar de la Juez Tercera Laboral del Circuito de Cali y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la esa ciudad al no haberse percatado y corregido los errores que reclama, (ii) se declare la nulidad del proceso ordinario laboral, desde el auto 0750 del 6 de marzo de 2015 o desde la fecha que se demuestre la violación de sus derecho al debido proceso por el defecto probatorio indicado, y (iii) en el evento de que no proceda la anulación, se revoque la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se ordene una nueva sentencia en donde «NO se le de valor probatorio alguno al supuesto contrato agencia comercial que obra a folio 68 a 72 de dicho expediente hasta que se me exhiba el ORIGINAL de dicho contrato y se dicte sentencia con el resto del material probatorio recaudado que es completamente favorable a mis pretensiones, pues los tres jueces y magistrados que me negaron mi derecho, siempre fincaron sus argumentos es un documento ILEGAL.»
RESPUESTAS
1. EL Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali sostuvo que se atiene a lo que se encuentre probado dentro de la acción de amparo. No obstante, agregó que ese despacho agotó todas las actuaciones pertinentes, dentro de los términos respectivos y bajo los fundamentos legales.
Aportó enlace al expediente ordinario laboral.CUI 11001020400020250291100 N.I. 150179 Tutela segunda instancia A/Luis Mario Gómez Londoño 5
dentro de los términos respectivos y bajo los fundamentos legales. Aportó enlace al expediente ordinario laboral.CUI 11001020400020250291100 N.I. 150179 Tutela segunda instancia A/Luis Mario Gómez Londoño 5
2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, descartó la propuesta del actor a partir del contenido de la decisión
SL1025-2025. Sostuvo que la sentencia adoptada no puede tildarse de arbitraria o caprichosa y, por el contrario, se soportó en una labor hermenéutica jurídica válida, de modo que se imposibilita la concesión de la protección reclamada y la intervención constitucional. Allegó copia de la providencia.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos
miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001020400020250291100 N.I. 150179 Tutela segunda instancia A/Luis Mario Gómez Londoño 6
3. En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lesionó o no los derechos fundamentales de Luis Mario Gómez Londoño.
Ello, con ocasión de la sentencia SL10252025 del 22 de abril de 2025, que resolvió no casar la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de enero de 2023, la que, en unidad de criterio con la primera instancia, absolvió a Ferresol S.A.S.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se
de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.CUI 11001020400020250291100 N.I. 150179 Tutela segunda instancia A/Luis Mario Gómez Londoño 7
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que
que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una
la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en unCUI 11001020400020250291100 N.I. 150179 Tutela segunda instancia A/Luis Mario Gómez Londoño 8 escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Caso concreto.
Al descender en el estudio de las condiciones generales de procedibilidad, se verifican superadas. No hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia comprometió los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia del actor con ocasión de la decisión que resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.
Se corroboró que la parte activa no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la providencia confutada no procede recurso alguno. El requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que la sentencia cuestionada data del 22 de abril de 2025, fue notificada el 29 de abril de 20252 y la demanda de tutela se promovió el 29 de octubre de este
sentencia cuestionada data del 22 de abril de 2025, fue notificada el 29 de abril de 20252 y la demanda de tutela se promovió el 29 de octubre de este año3, lo cual significa que se acudió a la tutela antes de cumplirse 6 meses.
Igualmente se identificó de forma adecuada tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman 2 Así se verifica con el edicto publicado el 29 de abril de 2025 incorporado al proceso laboral ordinario. 3 Si bien es cierto fue radicada en esta Corporación el 30 de octubre de 2025, la trazabilidad de las comunicaciones permite sostener que fue presentada el «miércoles, 29 de octubre de 2025 4:23 p. m.» ante la «Sección Reparto Oficina Judicial - Valle del Cauca – Cali»CUI 11001020400020250291100 N.I. 150179 Tutela segunda instancia A/Luis Mario Gómez Londoño 9 afectados, no se alega una irregularidad procesal, ni se cuestiona otro trámite de tutela. 4.2. De los requisitos específicos. Al respecto debe indicarse que no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral ordinaria.
De forma inicial debe decirse que la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las
tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y de valorar las pruebas conforme con la sana crítica. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.
En este caso, Luis Mario Gómez Londoño considera que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la sentencia SL1025-2025 del 22 de abril, incurrió en un defecto fáctico debido a que, en su criterio, se configuraron irregularidades en la aducción y valoración de pruebas que determinaron la solución del caso de manera errada. Esto, al conferirle valor al contrato de agencia comercial que se dijo suscribió con la empresa demanda.CUI 11001020400020250291100 N.I. 150179 Tutela segunda instancia A/Luis Mario Gómez Londoño 10 Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral, conoció de reclamo similar y lo descartó. Así, una vez reseñó el único cargo que se presentó contra la sentencia del Tribunal Superior, en el que se alegaba por el demandante la presencia de: errores de hecho, por dar validez a un presunto contrato de agencia comercial que no fue relacionado dentro de las pruebas solicitadas por Ferresol, aunado
sentencia del Tribunal Superior, en el que se alegaba por el demandante la presencia de: errores de hecho, por dar validez a un presunto contrato de agencia comercial que no fue relacionado dentro de las pruebas solicitadas por Ferresol, aunado a que quien lo suscribió no fungía como representante legal de la empresa, que fue aportado en copia simple, sin allegarse el original, a pesar de haber sido requerido. Además, valorar como confesión su interrogatorio de parte, a pesar de que fue coaccionado y constreñido por la a quo, en la medida que lo forzó a señalar que había suscrito el documento atrás mencionado, a pesar de que indicó que no lo recordaba y precisaba ver el original. La Sala de Casación Laboral consideró que ningún motivo se verificaba para revocar la decisión objetada. Esto, porque: (i) Si el Tribunal no se pronunció respecto de la legalidad del aludido medio probatorio, ello se explica en que ese planteamiento no hizo parte del recurso de alzada que se interpuso ante la Juez Tercera Laboral del Circuito de Cali. En ese momento se admitió que no se había tachado como falso en forma oportuna, algo que se busca replantear en sede extraordinaria. (ii) Similar situación ocurrió con el interrogatorio de parte que absolvió el censor en su momento. Al sustentar la apelación ninguna observación se efectuó frente a la manera en que se había practicado la prueba, luego realmente el recurso se centró en destacar que estaban dados los fundamentos para declarar la existencia del contrato de trabajo.
