CSJ - STP18623-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP18623-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Impugnación de Tutela n.° 158693 CUI 2500022040002026006770

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP18623-2026 Radicación n.° 158693 CUI 25000220400020260067701 (Acta n.° 297)

Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por MARÍA AMPARO ABELLO DE NAVAS, a través de apoderad o judicial, contra el fallo de tutela dictado el 29 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. Esta decisión amparó el derecho al debido proceso en su faceta de postulación y negó el amparo en relación con la mora judicial de la noticia criminal n.°110016000049201504710.Impugnación de Tutela n.° 158693 CUI 25000220400020260067701

2

I. HECHOS

1. En el año 2015, MARÍA AMPARO ABELLO DE NAVAS, mediante apoderado judicial, presentó denuncia penal

contra Juan Fernando Mejía Villegas, Óscar Mejía Restrepo, Juan Sebastián Mejía Villegas e Isabella Bernal Mazuera. A partir de esta, se originó la noticia criminal n.º 110016000049201504710.

2. Según lo expuesto, la denuncia tuvo origen en el «despojo mediante engaño» de la «Hacienda Navilandia»,

partir de esta, se originó la noticia criminal n.º 110016000049201504710.

2. Según lo expuesto, la denuncia tuvo origen en el «despojo mediante engaño» de la «Hacienda Navilandia», ubicada en la vereda La Aurora del municipio de Gachancipá, Cundinamarca. La conducta recayó sobre José Hernando Navas Ángel, esposo de la denunciante, quien para la época de los hechos tenía ochenta y siete (87) años de edad.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

3. De la demanda de tutela se extrae que la investigación fue inicialmente asignada a la Fiscalía 49 de la

Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá.

4. El 31 de octubre de 2022, la Fiscalía 05 Seccional de Zipaquirá asumió el conocimiento de la investigación.

Posteriormente, solicitó audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Zipaquirá con Función de Control de Garantías.

5. Dicha diligencia fue programada para el 24 de febrero de 2026, a las 8:00 a. m. Sin embargo, no fue posibleImpugnación de Tutela n.° 158693

CUI 25000220400020260067701

3

celebrarla, debido a la ausencia de la titular de la Fiscalía.

6. Posteriormente, el 22 de abril de 2026, la Fiscalía radicó solicitud de audiencia de preclusión, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Zipaquirá, el cual fijó el 15 de julio de 2026 para su realización. Sin embargo, para esa fecha, la titular de la

conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Zipaquirá, el cual fijó el 15 de julio de 2026 para su realización. Sin embargo, para esa fecha, la titular de la Fiscalía se encontraba en periodo de vacaciones, por lo que fue imposible llevar a cabo la diligencia.

7. Mediante apoderado, la accionante presentó solicitud formal de variación de asignación . Esto debido a «falta de garantías y mora sistémica », ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca . Frente a dicha petición, la

autoridad respondió lo siguiente:

En relación con la petición, se informa que la determinación de la competencia territorial y funcional para el conocimiento de los hechos objeto de investigación se rige por lo dispuesto Resolución No.0985 del 15 de agosto 2018.

Conforme a lo anterior, es necesario informar que, en el marco de la Resolución No. 0985 del 15 de agosto de 2018, dicha solicitud se enmarca dentro de un trámite especial, razón por la cual no le resultan aplicables los términos propios del derecho de petición de carácter general.

En consecuencia, se adelantará las actuaciones de verificación, seguimiento y mesas de trabajo con el fin de revisar la viabilidad de solicitud de variación para cambio de despacho, la cual será comunicada al accionante

8. MARÍA AMPARO ABELLO DE NAVAS interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 5 Seccional De Zipaquirá. Señaló elImpugnación de Tutela n.° 158693

CUI 25000220400020260067701

4

tiempo transcurrido sin que se hubiera adoptado una

tutela contra la Fiscalía 5 Seccional De Zipaquirá. Señaló elImpugnación de Tutela n.° 158693 CUI 25000220400020260067701

4

tiempo transcurrido sin que se hubiera adoptado una decisión de fondo frente a la denuncia. Asimismo, indicó que su solicitud de variación de asignación tampoco había sido resuelta de fondo.

