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CSJ - STP18624-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18624-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP18624-2025 Radicación N° 150227 Acta No.311 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Hernán de Jesús González Rodríguez, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Al proceso fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbaco – Bolívar y a las partes e intervinientes del proceso 13-140-6001125-2021-80025-03.

ANTECEDENTESCUI 11001020400020250294000

N.I. 150227 Tutela primera instancia A/Hernán de Jesús González Rodríguez 2 De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:

1. Por hechos ocurridos el 1° de marzo de 2021, Hernán de Jesús González Rodríguez está siendo procesado bajo el radicado 13-1406001125-2021-80025-03.

2. El 28 de abril de 2021, la Fiscalía Veintidós Seccional de Turbaco – Bolívar, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar – Bolívar imputó González Rodríguez el delito de homicidio culposo.1

3. El escrito de acusación presentado el 25 de agosto de 2023 2

– Bolívar, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar – Bolívar imputó González Rodríguez el delito de homicidio culposo.1

3. El escrito de acusación presentado el 25 de agosto de 2023 2 correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Turbaco. Este despacho, realizó las siguientes

audiencias:

  1. Audiencia de formulación de acusación, el 1° de diciembre de 2023.3 ii. Audiencia preparatoria, el 5 de febrero de 2024.4 iii. Audiencia de juicio oral, los días 30 de julio, 12 y 25 de septiembre, y 27 de noviembre de 2024.5 iv. Audiencia de sentido de fallo, el 9 de mayo de 2025. La juez anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio.6 1 Control de garantías: «35ActaAudienciaImputaciòn28-04-2023.pdf». 2 Conocimiento, primera instancia: «001 Escritoacusación-HernánDGonzálezR.pdf». 3 Conocimiento, primera instancia: «004 ActaAcusacionrealizada01-12-2023.pdf». 4 Conocimiento, primera instancia: «008 ActaPreparatoriaRealizada05-02-2024.pdf». 5 Conocimiento, primera instancia: « 020 Acta juicio oral (suspendida) 2024.07.30.pdf », « 023 Acta juicio oral (suspendida) 2024.09.12.pdf», «028 Acta juicio oral (suspendida) 2024.09.25.pdf », y «030

Acta juicio oral (realizada) 2024.11.27.pdf».

juicio oral (suspendida) 2024.09.12.pdf», «028 Acta juicio oral (suspendida) 2024.09.25.pdf », y «030 Acta juicio oral (realizada) 2024.11.27.pdf». 6 Conocimiento, primera instancia: «035 Acta sentido del fallo 2025.05.09.pdf».CUI 11001020400020250294000 N.I. 150227 Tutela primera instancia A/Hernán de Jesús González Rodríguez 3 El 30 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Turbaco profirió sentencia y adelantó la respectiva audiencia de lectura.7 La Fiscalía y la representación de víctimas presentaron recurso de apelación.8

4. El 14 de octubre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena decidió declarar la nulidad del proceso penal a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de acusación, «a fin de que se efectúe el acto de acusación con el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 (CSJSP, 11 jun. 2019, Rad. 51007, entre muchas otras)».

Luego de realizar consideraciones alrededor de la nulidad y advertir la importancia de los hechos jurídicamente relevantes, el Tribunal expresó: En efecto, en el acápite destinado a los hechos jurídicamente relevantes, el ente acusador omitió describir con claridad y precisión cuál fue la conducta culposa atribuida al procesado, limitándose a referirse a la ocurrencia de un accidente de tránsito en el que se vio involucrado, sin desarrollar un relato que

culposa atribuida al procesado, limitándose a referirse a la ocurrencia de un accidente de tránsito en el que se vio involucrado, sin desarrollar un relato que permitiera identificar, de forma concreta, la trasgresión al deber objetivo de cuidado exigido para el tipo penal de homicidio culposo. Este vacío no puede entenderse como una simple omisión formal, debido a que no puede ser subsanado por vía interpretativa. Por el contrario, reviste un impedimento para establecer desde una perspectiva sustancial, el fundamento fáctico de la acusación. Resulta inadmisible que en un escrito de acusación por homicidio culposo no sea señalado con exactitud cuál fue la acción u omisión desplegada por el acusado que habría quebrantado el estándar de cuidado exigido por la normatividad aplicable al caso, siendo que este un elemento central del tipo penal imputado.

