CSJ - STP18626-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18626-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP18626-2026 Radicación n.° 158742 CUI 11001020500020260082001 (Acta n.° 297)

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual PORVENIR SA, contra el fallo de tutela del 22 de abril del presente año. Mediante este la Sala homóloga Laboral declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

II. HECHOSImpugnación de tutela rad. 158742

CUI 11001020500020260082001

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1. Los hechos planteados en la decisión de primera

instancia, son los siguientes:

Contra la accionante se promovieron los siguientes procesos en los que se pretendió se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS):

(i) Proceso n.° 05001310501720230042500 promovido por Olga Patricia Zapata Merlano.

El 10 de abril de 2024, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia de la afiliación y condenó a

Patricia Zapata Merlano.

El 10 de abril de 2024, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia de la afiliación y condenó a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones los recursos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidos, capital, rendimientos, los gastos de administración, las cuotas de los seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, y a Protección SA ordenó trasladar con destino a Colpensiones, las cuotas de los seguros previsionales y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima. Porvenir SA no apeló esta decisión.

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia del 11 de febrero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de primer grado.

Inconforme, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado por el juez colegiado mediante proveído del 26 de mayo de 2025, tras considerar que carecía de interés para recurrir en sede extraordinaria, toda vez que no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que se profirió en primera instancia.

Porvenir SA interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja y por auto AL461 -2026 del 28 de enero de 2026, esta corporación declaró bien denegado el recurso al considerar la falta de interés jurídico de Porvenir SA para acudir al mecanismo extraordinario de casación, por cuanto guardó silencio frente a las conclusiones del a quo.Impugnación de tutela rad. 158742

falta de interés jurídico de Porvenir SA para acudir al mecanismo extraordinario de casación, por cuanto guardó silencio frente a las conclusiones del a quo.Impugnación de tutela rad. 158742 CUI 11001020500020260082001

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(ii) Proceso n.° 05001310500420200000300 promovido por Elsie Victoria Pereira Castellar.

El 2 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS y condenó a Protección SA a que procediera a la devolución de todas las sumas que recibió con ocasión del traslado y que integran las cuentas de ahorro individual, tales como cotizaciones, aportes y rendimientos financieros en su totalidad. Respecto de la accionante, la absolvió de todas las pretensiones del proceso.

Colpensiones apeló la anterior decisión y atendiendo el recurso y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal accionado, mediante providencia de 7 de octubre de 2024, decidió:

PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 2 de julio de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora ELSIE VICTORIA PEREIRA CASTELLAR, contra PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICA Y ADICIONA el numeral segundo del fallo bajo el entendido que PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A.

conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICA Y ADICIONA el numeral segundo del fallo bajo el entendido que PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A. trasladarán a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de afiliación de la demandante, incluyendo también los tres ítems que componen los gastos de administración de acuerdo a lo previsto en el art. 20 de la Ley 100 de 1993, es decir, los costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, los cuales deben ser indexados a la fecha de pago, oportunidad en la que además deberá discriminar los conceptos entregados a Colpensiones, detallando en forma pormenorizada a que corresponden cada uno de los valores.

En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 16 de diciembre de 2024. El Tribunal consideró que no le asistía interés económico para recurrir, dado que, si bien la demandada no manifestó inconformidad frente al fallo de primer orden, sus intereses se limitaban únicamente a la adición de la condena efectuada en segunda instancia. Esto es,Impugnación de tutela rad. 158742 CUI 11001020500020260082001

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su interés se remitía a la orden de devolución de los gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. No obstante, no acreditó erogación económica alguna que la afectara

administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. No obstante, no acreditó erogación económica alguna que la afectara y que supere la cuantía exigida.

Inconforme con la anterior decisión, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual fue desatado por esta corporación por auto AL9618 del 13 de noviembre de 2025 en el que declaró bien denegado el recurso de casación, con fundamento en que la recurrente no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes, a través de un ejercicio aritmético completo, para demostrar ante la Corte que cumple con el requisito del interés económico. Esta omisión no la puede suplir la Sala, pues, se reitera, en el recurso de queja tal carga demostrativa gravita en la parte que discrepa de la decisión del Tribunal y, en tal virtud, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar (CSJ AL1913-2025).

Así mismo, el fallo expuso que esta sala (sic) ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que los aprueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

los aprueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

La promotora del resguardo censuró que en los anteriores casos el Tribunal accionado no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU -107-2024, específicamente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración, la prima de seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima (FOGAPEMI).