9. El 23 de junio de 2026, en atención a la acción de tutela, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca emitió respuesta y amplió la información suministrada a la accionante. En dicho escrito, explicó que, tras consultar el SPOA, verificó que dicha noticia criminal se encontraba asignada a la Fiscalía 5 Seccional de Zipaquirá y que la investigación se adelantaba por el delito de fraude procesal.

Asimismo, reiteró que, de conformidad con la Resolución n.º 0985 del 15 de agosto de 2018, la solicitud p resentada se encuentra sometida a un trámite especial, por lo que no resultan aplicables los términos propios del derecho de petición.

10. Por otro lado, señaló que la variación de asignación de un proceso es un mecanismo excepcional y obedece a criterios específicos relacionados con la competencia, organización interna y necesidades del servicio. Por último, afirmó que se adelantarán actuaciones para verificar la viabilidad de la petición para realizar el cambio de despacho.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

11. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en providencia del 29 de julio deImpugnación de Tutela n.° 158693

III. DECISIÓN IMPUGNADA

11. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en providencia del 29 de julio deImpugnación de Tutela n.° 158693

CUI 25000220400020260067701

5

2026 decidió, en primer lugar, amparar el debido proceso en su faceta de postulación. En consecuencia, ordenó al director seccional de fiscalías de Cundinamarca que, en el término de 15 días hábiles, emita una respuesta a la solicitud elevada

por ABELLO DE NAVAS.

12. Al efecto, advirtió que la respuesta otorgada a dicha solicitud no fue de fondo ni completa , ya que no abordó la situación concreta de la accionante. Sostuvo que la Fiscalía accionada ya había remitido a la Dirección Seccional el informe ejecutivo solicitado para resolver la petición de variación de asignación. No obstante, señaló que no se informó si el caso había sido remitido al Grupo de Trabajo de

Asignaciones Especiales.

13. Por otro lado, negó el amparo del debido proceso y acceso a la administración de justicia, relacionado con la mora judicial en la indagación del proceso de referencia.

14. El Tribunal consideró que se superó el término de tres años previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. Pero halló que la Fiscalía acreditó que solicitaría la preclusión en diligencia programada para el 1 de octubre de 2026, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Zipaquirá. Por lo tanto, concluyó que la programación de dicha diligencia superó la vulneración de

solicitaría la preclusión en diligencia programada para el 1 de octubre de 2026, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Zipaquirá. Por lo tanto, concluyó que la programación de dicha diligencia superó la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sin embargo, exhortó al titular de la Fiscalía 5 Seccional de Zipaquirá para que adelantara las gestionesImpugnación de Tutela n.° 158693 CUI 25000220400020260067701

6

pertinentes y asistiera a la audiencia de preclusión programada.

15. Por último, declaró improcedente la tutela contra providencia judicial, respecto de la eventual determinación que se adopte frente a la preclusión que la fiscalía solicitará ante el juez de conocimiento.

IV. IMPUGNACIÓN

16. La accionante, a través de su apoderad o judicial, presentó impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia.

17. Destacó que se amparó el derecho al debido proceso en su faceta de postulación y se ordenó al Director Seccional de Fiscalías emita respuesta que garantice el debido proceso e indique el estado concreto de su solicitud de variación de asignación. Pero esa decisión no correspondió al verdadero objeto de la controversia planteada. Esto, debido a que el amparo incoado no se basaba en la imposibilidad de formular una petición, sino en la ausencia de una decisión material, suficiente, motivada y oportuna sobre dicha solicitud.

18. Señaló que reconoce que la solicitud no se resolvió de fondo, pues la decisión impugnada no ordenó a la Fiscalía

suficiente, motivada y oportuna sobre dicha solicitud.

