CSJ - STP18627-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18627-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP18627-2026 Radicación n.°158901 CUI. 11001220400020260415101 (Acta n.° 297)
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1 resuelve la impugnación formulada por JULIETH KARINA ROJAS BUSTOS, contra la sentencia de tutela del 11 de agosto de
20261. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, entre otras determinaciones, negó la solicitud de resguardo a los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia que habría vulnerado la Fiscalía 566 Seccional de Bogotá y la
Procuraduría General de la Nación.
1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 24 de agosto de 2026.Impugnación de tutela 158901 Radicado 11001220400020260415101 2
II. HECHOS
1. JULIETH KARINA ROJAS BUSTOS indicó que desde octubre de 2025 , un desconocido la ha acosado sexualmente en su lugar de residencia. Señaló que ante estos hechos, acudió a la Fiscalía General de la Nación y presentó una denuncia, con el propósito de que se investigaran las conductas que, en su criterio, podrían configurar el delito de constreñimiento ilegal.
2. En la demanda expuso las siguientes situaciones
una denuncia, con el propósito de que se investigaran las conductas que, en su criterio, podrían configurar el delito de constreñimiento ilegal.
2. En la demanda expuso las siguientes situaciones con las que buscó la intervención del juez constitucional.
2.1. En primer lugar, que le solicitó la intervención a la Procuraduría General de la Nación ante la presunta «la falta de voluntad por parte de la Fiscalía de conocimiento para tramitar [su] denuncia penal».
2.2. En segundo lugar, manifestó que, a raíz de dicha gestión, la Procuraduría remitió a la Fiscalía 2 escritos , uno del 15 de abril y otro del 11 de junio de 2026 . En ellos , le requirió recibirle las pruebas con las que pretendía sustentar la denuncia formal por el delito de constreñimiento ilegal.
2.3. Finalmente, señaló que el 26 de julio de 2026, ante la reiteración de los hechos que denunció, acudió a la unidad de un CAI en búsqueda de apoyo. Allí, según relató, le informaron que se le reiteraría la medida de protección que la Fiscalía le había concedido, pese a la reincidencia de los hechos.Impugnación de tutela 158901 Radicado 11001220400020260415101 3
3. En consecuencia, pidió:
[…] se declaren vulnerados los derechos constitucionales fundamentales invocados y se ordene a la Policía Nacional de Colombia, la Fiscalía 566 Seccional de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación que garanticen mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la petición y
Colombia, la Fiscalía 566 Seccional de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación que garanticen mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la petición y a una vida libre de violencias para resolver el asunto que me incumbe.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 28 de julio de 2026, asumió el conocimiento de la acción. Asimismo, corrió traslado de la demanda a las autoridades demandadas. En el ejercicio del derecho de contradicción, se recibieron los siguientes
pronunciamientos:
5. La Fiscalía 566 Seccional de Bogotá dio cuenta de que la denuncia formulada por JULIETH KARINA ROJAS BUSTOS inicialmente estuvo a cargo de la Fiscalía 413 de Intervención Temprana de Denuncias. Esta delegada, mediante oficio del 20 de enero de 2026, corrió traslado de la actuación a la Policía Metropolitana de Bogotá, para que adoptara las medidas correctivas pertinentes. As imismo, señaló que el asunto le fue reasignado el 5 de mayo de 2026.
6. En cuanto a los escritos remitidos por la Procuraduría, señaló qu e solo recibió un memorial el 5 deImpugnación de tutela 158901
Radicado 11001220400020260415101 4
mayo de 2026, cuyo contenido fue el siguiente: «con el fin de dar respuesta a l derecho de petición elevado por la señora JULIETH KARINA ROJAS, dentro del radicado del asunto, solicito, de ser posible compartir la carpeta digital con el
mayo de 2026, cuyo contenido fue el siguiente: «con el fin de dar respuesta a l derecho de petición elevado por la señora JULIETH KARINA ROJAS, dentro del radicado del asunto, solicito, de ser posible compartir la carpeta digital con el objeto de obtener los insumos para dar una respuesta de fondo». Al efecto, indicó que atendió el requerimiento de manera prioritaria y remitió el expediente digital.
7. Finalmente, indic ó que, para el 30 de julio de 2026, emitió una orden a policía judicial para entrevistar a JULIETH KARINA ROJAS BUSTOS para la ampliación de la denuncia.