Agregó que, a partir de la notificación de dicha sentencia, esta es vinculante y de obligatorio acatamiento para todos los jueces, dado que la misma corporación extendió efectos inter-pares y de inmediato cumplimiento a las reglas expuestas, como se evidencia en el numeral 8º de la decisión.

Indicó que no puede ejercer ninguna otra acción, ya que la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interésImpugnación de tutela rad. 158742 CUI 11001020500020260082001

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para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación.

La tutelante manifestó que se evidencia claramente que se cumplen las causales generales para el estudio de la presente acción de tutela, y resaltó especialmente el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque la Corte Constitucional en varias sentencias como la T-211-2019, ha indicado la necesidad de que se realice un estudio estricto de este requisito frente a las

requisito de subsidiariedad, porque la Corte Constitucional en varias sentencias como la T-211-2019, ha indicado la necesidad de que se realice un estudio estricto de este requisito frente a las acciones de tutela en contra de providencias judiciales y que la misma Corte estableció dos criterios por los cuales podría ser procedente la acción de tutela: el primero, que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo; el segundo radica en la invocación de la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resaltó que negar la presente acción de tutela por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, no sería válido y estaría en curso una presunta denegación de justicia, toda vez que se han agotado los medios de defensa idóneos y eficaces previstos por la ley.

Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en cada uno de los procesos objeto de la acción; conceder la acción de tutela; ordenar que el Tribunal profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia referida y prevenir al Tribunal para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU107-2024.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Mediante auto del 10 de abril del presente año la Sala homóloga Laboral avocó el conocimiento de la acción de tutela y comunicó a la autoridad accionada. Adicionalmente,

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Mediante auto del 10 de abril del presente año la Sala homóloga Laboral avocó el conocimiento de la acción de tutela y comunicó a la autoridad accionada. Adicionalmente, vinculó a las partes e intervinientes en los procesos rads. 05001310501720230042 500 y 05001310500420200000Impugnación de tutela rad. 158742

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300, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

3. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo porque la demanda carece del requisito de subsidiariedad.

3.1. Respecto del rad. 05001310501720230042500 la accionante no presentó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia . Sin embargo, s í interpuso el recurso extraordinario de casación . Luego, cuando el Tribunal confirmó la decisión derivada del grado de consulta, denegó el recurso por la falta de interés jurídico al no haber apelado la sentencia de primera instancia.

3.2. Por otra parte, en el rad. 05001310500420200000300 la Sala homóloga Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, porque la accionante no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que permitieran demostrar que cumplía el requisito del interés económico.

3.4. Así, consideró que la actora no hizo uso adecuado de los mecanismos legales para exponer ante el juez natural los reparos que ahora presenta, pese haber contado con la posibilidad para hacerlo.

3.4. Así, consideró que la actora no hizo uso adecuado de los mecanismos legales para exponer ante el juez natural los reparos que ahora presenta, pese haber contado con la posibilidad para hacerlo.

V. LA IMPUGNACIÓNImpugnación de tutela rad. 158742

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4. La sociedad actora insistió en los argumentos iniciales de la demanda, pues afirmó que el Tribunal desconoció las reglas definidas en la sentencia de unificación SU-107 de 2024, respecto de l traslado de gastos de administración, primas de seguros, reaseguros y demás.

4.1. Además, indicó que se agotaron los medios de defensa idóneos y eficaces previstos por la ley para controvertir los fallos laborales. De tal modo, se solicitó la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por PORVENIR S.A., contra el fallo de tutela del 22 de abril del presente año, según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 2021 y canon 44 del Reglamento Interno de la Corte, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2002, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación

Laboral.

6. Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se deje sin efecto las sentencias proferidas por el Tribunal de Medellín en los rads. 05001310501720230042

6. Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se deje sin efecto las sentencias proferidas por el Tribunal de Medellín en los rads. 05001310501720230042 500 y 05001310500420200000 300 , para que se apliquen reglas previstas en la sentencia SU-107-2024.Impugnación de tutela rad. 158742

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6.1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela

7. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.

7.1. Los requisitos generales para su procedencia son:

  1. legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.

7.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con un proceso Laboral.

6.2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada alImpugnación de tutela rad. 158742

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8. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada alImpugnación de tutela rad. 158742

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cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1.

8.1. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

8.2. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

proceso judicial si esto es posible. 2

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

8.2. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Ibidem.Impugnación de tutela rad. 158742 CUI 11001020500020260082001

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  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se

explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la

3 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación de tutela rad. 158742 CUI 11001020500020260082001

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eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.

  1. Violación directa de la Constitución.

8.3. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

6.3. Análisis del caso concreto

9. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada directamente por el representante de Porvenir S.A ., sociedad que fue demandada en los

una vez interpuesta».

6.3. Análisis del caso concreto

9. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada directamente por el representante de Porvenir S.A ., sociedad que fue demandada en los procesos laborales rads. 05001310501720230042 500 y 05001310500420200000 300.

10. De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia , por lo cual el asunto reviste interés constitucional.

4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación de tutela rad. 158742 CUI 11001020500020260082001

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11. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza, ni se adujó defecto procedimental.

12. Ahora bien, en relación con la inmediatez la sociedad actora pretende la nulidad de las sentencias de segunda instancia en los procesos rads. 050013105017202300425 01 y 050013105004 -202000003 01, notificadas el 10 de febrero de 2026 y el 19 de diciembre de 2025.

13. Entonces, desde esas fechas hasta cuando se interpuso la acción de tutela (24 de marzo de 2026), no transcurrieron más de seis meses, lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una

interpuso la acción de tutela (24 de marzo de 2026), no transcurrieron más de seis meses, lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente. De tal modo, se cumple con ese requisito.

14. Por otra parte, respecto a la subsidiariedad en el proceso rad. 0500131050172023004250 1, en contra de la sentencia de primera instancia PORVENIR S.A. no interpuso recurso. Luego, contra la decisión que resolvió el grado jurisdiccional de consulta la accionante elevó casación.

15. A pesar de ello, el recurso extraordinario fue negado en decisión del 26 de mayo de 2025, por considerar que carecía de interés para recurrir . En efecto, PORVENIR S.A. no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia.Impugnación de tutela rad. 158742

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16. Finalmente, la accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de queja . Así, mediante auto AL461-2026 del 28 de enero de 2026 la Sala homóloga Laboral declaró bien denegado el recurso ante la falta de interés jurídico de Porvenir S .A. para acudir al mecanismo extraordinario de casación . Básicamente , por que guardó silencio frente a las conclusiones del a quo.

17. De otro lado, en el rad. 050013105004202000003 01 se dictó sentencia de primera instancia en la que PORVENIR S.A. fue absuelta de todas las pretensiones. Por

silencio frente a las conclusiones del a quo.

17. De otro lado, en el rad. 050013105004202000003 01 se dictó sentencia de primera instancia en la que PORVENIR S.A. fue absuelta de todas las pretensiones. Por ello, Colpensiones apeló la decisión y atendiendo el recurso y el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal, aunque confirmó la decisión la modificó y adicionó en sentido de:

PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A. trasladarán a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de afiliación de la demandante, incluyendo también los tres ítems que componen los gastos de administración de acuerdo a lo previsto en el art. 20 de la Ley 100 de 1993, es decir, los costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, los cuales deben ser indexados a la fecha de pago, oportunidad en la q ue además deberá discriminar los conceptos entregados a Colpensiones, detallando en forma pormenorizada a que corresponden cada uno de los valores.

18. En consecuencia, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación que fue negado por el Tribunal en auto del 16 de diciembre de 2024, porque no le asistió interés económico para recurrir . En efecto, no acreditó erogación económica que la afectara y que superara la cuantía exigida.Impugnación de tutela rad. 158742

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19. Ante eso , PORVENIR S.A. presentó recurso de

económica que la afectara y que superara la cuantía exigida.Impugnación de tutela rad. 158742 CUI 11001020500020260082001

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19. Ante eso , PORVENIR S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio de queja . Al respecto, la Sala de Casación Laboral en auto AL9618 del 13 de noviembre de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación, con fundamento en que la recurrente no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes.

20. Con todo lo anterior, se cumple con el requisito de subsidiariedad. Pues en ambos procesos una vez se rechazó el recurso extraordinario de casación PORVENIR S.A. elevó recurso de reposición y, en subsidio el de queja. En consecuencia, es claro que la sociedad accionante agotó la totalidad de los recursos con los que contaba para cuestionar las providencias censuradas, con independencia de las resultas de aquellos.