18. Señaló que reconoce que la solicitud no se resolvió de fondo, pues la decisión impugnada no ordenó a la Fiscalía pronunciarse sobre la variación de asignación ni fijó un término perentorio para ello. Precisó que la orden impartida únicamente prolonga el trámite administrativo, sin disponer la adopción de una decisión definitiva.Impugnación de Tutela n.° 158693

CUI 25000220400020260067701

7

19. Frente a la decisión de negar el amparo relacionado con la mora judicial, sostuvo que esta carecía de sustento fáctico y jurídico. Expuso que la actuación permaneció inactiva durante más de once años y que, pese al incumplimiento de los términos legales, no se adoptó ninguna medida frente a dicha situación.

20. Indicó que el a quo no valoró la inasistencia a la audiencia de formulación de imputación previamente programada. Por el contrario, la Fiscalía desistió de dicha actuación y optó por solicitar la preclusión de la investigación. Asimismo, que el Tribunal no indagó sobre las razones que llevaron a modificar esa decisión.

21. Criticó la decisión de exhortar al titular de la Fiscalía 05 Seccional de Zipaquirá para que tramite lo pertinente y culmine de forma efectiva la audiencia de preclusión programada. Esto, porque dicha determinación carece de fuerza vinculante y no representa un mecanismo idóneo para restablecer sus derechos fundamentales.

22. Por último, frente a la decisión de declarar improcedente la eventual acción de tutela contra providencia

carece de fuerza vinculante y no representa un mecanismo idóneo para restablecer sus derechos fundamentales.

22. Por último, frente a la decisión de declarar improcedente la eventual acción de tutela contra providencia judicial respecto de la determinación que se adopte frente a la preclusión , consideró que esta carecía de objeto, pues recaía sobre una pretensión que nunca fue formulada.

V. CONSIDERACIONESImpugnación de Tutela n.° 158693

CUI 25000220400020260067701

8

6.1. Competencia

23. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es del Tribunal Superior d e Cundinamarca y Amazonas , frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

24. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier au toridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

25. El juez constitucional para resolver la impugnación debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.

Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene,

25. El juez constitucional para resolver la impugnación debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.

Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

6.2. Problema jurídicoImpugnación de Tutela n.° 158693 CUI 25000220400020260067701

9

26. Determinar si el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , mediante sentencia del 29 de julio de 2026, vulneró los derechos fundamentales invocados por MARÍA AMPARO ABELLO DE NAVAS al concluir que la mora alegada dentro de la investigación penal fue superada al informar programación de audiencia de preclusión. Así como establecer si fue vulnerado su derecho de postulación con las respuestas emitidas por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, a la solicitud de variación de asignación del proceso.

6.3. De la posible mora en actuaciones judiciales.

27. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal. Su desconocimiento injustificado deviene en clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia. Así es, porque no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (CC T-173-1993).

28. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber

se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (CC T-173-1993).

28. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen al derechoImpugnación de Tutela n.° 158693

CUI 25000220400020260067701

10

de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.

29. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, desconoce el artículo 228 de la Carta . Según este precepto «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». También transgrede el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida. Lastima, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza » (CC T-173-19/ 93, CC T 431 -1992 y

CC T-399-1993).

30. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

CC T-399-1993).

30. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

31. De ahí que sea preciso determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia. De igual modo y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia . Para el efecto , la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T -052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:Impugnación de Tutela n.° 158693

CUI 25000220400020260067701

11

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T527/2009); y
  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).

32. Así entonces, resulta necesario para el juez

  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).

32. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T357/2007).

33. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está– justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

  1. Puede negar que hubo la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración deImpugnación de Tutela n.° 158693

CUI 25000220400020260067701

12

justicia, por reiterar viable la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;

  1. Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
  1. Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

6.4. Derecho de postulación

  1. Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

6.4. Derecho de postulación

34. Acorde con el criterio adoptado por esta Corte, no resolver una solicitud formulada en el marco de una actuación judicial puede desconocer el debido proceso, manifestado en el derecho de postulación y no necesariamente el de petición . En efecto, cuando se pide a un juzgado o a una corporación que realice u omita algo propio de su función jurisdiccional o se reclama información al respecto, para «impulsar» ese trámite, esos pedidos están regulados por los principios, términos y normas que enmarcan las diligencias que motivan la pretensión1.

