CSJ - STP18626-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18626-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP18626-2024 Radicación 141791 Aprobado en acta No. 292 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JHON FREDY LEÓN RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Dijo el actor, que se encuentra privado de la libertad descontando una pena impuesta por un juzgado penal del circuito de Bogotá, sin embargo, cuenta con un homónimo que resultó condenado por cuenta del Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Bogotá dentro del proceso con radicado No. 11001600001920220711601 por el delito de hurto calificado agravado, sentencia que confirmó en pasados días la Sala accionada.NÚMERO INTERNO 141791
CUI 11001020400020240262100 JHON FREDY LEÓN TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No obstante, afirma que a pesar de llevar más de 13 años recluido en el establecimiento penitenciario “La Picota”, fue citado por la Corporación demandada para la lectura del fallo de 2ª instancia, por tal razón, solicitó mediante escrito del 16 de julio de los corrientes “la desvinculación dentro de un proceso penal con CUI 11001600001920220711601 por tratarse de un homónimo dentro de la ciudad de Bogotá DC” , sin que a la fecha de
mediante escrito del 16 de julio de los corrientes “la desvinculación dentro de un proceso penal con CUI 11001600001920220711601 por tratarse de un homónimo dentro de la ciudad de Bogotá DC” , sin que a la fecha de presentación de la demanda la Corporación denunciada haya dado respuesta. Por lo anterior, solicitó la protección de su prerrogativa constitucional y que se ordene a la Sala accionada emitir la correspondiente contestación.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 20 de noviembre de 2024, esta Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción.
Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dio a conocer el trámite que se surtió en apelación en el radicado No. 11001600001920220711601. Así mismo, explicó que por la alta carga laboral no había dado respuesta a la postulación del ciudadano, sin embargo, con auto del 27 de noviembre de 2024, respondió de fondo la solicitud elevada a ese despacho e informó que no es requerido dentro del proceso en cita, de lo cual aportó copia del proveído y constancia de notificación.
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CUI 11001020400020240262100 JHON FREDY LEÓN TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por tal razón, solicitó se niegue el amparo al estar ante un hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente
superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
2. En el presente evento, JHON FREDY LEÓN RODRÍGUEZ reclama el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima quebrantado debido al silencio de la Corporación accionada, en resolver la solicitud radicada el 16 de julio de la presente anualidad.
3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas para ello.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y
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CUI 11001020400020240262100 JHON FREDY LEÓN TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
3. En primer término, verificada la información recogida en el trámite de la acción, se advierte que la petición elevada por el actor al despacho accionado fue resuelta el 27 de noviembre del presente año, con ocasión del presente trámite constitucional.
En el auto en comento, la autoridad judicial accionada respondió al peticionario en los siguientes términos “En atención a las comunicaciones, recibidas el 11 y el 19 de julio de 2024, mediante las que Jhon Fredy León Rodríguez, identificado con número de cédula 1.070.948.412 informó que se le citó para notificación de la decisión proferida dentro del radicado de la referencia, en cuyos hechos no intervino, señaló que se trata de un homónimo y pidió su desvinculación, se dispone que, por Secretaría, se le
proferida dentro del radicado de la referencia, en cuyos hechos no intervino, señaló que se trata de un homónimo y pidió su desvinculación, se dispone que, por Secretaría, se le informe que la presente actuación se adelantó en contra de JHON FREDY LEÓN RODRÍGUEZ, identificado con número de cédula 1.031.131.638, motivo por el que el primero no se encuentra vinculado ni es requerido en estas diligencias.”. De lo visto, en el presente caso se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales de la parte accionante que dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que la autoridad judicial cuestionada se pronunció frente a su pedimento y dispuso su notificación.
La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ” que
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CUI 11001020400020240262100 JHON FREDY LEÓN TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Efectivamente, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron
demanda de amparo constitucional. Efectivamente, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. En tal sentido, advierte la Sala que ningún reproche se formula a la respuesta dada al accionante, puesto que confrontada con la solicitud, la Corporación se pronunció de fondo acerca de la postulación elevada por el ciudadano. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo invocado por JHON FREDY LEÓN
RODRÍGUEZ.
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JHON FREDY LEÓN
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2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6