21. En lo sustancial, la sociedad accionante alega que el Tribunal de Medellín desconoció el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia SU -107 de 2024 . De acuerdo con el pronunciamiento , solo son trasladables el saldo de la cuenta individual, los rendimientos y, si fuere el caso, el bono pensional. Los demás conceptos corresponden a rubros consolidados que no pueden retrotraerse.

22. Pues bien, la Sala analizó de fondo las providencias atacadas y evaluó los elementos de prueba incorporados a la tutela. Por eso, encontró que las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín queImpugnación de tutela rad. 158742

atacadas y evaluó los elementos de prueba incorporados a la tutela. Por eso, encontró que las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín queImpugnación de tutela rad. 158742 CUI 11001020500020260082001

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ordenaron la devolución de los gastos de administración y demás, se sustent aron en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral . Esta, en sentencia CSJ SL1048 -2025 explicó por qué no era aplicable la sentencia de la Corte Constitucional SU-107 de 2024. Además, abordó el tema de los gastos de administración de la siguiente forma:

En el contexto descrito, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter -partes y la ratio decidendi de la sentencia CC SU -107-2024, en lo que tiene que ver con la devolución o traslado por parte de las AFP a Colpensiones de sumas diferentes al ahorro de la cuenta individual , los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, se aparta de su contenido (deber de transparencia), por las razones que se exponen a continuación (deber de argumentación suficiente).

En efecto, debe tenerse presente que los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, la prima de reaseguros de Fogafín y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima fueron porcentajes tomados de los aportes realizados para este caso por la actora, es decir, la fuente de financiación primigenia de tales emolumentos no es otra que la cotización efectuada en razón de la relación de afiliación de la demandante con la AFP, según lo dispone el artículo 20 de la Ley

financiación primigenia de tales emolumentos no es otra que la cotización efectuada en razón de la relación de afiliación de la demandante con la AFP, según lo dispone el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 7.° de la Ley 797 de 2003.

[…]

De la lectura atenta de la norma se concluye, sin dificultad alguna, que del 100% de la cotización (75% aportado por los empleadores y 25% por los trabajadores), unos valores, determinados normativamente, deben ser distribuidos por la AFP recaudadora para destinarlos al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y para sufragar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.Impugnación de tutela rad. 158742 CUI 11001020500020260082001

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Es a partir de esta reflexión que toma sentido la orden de devolución de estos valores a Colpensiones por parte de la AFP cuando se declara la ineficacia de traslado de régimen pensional, pues de lo que se trata es de recomponer el valor total de la cotización que fue depositada y recaudada en su momento en el RAIS, para que en condiciones equivalentes re ingrese al fondo público.

En ese escenario, las relaciones jurídicas relevantes son aquellas que se producen, inicialmente, entre la afiliada y la AFP y, luego, entre la primera de las mencionadas y Colpensiones, pues declarada la ineficacia, la última deberá en su momento, una vez se cumplan los requisitos, reconocer y pagar la prestación

que se producen, inicialmente, entre la afiliada y la AFP y, luego, entre la primera de las mencionadas y Colpensiones, pues declarada la ineficacia, la última deberá en su momento, una vez se cumplan los requisitos, reconocer y pagar la prestación pensional bajo el entendido de que las consecuencias de tal declaratoria implica dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación al Régimen de Ahorro Individual y, por tanto, ello conlleva que las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, de manera integral, deben entenderse realizadas al de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.

Cabe aclarar, por demás, que en el caso del porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima es la misma ley la que ordena, expresamente, devolver ese rubro en caso de traslado , conforme lo dispuesto por el artículo 7. ° del Decreto 3995 de 2008, «por el cual se reglamentan los artículos 12, 13 y 16 de la Ley 100 de 1993», tal cual quedó asentado en la sentencia CSJ SL2877-2020.

23. Así, es claro que la Sala de Casación Laboral se apartó de lo considerado por la Corte Constitucional . Pero estableció de manera clara y debidamente sustentada el motivo para la devolución del total de aportes a los fondos, incluidos los gastos de administración y otros . Esa jurisprudencia fue integralmente acatada por la Sala LaboralImpugnación de tutela rad. 158742

CUI 11001020500020260082001

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del Tribunal Superior de Medellín , lo que determina su razonabilidad y legalidad.

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del Tribunal Superior de Medellín , lo que determina su razonabilidad y legalidad.

24. Así, esas decisiones resultaron razonables y suficientemente argumentadas en el marco propio de la

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