1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Impugnación de Tutela n.° 158693 CUI 25000220400020260067701

13

35. En ese orden, en un proceso en el que el peticionario sea parte, interviniente u otras categorías similares, los funcionarios están obligados a responder las solicitudes que allí reciban, conforme al marco jurídico que delimita ese litigio. Eso se debe a que «las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y co n arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)2»

le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y co n arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)2»

36. Ahora bien, sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos . P or ello, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar, entre

otros, los siguientes elementos:

(…) ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición (…).

  1. Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamentelo solicitado.

2 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.Impugnación de Tutela n.° 158693 CUI 25000220400020260067701

14

La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que

CUI 25000220400020260067701

14

La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.» (CC T –610 de 2008)

37. Lo anterior no impide acotar que «el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido» . Por tal motivo, el juez constitucional

[…] debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto» (sentencia CSJSPT2240-2020).

7.5. Caso concreto.

discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto» (sentencia CSJSPT2240-2020).

7.5. Caso concreto.

38. MARÍA AMPARO ABELLO DE NAVAS acude al trámite de tutela para que se le ordene a la Fiscalía que formule imputación en la noticia criminal 110016000049201504710, la cual corresponde a la denuncia realizada e n el 2015 .

Asimismo, que se le ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca que se resuelva de fondo laImpugnación de Tutela n.° 158693 CUI 25000220400020260067701

15

solicitud de variación de asignación presentada por la accionante.

39. Respecto al debido proceso en su faceta de derecho de postulación, la Sala advierte que se configuró una vulneración. La Dirección de Fiscalías de Cundinamarca respondió formalmente la solicitud presentada por la accionante. Pero en dicha respuesta y en su posterior aclaración no efectuó un análisis de fondo sobre lo solicitado ni ofreció una respuesta adecuada a su pretensión.

40. Es importante aclarar que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la autonomía de la fiscalía general de la Nación al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, para decidir si otorga o no lo pedido. Por lo tanto, se confirmará la decisión de ordenar al Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca para que indique la determinación que adoptará respecto a la solicitud de variación de asignación de fiscal.

41. La Dirección Seccional de Fiscalía de

Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca para que indique la determinación que adoptará respecto a la solicitud de variación de asignación de fiscal.

41. La Dirección Seccional de Fiscalía de Cundinamarca allegó una comunicación el 21 de agosto de

2026. Indicó que «mediante comunicación identificada con radicado n.º 2026203700823733 del 31 de julio de 2026» se emitió concepto desfavorable frente a la solicitud de variación de asignación presentada por el apoderado de María Amparo Abello de Navas. Pero no se aportó evidencia de su existencia ni de su contenido.Impugnación de Tutela n.° 158693

CUI 25000220400020260067701

16

42. Además no corresponde a la Corte suplir de oficio la falta de acreditación de esos aspectos. Menos aun cuando no se advierte una imposibilidad material o jurídica para aportar dicha comunicación o soporte alguno. Debe quedar claro que la accionante impugnó sobre ese aspecto y no puede esta Corte asumir la contestación como un cumplimiento al fallo.

Es así, pues no se remitió la contestación y además es una circunstancia de resorte de la primera instancia.

43. Sobre la mora judicial invocada. De la información allegada al expediente se extrae que, el 31 de octubre de 2022, la Fiscalía 05 Seccional de Zipaquirá asumió el conocimiento de la noticia criminal n.º 110016000049201504710, por el delito de fraude procesal.

En ejercicio de sus funciones, inició actividades investigativas e impartió órdenes a la Policía Judicial para esclarecer los hechos materia de investigación.