observación se efectuó frente a la manera en que se había practicado la prueba, luego realmente el recurso se centró en destacar que estaban dados los fundamentos para declarar la existencia del contrato de trabajo. Posición que soportó en el principio de limitación a partir de la sentenciaCUI 11001020400020250291100 N.I. 150179 Tutela segunda instancia A/Luis Mario Gómez Londoño 11 CSJ SL700-2024, que retomó lo expresado en la decisión CSJ SL43162022. (iii) Consecuente con lo anterior, indicó que «el censor no está habilitado para solicitar, en sede casacional, que se desconozca un medio probatorio que fue decretado en el momento procesal oportuno, o que se advierta la violación del debido proceso al momento de practicar el interrogatorio, cuando no se brindó la oportunidad al juez plural de manifestarse frente a esto, pues, no podría endilgársele un error.» (iv) En todo caso, consideró que el reclamo del libelista no cumplían las condiciones reseñadas en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, « para que se configure un dislate por la vía directa», pues era «indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial».
Incluso:
data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial».
Incluso: … al volver a la situación promovida por el impugnante, sobresale que su cuestionamiento, atinente a que el Tribunal no podía apreciar el contrato de agencia comercial ante su falta de autenticidad o la violación al debido proceso en la práctica del interrogatorio, no fue conducido por la senda que realmente correspondía, en la medida que la discusión relativa a la validez, aducción o producción de la prueba es estrictamente jurídica, lo que implica acudir al sendero directo. (…) En este orden de ideas, son dos los dislates que es fácil advertir al revisar el ataque propuesto, debido a que sobresale la presencia de un medio nuevo y laCUI 11001020400020250291100
N.I. 150179 Tutela segunda instancia A/Luis Mario Gómez Londoño 12 indebida elección del sendero para cuestionar el fallo del colegiado, lo que evidencia la no prosperidad del embate. Y es que la restante argumentación que presenta el impugnante se centra en los testimonios de Julián Matallana y Violet Lozada, por lo que se trata de medios probatorios que en este escenario le está vedado a la Corte analizar, debido a que no ostentan la calidad de calificados, por lo que únicamente pueden ser examinados si previamente se tiene establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción idóneos para estructurar un yerro fáctico, lo que aquí no ocurrió. Coincidente con lo anterior, encontró que:
examinados si previamente se tiene establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción idóneos para estructurar un yerro fáctico, lo que aquí no ocurrió. Coincidente con lo anterior, encontró que: De esta manera, es claro que en los términos en que se promueve la demanda casacional, no se hace notorio un error dentro de la providencia que se cuestiona, pues, por el contrario, lo que se observa es el correcto ejercicio de la posibilidad de apreciar libremente las pruebas legalmente obtenidas y darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, según lo dispone el artículo 61 del CPTSS. Y es que contrario a lo manifestado en el embate, el juez plural analizó la probanza en conjunto, pues tuvo en cuenta todos los medios denunciados en el ataque, solo que llegó a una conclusión distinta a la pretendida por el recurrente, sin que por esta sola circunstancia se evidencie un yerro, máxime si se tiene en cuenta que no se está ante una tercera instancia, sino de cara a una revisión de la legalidad de una sentencia que viene fortalecida con las presunciones de acierto y legalidad. El anterior contexto permite a la Sala estimar que, la decisión demandada se emitió con fundamento en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia sentada por esa misma Sala de Casación Laboral. Al tiempo que, se consideró los alcances del debate que se involucraba, no solo de cara a la validez de la prueba que refirió el quejoso,
materia y en la jurisprudencia sentada por esa misma Sala de Casación Laboral. Al tiempo que, se consideró los alcances del debate que se involucraba, no solo de cara a la validez de la prueba que refirió el quejoso, sino a los límites que se fijaron en la apelación. También la posibilidad de examinar reproches como los aducidos por el demandante conforme con las pautas que orientan el recurso de casación, para determinar, esencialmente, su falta de aptitud.CUI 11001020400020250291100 N.I. 150179 Tutela segunda instancia A/Luis Mario Gómez Londoño 13 Lo anterior, no sin antes dar cuenta que en la sentencia objetada no se configuró una errada aproximación al reclamo presentado por el demandante, conforme con las pruebas practicadas y valoradas por la autoridad competente. Lo que permite sostener que el litigio se decidió conforme con lo probado en el proceso y con observancia plena de las garantías procesales que lo rigen.
5. Así las cosas, se puede concluir que el asunto se resolvió de manera razonada desde los puntos de vista probatorio, normativo y jurisprudencial que regulan la materia, lo que descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
6. Consecuente con lo anotado, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
6. Consecuente con lo anotado, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por Luis Mario Gómez Londoño. SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020250291100 N.I. 150179 Tutela segunda instancia A/Luis Mario Gómez Londoño 14
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHA VERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria