CSJ - STP18628-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18628-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18628-2024 Radicación n.° 141250 Aprobado en acta No. 292 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOAN MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó la acción de tutela contra los Juzgados 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Cali; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. Al trámite fueron vinculadas las siguientes autoridades, de Cali: el centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Establecimiento Penitenciario Villahermosa, Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales.Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 141250
CUI: 76001220400020240123201
JOAN MANUEL PERÉZ RODRÍGUEZ De Arauca: el Centro de Servicios Judiciales, las Fiscalías 3ª y 10ª locales, la Fiscalía 7 ª Seccional, la Fiscalía 1° delegada ante el Tribunal Superior, los Juzgados 2° Y 3° Penales Municipales, el Juzgado 1° Penal
locales, la Fiscalía 7 ª Seccional, la Fiscalía 1° delegada ante el Tribunal Superior, los Juzgados 2° Y 3° Penales Municipales, el Juzgado 1° Penal del Circuito, el Juzgado 1° Administrativo, el Tribunal Administrativo. Asimismo, la Estación de Policía del Corregimiento de Tienda Nueva de Palmira, a Jhon Alexander Orozco Salazar, Erwin Giovanny Lievano León y Lesly Geraldine Angarita Quintero. Los Abogados Steffany Hereira Ramos, Ramón Ortega Moreno y Luis Orlando Pelayo Parada, la Procuradora 360 Judicial II Penal de Bucaramanga y las demás partes e intervinientes del proceso penal con radicado No. 81001600113720231031900.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Del análisis del escrito de demanda y los documentos obrantes en el expediente se desprende: 1.1. El Juzgado 2° Penal Municipal de Arauca, los días 24 de abril al 7 de mayo de 2024, llevó a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra JOAN MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ y otros, por los delitos de cohecho propio, abuso de función pública y fraude a resolución judicial. 1.2. El 23 de agosto de 2024, el abogado del accionante solicitó la libertad de su cliente por vencimiento de términos ante el Centro de Servicios Judiciales de Arauca. El asunto fue asignado al Juzgado 3° Penal Municipal de la misma ciudad, y el 27 de agosto de 2024 declaró falta de
libertad de su cliente por vencimiento de términos ante el Centro de Servicios Judiciales de Arauca. El asunto fue asignado al Juzgado 3° Penal Municipal de la misma ciudad, y el 27 de agosto de 2024 declaró falta de competencia porque el actor estaba privado de la libertad en Cali. 2Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 141250
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JOAN MANUEL PERÉZ RODRÍGUEZ 1.3. La defensa expresó su inconformidad, destacando que en mayo de 2024 dicho juzgado atendió audiencias relacionadas con el caso, y que otras solicitudes de libertad por vencimiento de términos de los procesados en la misma causa fueron tramitadas en Arauca. 1.4. El 28 de agosto de 2024, el asunto fue reasignado al Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. Ese mismo día, la Fiscalía 7ª Seccional de Arauca radicó escrito de acusación ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Arauca, que programó la audiencia de formulación de acusación para el 21 de octubre de 2024. 1.5. La audiencia de libertad por vencimiento de términos se celebró el 2 de septiembre de 2024. El juez 32 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali negó la solicitud bajo la figura de hecho superado, argumentando que el escrito de acusación fue presentado antes de la diligencia. El abogado del actor formuló recurso de alzada, alegando que debían considerarse las fechas de la solicitud y la radicación del escrito de acusación. 1.6. El 10 de septiembre siguiente, el Juzgado 17 Penal del Circuito
que debían considerarse las fechas de la solicitud y la radicación del escrito de acusación. 1.6. El 10 de septiembre siguiente, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali confirmó la decisión primigenia. 1.7. Paralelamente, la parte actora interpuso acción de habeas corpus, asignada al Juzgado 1° Administrativo de Arauca, que la declaró improcedente el 31 de agosto de 2024. Esta decisión fue anulada por el Tribunal Administrativo de Arauca por falta de competencia, reasignándose al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Cali, que negó la acción el 9 de septiembre, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali. 3Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 141250
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2. En consecuencia, el apoderado de JOAN MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ presentó acción constitucional en contra de las decisiones del Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y del Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, alegando defecto fáctico por exceso ritual manifiesto respecto a la argumentación sobre hecho superado.
Así las cosas, a través de este mecanismo de amparo el representante judicial solicitó se amparen las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad de su representado y, «Que se declare y reconozca el defecto sustancial, por falta de
judicial solicitó se amparen las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad de su representado y, «Que se declare y reconozca el defecto sustancial, por falta de motivación, y en contravía de la constitución nacional, de los fallos relacionados en líneas anteriores, en consecuencia, ordenar LA LIBERTAD INMEDIATA del señor JOAN MANUEL PEREZ RODRIGUEZ, como fallo de reemplazo - habida cuenta de la clara vulneración de los derechos fundamentales que fueron invocados. de no proceder un fallo de reemplazo por el Juez Constitucional Colegiado al cual me dirijo, que dicha actuación sea remitida de nuevo al Juez de primera instancia o en su defecto al de segunda instancia en el control de garantías, para que allí se produzca el fallo de reemplazo que ordene la libertad de mi defendido, o al menos, que me contesten la alegación que hicimos sobre el tema que no debía usarse como referencia la fecha en que se hizo la audiencia de control de garantías, que bien sabían dichos jueces, que la fecha en que se hizo la audiencia preliminar, obedeció a la posición que consideramos insensata del Juez de Arauca de declararse incompetente, cuando sin duda alguna era el juez competente para resolver la solicitud de libertad en fechas que no podría superar el 28 de agosto de 2024, y que bien se sabe la fiscalía radicó el escrito de acusación formalmente el 29 de agosto de 2024».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
podría superar el 28 de agosto de 2024, y que bien se sabe la fiscalía radicó el escrito de acusación formalmente el 29 de agosto de 2024». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 8 de octubre de 2024, la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados. 4Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 141250
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1. El titular del Juzgado 2° Penal Municipal de Arauca, resumió las actuaciones - audiencias de orden y legalización de captura - adelantadas por su despacho de la causa con radicado No. 81001600113720231031900.
2. A su vez, el titular del Juzgado 6 ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informó que mediante auto interlocutorio No. 1835 del 6 de septiembre de 2024, el despacho resolvió la acción de hábeas corpus promovida por el accionante, concluyendo que no se evidenció vulneración de sus derechos fundamentales, ya que la privación de su libertad fue conforme a la ley y existen recursos en trámite, como la apelación ante el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión.
3. Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, enfatizó que mediante audiencia realizada el 2 de septiembre de 2024 negó la solicitud de libertad provisional del señor
3. Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, enfatizó que mediante audiencia realizada el 2 de septiembre de 2024 negó la solicitud de libertad provisional del señor PÉREZ RODRÍGUEZ, la cual fue apelada por su representante judicial.
4. El titular del Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, precisó que mediante auto interlocutorio No. 066 del 10 de septiembre de 2024, en segunda instancia confirmo la decisión primigenia de no conceder la libertad de JOAN MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ por vencimiento de términos. Solicitó no se accediera a las pretensiones de la demanda constitucional.
5. El Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones Mixtas de Arauca, explicó que decidió en segunda instancia el recurso formulado frente a la imposición de medida de aseguramiento por el Juzgado 2° Penal Municipal de la misma ciudad.
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JOAN MANUEL PERÉZ RODRÍGUEZ En el mismo sentido, resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado 1° Penal Municipal de Arauca, que negó la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento presentada por la defensa del gestor del resguardo.
6. El titular del Juzgado 1° Administrativo de Arauca puntualizó que declaró improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por
aseguramiento presentada por la defensa del gestor del resguardo.
6. El titular del Juzgado 1° Administrativo de Arauca puntualizó que declaró improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por
Joan Manuel Pérez Rodríguez, con radicado No.
81001333300120240012100. Pidió se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
7. El Tribunal Administrativo de Arauca, aunque se refirió a los antecedentes, hechos y pretensiones de la tutela, nada dijo sobre la acción de habeas corpus decida en segunda instancia por esa Judicatura.
8. El Fiscal 7 ° Seccional de Arauca , destacó que la discusión planteada por el abogado de Joan Manuel Pérez Rodríguez sobre competencia jurisdiccional entre los jueces de Arauca y Cali no implica una violación de derechos fundamentales ni prolonga ilícitamente la detención, sino que responde a reglas propias de jurisdicción. Finalmente, solicitó desestimar la acción de tutela al considerar que carece de sustento fáctico y jurídico para alegar vulneración del derecho al debido proceso o la privación ilícita de la libertad.