8. La Procuraduría General de la Nación indicó que ese órgano no puede interferir en las gestiones propias del ente acusador. También señaló que, internamente, requirió información a sus delegados sobre el asunto materia de la acción. Uno de ellos mediante oficio del 11 de junio de 2026, informó que había solicitado a la Fiscalía 566 Seccional de Bogotá el impulso de la denuncia formulada por el accionante. Asimismo, aportó un oficio del 15 de abril de 2026, mediante el cual dio respuesta a la solicitud
presentada por JULIETH KARINA ROJAS BUSTOS.
9. La Policía Nacional, guardó silencio.
IV. DECISION IMPUGNADAImpugnación de tutela 158901
Radicado 11001220400020260415101 5
10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá estimó 3 aspectos para resolver la acción.
10.1. En relación con la mora judicial de la Fiscalía,
Radicado 11001220400020260415101 5
10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá estimó 3 aspectos para resolver la acción.
10.1. En relación con la mora judicial de la Fiscalía, indicó que se trataba de una indagación reciente, por lo que no advertía un actuar negligente por parte de esa autoridad. Agregó que el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 establece un término máximo de 2 años para formular imputación u ordenar el archivo de la indagación.
10.2. Respecto de las solicitudes que, según la accionante, la Procuraduría presentó ante la Fiscalía y que no habían recibido respuesta, explicó que en el expediente no obraba ningún elemento que acreditara su radicación. Por ello señaló que la actora no cumplió con la carga mínima de demostrar la existencia de la radicación de esas solicitudes y, en consecuencia, no habría lugar a atribuir una omisión a la Fiscalía.
10.3. También se ocupó de la falta de ejecución de la medida de protección dispuesta por la Fiscalía a cargo de la Policía Nacional en favor de JULIETH KARINA ROJAS BUSTOS. Al respecto, expresó que su incumplimiento comprometía las garantías del debido proceso, aplicables al trámite policivo, de conformidad con el artículo 222 de la Ley 1801 de 2016. En ese sentido, señaló que la demora de 6 meses en brindar una respuesta efectiva frente a los actos que, posiblemente, afectaban la convivencia de la accionante justificaban la intervención del juez constitucional.Impugnación de tutela 158901 Radicado 11001220400020260415101
que, posiblemente, afectaban la convivencia de la accionante justificaban la intervención del juez constitucional.Impugnación de tutela 158901 Radicado 11001220400020260415101 6
11. Bajo esos razonamientos, resolvió:
PRIMERO. TUTELAR el derecho al debido proceso de Julieth Karina Rojas Bustos. En consecuencia, ORDENAR a la Policía Nacional, a través del Comando respectivo, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, (i) ejerza las competencias que le corresponden respecto de los presuntos comportamientos contrarios a la convivencia sufridos por Julieth Karina Rojas Bustos, y (ii) dentro del mismo lapso, dé respuesta formal a la accionante Julieth Karina Rojas Bustos sobre las actuaciones y medidas adoptadas.
SEGUNDO. NEGAR la acción de tutela de Julieth Karina Rojas Bustos contra la Fiscalía 566 Seccional de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación.
V. IMPUGNACIÓN
12. Inconforme con el sentido del fallo, la accionante lo impugnó . En su disenso manifestó que , contrario a lo informado por la Fiscalía 566 Seccional, esa autoridad no solo había recibido el oficio remitido por la Procuraduría el 5 de mayo de 2026, sino también otras 2 solicitudes:
(i) Del 6 de marzo de 2026, radicada por la accionante, el en la que le consultó el estado del trámite y (ii) Del 11 de junio de 2026, radicada por la Procuraduría en la que le solicitó al persecutor, que ordenara los actos de investigación necesarios
accionante, el en la que le consultó el estado del trámite y (ii) Del 11 de junio de 2026, radicada por la Procuraduría en la que le solicitó al persecutor, que ordenara los actos de investigación necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
VI. CONSIDERACIONESImpugnación de tutela 158901
Radicado 11001220400020260415101 7
13. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. Esta previsión se encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
14. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
15. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará3.
15. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará3.
16. Como en la alzada el accionante centró su inconformidad en un aspecto específico, la Sala enfocará su estudio únicamente sobre ese reparo.