5. El 31 de octubre de 2025, Hernán de Jesús González Rodríguez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 7 Conocimiento, primera instancia: «037 Acta Lectura Sentencia 2025.05.30.pdf». 8 Ibid.CUI 11001020400020250294000

N.I. 150227 Tutela primera instancia A/Hernán de Jesús González Rodríguez 4 En relación con la decisión proferida el 14 de octubre de 2025, afirmó que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en la medida en que « colisiona abruptamente» con la postura de la Corte Suprema de Justicia relativa a la circunstancia procesal en la cual

afirmó que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en la medida en que « colisiona abruptamente» con la postura de la Corte Suprema de Justicia relativa a la circunstancia procesal en la cual «una errónea determinación de los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la acusación… la resolución a adoptar no es posible condenar por ellos ni declarar la nulidad, por que procede la absolución». Esa determinación, a su juicio, trasgredió el principio pro homine, en virtud del cual las autoridades deben aplicar la norma más favorable a los derechos humanos del procesado. Afirmó que el juez colegiado debió privilegiar los intereses de la defensa técnica y material, puesto que, si la Fiscalía no delimitó con idoneidad la hipótesis fáctica, no es posible emitir condena y la absolución tiene prelación sobre la nulidad. En consecuencia, el actor solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dar continuidad al proceso resolviendo el recurso de apelación planteado por la Fiscalía y la bancada de víctimas, «teniendo en cuenta el lineamiento jurisprudencial que define la absolución del procesado como remedio ante la deficiente demarcación de los hechos jurídicamente relevantes». Adicionalmente, Hernán de Jesús González Rodríguez presentó como medida provisional suspender la audiencia de formulación de acusación programada para el miércoles 12 de noviembre de 2025. En auto del 4 de noviembre de 2025, se negó tal postulación.CUI 11001020400020250294000 N.I. 150227 Tutela primera instancia

acusación programada para el miércoles 12 de noviembre de 2025. En auto del 4 de noviembre de 2025, se negó tal postulación.CUI 11001020400020250294000 N.I. 150227 Tutela primera instancia A/Hernán de Jesús González Rodríguez 5

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Turbaco reseñó las actuaciones que dirigió. De otra parte, afirmó que no vulneró ni desconoció ninguna garantía fundamental de Hernán de Jesús González Rodríguez . Adujo que actuó sin extralimitarse en sus funciones y llevando a cabo las diligencias programadas.

Aportó enlace de acceso al expediente.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar – Bolívar describió lo acontecido el 28 de abril de 2023 en la audiencia de formulación de imputación. Aportó enlace del expediente en sede de control de garantías.

3. La Fiscalía Veintidós Seccional de Turbaco remitió copia del expediente NUNC 131406001125202180025.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean

persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre queCUI 11001020400020250294000 N.I. 150227 Tutela primera instancia A/Hernán de Jesús González Rodríguez 6 no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si resulta procedente la acción de tutela presentada por Hernán de Jesús González Rodríguez contra la decisión proferida el 14 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición 9; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la

accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo 9 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020400020250294000 N.I. 150227 Tutela primera instancia A/Hernán de Jesús González Rodríguez 7 o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.CUI 11001020400020250294000 N.I. 150227 Tutela primera instancia A/Hernán de Jesús González Rodríguez 8

no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.CUI 11001020400020250294000 N.I. 150227 Tutela primera instancia A/Hernán de Jesús González Rodríguez 8 En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Caso concreto.

Mediante sentencia del 30 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Turbaco resolvió absolver a Hernán de Jesús González Rodríguez del delito de homicidio culposo. La providencia fue recurrida por la Fiscalía y el representante de víctimas. Según se narra en la providencia de segundo grado, alegaron una valoración probatoria defectuosa de parte de la juez de conocimiento. Al arribar el proceso a segunda instancia, el Tribunal Superior de Cartagena no confirmó ni revocó la decisión absolutoria. En su lugar, decidió decretar la nulidad de actuado en el proceso penal 13-1406001125-2021-80025-03 a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de acusación. Sostuvo que la acusación adolecía defectos en la exposición de los hechos jurídicamente relevantes. Finalizó advirtiendo: Cabe precisar que la anterior solución, adoptada oficiosamente por la Sala a

