CSJ - STP18624-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18624-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18624-2024 Radicación n.o 141161 Acta 268 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por MARIO ESTEBAN PRESTON MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar.Tutela segunda instancia
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CUI 13001220400020240041601 Mario Esteban Preston Martínez Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y las Fiscalías 2ª, 14, 17, 37 y 55 Seccionales, todas las autoridades de Cartagena. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARIO ESTEBAN PRESTON MARTÍNEZ denunció a Bienvenida Carolina y Yira Preston Álvarez por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público. El caso 130016001128201101313 le correspondió a la Fiscalía 37 Seccional de Cartagena. En el año 2010, dicha autoridad judicial desarrolló el programa metodológico y, en virtud de este, solicitó audiencia de preclusión de la investigación. Luego de múltiples aplazamientos, el 4 de noviembre de
Cartagena. En el año 2010, dicha autoridad judicial desarrolló el programa metodológico y, en virtud de este, solicitó audiencia de preclusión de la investigación. Luego de múltiples aplazamientos, el 4 de noviembre de 2011, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cartagena le ordenó a la Fiscalía General de la Nación recolectar todos los elementos materiales probatorios para sustentar en debida forma su petición. Con posterioridad, en el año 2013, la Fiscalía 37 Seccional de ese lugar radicó nuevamente dicha postulación. No obstante, el 8 de septiembre de 2014, ante el Juzgado accionado, retiró la solicitud. La investigación fue reasignada a las Fiscalías 14, 2ª y 55 Seccional de esa ciudad. El 13 de marzo de 2020, la Fiscalía 55 Seccional de Cartagena ordenó el archivo de las diligencias, acorde con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Inconforme con la anterior determinación, MARIO ESTEBAN PRESTON MARTÍNEZ pidió la reapertura de la investigación 1Tutela segunda instancia
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CUI 13001220400020240041601 Mario Esteban Preston Martínez
130016001128201101313. No obstante, el 26 de junio de 2022, la Fiscalía 55 Seccional de Cartagena mantuvo su decisión.
A juicio del accionante, existen circunstancias fácticas que acreditan la estructuración de los delitos que ha puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y, por ello, acudió ante la jurisdicción
A juicio del accionante, existen circunstancias fácticas que acreditan la estructuración de los delitos que ha puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y, por ello, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales para que se le ordene a la Fiscalía accionada continuar con la investigación penal. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 27 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la tutela y corrió el traslado a la autoridad accionada y vinculados. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar corrió traslado del escrito a las Fiscalías 2ª, 17, 37 y 55 Seccionales de Cartagena. Pidió negar el amparo dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Fiscalía 55 Seccional de Cartagena argumentó que la presente solicitud de protección constitucional incumple el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que el interesado no ha agotado los medios de defensa a su alcance para lograr el desarchivo de la denuncia. El Juzgado 5º Penal del Circuito de Cartagena manifestó que tuvo a su cargo la audiencia de preclusión solicitada por la Fiscalía 37 Seccional de esa ciudad. Indicó que, luego de múltiples aplazamientos, el 4 de noviembre de 2011, le ordenó a la Fiscalía recolectar todos los elementos materiales probatorios para sustentar su petición. 2Tutela segunda instancia
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CUI 13001220400020240041601 Mario Esteban Preston Martínez
noviembre de 2011, le ordenó a la Fiscalía recolectar todos los elementos materiales probatorios para sustentar su petición. 2Tutela segunda instancia
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CUI 13001220400020240041601 Mario Esteban Preston Martínez Afirmó que, con posterioridad, en el año 2013, la Fiscalía 37 Seccional de ese lugar radicó nuevamente dicha postulación. Sin embargo, el 8 de septiembre de 2014, la Fiscalía retiró la solicitud. Las Fiscalías 2ª y 17 Seccionales de Cartagena señalaron que tras revisar sus bases de datos no encontraron ninguna denuncia interpuesta por el actor.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo. Estableció que el demandante no agotó el procedimiento ordinario para controvertir la decisión de archivo adoptada por la Fiscalía 55 Seccional de esa ciudad. El actor impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela. Alegó que interpuso «demanda por omisión» contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar y no acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si la Fiscalía 55 Seccional de Cartagena vulneró los derechos fundamentales de MARIO ESTEBAN PRESTON MARTÍNEZ , al archivar la investigación 130016001128201101313. La Corte encuentra que no se cumplen los requisitos generales de