2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela 158901 Radicado 11001220400020260415101 8
17. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó al negar la solicitud de amparo interpuesta por JULIETH KARINA ROJAS. O si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional ante la aparente trasgresión atribuida a la Fiscalía 566 Seccional de Bogotá.
4.1. Análisis del caso concreto
18. En el caso que se analiza, la accionante sostuvo en la impugnación que la Fiscalía 566 Seccional de Bogotá no había atendido 2 solicitudes: la que ella presentó el 6 de marzo de 2026 y la que la Procuraduría remitió el 11 de junio siguiente.
19. Pues bien, respecto de la postulación del 06 de marzo de 20 26, la Sala evidencia que la demandante pretende emplear la impugnación para hacer valer una pretensión que no fue sometida a consideración del fallador de primer grado. Incluso, así lo reconoció expresamente en
marzo de 20 26, la Sala evidencia que la demandante pretende emplear la impugnación para hacer valer una pretensión que no fue sometida a consideración del fallador de primer grado. Incluso, así lo reconoció expresamente en su escrito de impugnación al señalar: «Si bien en la primera instancia no se conoció el adjunto del derecho de petición del 06 de marzo de 2026, sí se conoció el adjunto de la solicitud del 15 de abril de 2026 en donde la Procuraduría lo cita».
19.1. Conviene precisar que , aunque la acción de amparo es un mecanismo desprovisto de formalismos, ello no releva a quien lo utiliza de exponer con claridad los hechos y las pretensiones que somete al conocimiento del juezImpugnación de tutela 158901 Radicado 11001220400020260415101 9
constitucional. En este caso, la solicitud del 6 de marzo de 2026 no hizo parte del debate surtido en primera instancia.
19.2. En ese sentido, la impugnación no constituye una oportunidad para modificar el objeto de la controversia ni para incorporar pretensiones que no fueron planteadas ante el juez de primer grado. Su finalidad se circunscribe a controvertir las razones que sust entaron la decisión recurrida, a partir de los hechos, argumentos y elementos de juicio que hicieron parte del debate constitucional.
19.3. Por consiguiente, esta Sala no puede pronunciarse sobre la supuesta falta de respuesta a la solicitud del 6 de marzo de 2026, pues ello supondría resolver, en segunda instancia, un asunto que no fue objeto de análisis por el fallador de primer grado.
sobre la supuesta falta de respuesta a la solicitud del 6 de marzo de 2026, pues ello supondría resolver, en segunda instancia, un asunto que no fue objeto de análisis por el fallador de primer grado.
20. Sobre la solicitud que la Procuraduría habría remitido a la Fiscalía 566 Seccional, la Sala comparte la conclusión del a quo , pues en el expediente no obra constancia que acredite su efectiva radicación ante la autoridad accionada.
20.1. Si bien en la alzada JULIETH KARINA ROJAS BUSTOS adjuntó un oficio del 11 de junio de 2026, en el que el procurador 11 judicial II penal le comunicó lo siguiente:
En relación con su solicitud de la referencia, comedidamente le comunico que en la fecha he corrido traslado de su comunicación a la Fiscalía y le he solicitado que en el menor término posible, se ordenen los actos de investigación que sean necesarios para obtener, asegurar y preservar los elementos materialesImpugnación de tutela 158901 Radicado 11001220400020260415101 10
probatorios que resulten pertinentes y razonables para el esclarecimiento de los hechos objeto de indagación.
Tal documento no acredita la radicación de un memorial ante la Fiscalía. Es decir, se necesitaba que allegara la misiva junto con el soporte de recibido, para constituir la apariencia del derecho. Al no obrar en el expediente un soporte de esa naturaleza, no existe certeza sobre la presentación del pedimento cuya falta de respuesta ahora se cuestiona.
21. Sin precisiones adicionales, la Sala confirmará la decisión que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de
expediente un soporte de esa naturaleza, no existe certeza sobre la presentación del pedimento cuya falta de respuesta ahora se cuestiona.
21. Sin precisiones adicionales, la Sala confirmará la decisión que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aclarando que, lo correspondiente es declarar la improcedencia de la acción, de conformidad con las razones explicadas en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.Impugnación de tutela 158901
Radicado 11001220400020260415101 11
Tercero: ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F73FFC7CBD8313C703A716DA2816B8E760DDD18C3C39AB5BDBE15C460B7666F1
Documento generado en 2026-09-28