formulación de acusación. Sostuvo que la acusación adolecía defectos en la exposición de los hechos jurídicamente relevantes. Finalizó advirtiendo: Cabe precisar que la anterior solución, adoptada oficiosamente por la Sala a efectos de salir en resguardo de una garantía fundamental del procesado, es la misma que ha implementado la Corte en casos donde, al igual que en el presente, se profirió sentencia en actuaciones en que la acusación presentaba serias falencias en cuanto a la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes. Hernán de Jesús González Rodríguez , quien resultó absuelto en primera instancia, afirmó en la demanda de tutela que la providencia del Tribunal afectó sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.CUI 11001020400020250294000 N.I. 150227 Tutela primera instancia A/Hernán de Jesús González Rodríguez 9 Pidió a la Corte ordenar a la autoridad accionada a dar continuidad con el proceso en segunda instancia. Pues bien, la Sala debe analizar los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, antes de proceder con el análisis de una eventual configuración de un defecto que amerite el análisis de fondo del amparo (CC C-590 de 2005). En primer lugar, la Sala estima que el mecanismo detenta relevancia constitucional, en la medida en que involucra derechos fundamentales y no está planteando discusiones de orden puramente legal o patrimonial. En segundo término, cumple con el requisito de inmediatez. Esto, porque la providencia fue proferida el 14 de octubre de 2025 y la acción

no está planteando discusiones de orden puramente legal o patrimonial. En segundo término, cumple con el requisito de inmediatez. Esto, porque la providencia fue proferida el 14 de octubre de 2025 y la acción de tutela fue instaurada el 31 de octubre de 2025, es decir, dentro de un tiempo razonable. Sin embargo, el amparo no satisface el requisito general –de tutela contra providencia judicial– de subsidiariedad. Si bien es cierto que, como lo expresó el actor, contra la providencia cuestionada no proceden recursos, no menos lo es que el proceso está en curso. De modo que, es al interior de aquél que debe debatirse las cuestiones relativas a posibles irregularidades surtidas al interior del proceso 13-140-6001125-202180025-03. De acuerdo con lo ordenado por el Tribunal, el procedimiento debe retrotraerse, por efecto de la nulidad, hasta -inclusivela audiencia de formulación de acusación. A partir de allí, Hernán de Jesús González Rodríguez de manera directa o través de su defensor puede exponer los argumentos que conduzcan a la emisión de una sentencia absolutoria en punto del fallecimiento de la víctima ocurrido el 1° de marzo de 2021. DeCUI 11001020400020250294000 N.I. 150227 Tutela primera instancia A/Hernán de Jesús González Rodríguez 10 hecho, podrá plantear las nulidades que considere pertinentes, conforme al artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Además, en caso de que la sentencia de primer grado sea proferida y no esté de acuerdo con ella, podrá interponer el recurso de apelación y,

artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Además, en caso de que la sentencia de primer grado sea proferida y no esté de acuerdo con ella, podrá interponer el recurso de apelación y, en últimas, el extraordinario de casación, si es que así lo estima pertinente y le subsiste interés para ello. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional (Cfr. CSJ STP3275-2022, STP7647-2024, STP9367-2024, STP10886-2024, STP11381-2024 y STP11750-2024, entre otras). Actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios. Situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado (CSJ STP5704-2025). La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela

constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales », salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.CUI 11001020400020250294000 N.I. 150227 Tutela primera instancia A/Hernán de Jesús González Rodríguez 11 En síntesis, la Corte advierte que el proceso penal está en curso y, por ende, es en el escenario idóneo para que el accionante plantee los reparos que pretendió exponer a través de un mecanismo subsidiario como la acción de tutela. Es allí donde debe agotar todos los recursos en aras de ejercer el rol como interviniente en el proceso penal. Por todo lo anterior, el amparo será declarado improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela. SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001020400020250294000

N.I. 150227 Tutela primera instancia A/Hernán de Jesús González Rodríguez 12

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

N.I. 150227 Tutela primera instancia A/Hernán de Jesús González Rodríguez 12

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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