110016000049201504710, por el delito de fraude procesal. En ejercicio de sus funciones, inició actividades investigativas e impartió órdenes a la Policía Judicial para esclarecer los hechos materia de investigación.

44. El día 22 de abril de 2026, la Fiscalía radicó solicitud de audiencia de preclusión. Dicha audiencia correspondió al Juzgado tercero Penal del Circuito de Zipaquirá, el cual fijó fecha para la realización de esta el 15 de julio de 2026. Sin embargo, la titular de la Fiscalía se encontraba en periodo de vacaciones , por lo cual fue imposible la realización de dicha audiencia. En consecuencia, se reprogramó la diligencia para el próximo 1 de octubre de 2026.

45. Si bien es cierto que la etapa de indagación superó el término de dos años previsto en el artículo 175 de la LeyImpugnación de Tutela n.° 158693

CUI 25000220400020260067701

17

906 de 2004, tal circunstancia, por sí misma, no permite inferir una mora injustificada. No se evidenció una omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte de la Fiscalía. Por el contrario, se desplegaron actividades orientadas al recaudo probatorio y a la adopción de la decisión que correspondiera, al punto de que ya se encuentra programada la audiencia para solicitar la preclusión. En esas condiciones no resulta procedente que el juez constitucional intervenga para imponer la dirección de la investigación penal.

46. Ahora bien, se reprocha que no se haya impartido una orden de tutela y, en cambio, se exhortó a la Fiscalía para que tramite la audiencia de preclusión. Al respecto, esta

para imponer la dirección de la investigación penal.

46. Ahora bien, se reprocha que no se haya impartido una orden de tutela y, en cambio, se exhortó a la Fiscalía para que tramite la audiencia de preclusión. Al respecto, esta Sala advierte que resulta razonable que el juez de primera instancia haya optado por acudir a la figura del exhorto . En efecto, conforme lo informó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Zipaquirá, la audiencia de solicitud de preclusión ya se encuentra programada.

47. Exhortar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, implica «[i]ncitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo». La Corte Constitucional también ha señalado que ha acudido a esta figura para hacer un llamado o apremio a la autoridad correspondiente.

48. En ese orden, para la Corte, la decisión de exhortar a la Fiscalía en los términos indicados obedeció a la intención del juez constitucional de que dicha situación fuera atendidaImpugnación de Tutela n.° 158693

CUI 25000220400020260067701

18

por esta, de acuerdo con sus competencias. No respondió, por tanto, a la advertencia de una vulneración flagrante de derechos fundamentales.

49. Sobre la improcedencia de una eventual acción de tutela contra la providencia que se adopte respecto de la solicitud de preclusión . El artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, que regula el trámite de la solicitud de preclusión, dispone que, una vez instalada la audiencia, el delegado de la Fiscalía expondrá su petición. Luego, indicará

la solicitud de preclusión . El artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, que regula el trámite de la solicitud de preclusión, dispone que, una vez instalada la audiencia, el delegado de la Fiscalía expondrá su petición. Luego, indicará los elementos materiales probatorios y la evidencia física que sustentan la causal por la cual considera que no existe mérito para acusar. Posteriormente, el juez competente concederá el uso de la palabra a las víctimas, al Ministerio Público y a la defensa para que se pronuncien al respecto. Agotado ese trámite, resolverá la solicitud mediante una decisión susceptible de los recursos previstos en la ley.

50. Bajo ese panorama, la acción de tutela resulta improcedente, pues no está concebida para revisar las actuaciones que adelanta la Fiscalía. Menos lo es cuando se trata de una solicitud de preclusión cuyos fundamentos deberán ser examinados por el juez competente dentro del trámite previsto para ese efecto, mediante una decisión susceptible de los recursos ordinarios.

51. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado por los motivos aquí expuestos.Impugnación de Tutela n.° 158693

CUI 25000220400020260067701

19

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

Segundo. NOTIFICAR a los sujetos procesales el

nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

Segundo. NOTIFICAR a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...