Fiscalía 55 Seccional de Cartagena vulneró los derechos fundamentales de MARIO ESTEBAN PRESTON MARTÍNEZ , al archivar la investigación 130016001128201101313. La Corte encuentra que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de inmediatez y subsidiariedad. 3Tutela segunda instancia
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CUI 13001220400020240041601 Mario Esteban Preston Martínez El primero, porque la jurisprudencia constitucional pide que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de 6 meses. En el presente asunto, la censura de las resoluciones de archivo proferidas por la Fiscalía 55 seccional de Cartagena correspondientes al 13 de marzo de 2020 y al 26 de junio de 2022, se produce transcurrido más de 4 años y 8 meses, respecto de la primera, y 2 años y 4 meses después de la segunda. Este lapso es excesivo y desproporcionado. En segundo término, con relación a la censura frente a las órdenes de archivo emitidas el 13 de marzo de 2020 y el 26 de junio de 2022 por la Fiscalía 55 Seccional de Cartagena, no se satisface el requisito de subsidiariedad para la procedencia del amparo constitucional, toda vez que el demandante tiene a su alcance un mecanismo ordinario, expedito y eficaz para satisfacer sus pretensiones. En efecto, tras estudiar este asunto, la jurisprudencia constitucional estableció que frente al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación, las presuntas víctimas cuentan con dos
En efecto, tras estudiar este asunto, la jurisprudencia constitucional estableció que frente al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación, las presuntas víctimas cuentan con dos posibilidades: solicitar la reapertura de la investigación con fundamento en nuevos elementos probatorios (Art. 79 de la Ley 906 de 2004), o acudir ante los jueces con función de control de garantías para controvertir tal determinación (CC Sentencia C-1154 de 2005 y STP3450-2018, Mar. 8 2018, Rad. 97476). La Corte advierte que el accionante no ha activado el segundo mecanismo de defensa idóneo que tiene a su alcance 4Tutela segunda instancia
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CUI 13001220400020240041601 Mario Esteban Preston Martínez No es de recibo, entonces, que so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales persiga trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria a la constitucional. Asumir tal postura implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme a la normatividad aplicable, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un
de los jueces u organismos competentes. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues como se dijo, los efectos nocivos de la decisión censurada pueden ser conjurados mediante los procedimientos pertinentes (CC T – 578 de 2010). Por último, encuentra la Sala que, aunque el actor denominó el documento como «demanda por omisión» contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, lo cierto es que, tras revisar el escrito, MARIO ESTEBAN PRESTON MARTÍNEZ reprochó las actuaciones desplegadas por la Fiscalía 55 Seccional de Cartagena en la denuncia que interpuso contra Bienvenida Carolina y Yira Preston Álvarez. En ese orden, cuestionó el archivo de la investigación y, solicitó, emitir una decisión definitiva en el asunto cuestionado. Por consiguiente, fue 5Tutela segunda instancia
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CUI 13001220400020240041601 Mario Esteban Preston Martínez adecuado el trámite que le impartió el Tribunal al escrito allegado como acción de tutela. En caso de que su intención sea presentar una demanda en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, MARIO ESTEBAN PRESTON MARTÍNEZ cuenta con los medios ordinarios habilitados para tal fin. Ante la manifiesta improcedencia de la acción de tutela, la Corte confirmará la decisión de primera instancia.
PRESTON MARTÍNEZ cuenta con los medios ordinarios habilitados para tal fin. Ante la manifiesta improcedencia de la acción de tutela, la Corte confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 7 de octubre de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, declaró improcedente el amparo presentado por MARIO ESTEBAN PRESTON MARTÍNEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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