9. El Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, una vez consultada la información del Sistema Aplicativo de Registro de Actuaciones de Justicia Siglo XXI, resumió las diligencias adelantadas en
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JOAN MANUEL PERÉZ RODRÍGUEZ
Actuaciones de Justicia Siglo XXI, resumió las diligencias adelantadas en 6Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 141250
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JOAN MANUEL PERÉZ RODRÍGUEZ la investigación penal radicada con SPOA No. 81001600113720231031900 en contra de Joan Manuel Pérez Rodríguez.
10. El Centro de Servicios Judiciales para Juzgados Penales y Adolescentes de Arauca refirió cronológicamente las actuaciones administrativas llevadas a cabo con relación al sumario penal No. 810016001137202310319 del procesado Joan Manuel Pérez Rodríguez.
11. El Juzgado 1° Penal Municipal de Arauca, requirió se desvincule de la acción de tutela, comoquiera que, tramitó audiencias preliminares de acusados ajenos al hoy accionante.
12. La Fiscalía 3ª delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Arauca aclaró que no ha adelantado investigación contra el hoy recurrente.
13. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que no obra anotación de sentencias vigiladas de Joan Manuel Pérez Rodríguez.
14. La Procuraduría 64 Judicial II Penal de Cali manifestó no haber sido designada para el proceso que se cuestiona, por lo que pidió su desvinculación.
16. Los demás vinculados guardaron silencio.
17. El Tribunal a quo, a través de sentencia del 22 de octubre de 2024, luego de realizar un estudio sobre la procedencia de la acción de
desvinculación.
16. Los demás vinculados guardaron silencio.
17. El Tribunal a quo, a través de sentencia del 22 de octubre de 2024, luego de realizar un estudio sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, revisar los autos interlocutorios cuestionados en primera y segunda instancia negó el amparo invocado al
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JOAN MANUEL PERÉZ RODRÍGUEZ no avizorar i) el defecto sustantivo señalado por la parte actora y, al observar que ii) la discusión sobre la competencia para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos fue debatida ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. Además, concluyó que no es procedente que el juez constitucional sustituya la órbita funcional del juez de control de garantías en el análisis de los aspectos que dan lugar a decretar la libertad provisional por vencimiento de términos.
18. Una vez notificado el pronunciamiento, el apoderado de JOAN MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ lo impugnó insistiendo en que i) no se configura el hecho superado sobre la radicación extemporánea del escrito de acusación presentado por la fiscalía, y en ii) la pérdida de oportunidad procesal ocasionada por la manifestación de falta de competencia del “Juez de Arauca” y su impacto en el análisis de la solicitud de libertad por vencimiento de términos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
procesal ocasionada por la manifestación de falta de competencia del “Juez de Arauca” y su impacto en el análisis de la solicitud de libertad por vencimiento de términos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa
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JOAN MANUEL PERÉZ RODRÍGUEZ judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, es necesario resaltar que el amparo pretendido en este caso no resulta procedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad. Por virtud de este, la acción de tutela solo será viable cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -circunstancia que no fue argumentada ni acreditada por el peticionario-.
4. En primer lugar, se advierte que la actuación penal que se adelanta contra JOAN MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ , por los delitos de cohecho
argumentada ni acreditada por el peticionario-.
4. En primer lugar, se advierte que la actuación penal que se adelanta contra JOAN MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ , por los delitos de cohecho propio, abuso de función pública y fraude a resolución judicial, se encuentra en curso.
En tal orden de ideas, comprende esta Sala que la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse en la propia actuación que cuestiona, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del respectivo funcionario natural. No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. 9Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 141250
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JOAN MANUEL PERÉZ RODRÍGUEZ En particular, la Sala encuentra necesario destacar que no es posible revisar la valoración jurídica que efectuaron las autoridades accionadas para negar la libertad por vencimiento de términos, pues estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para
para negar la libertad por vencimiento de términos, pues estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-336 de 2002, sostuvo: «El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.»
5. Con todo, precisado lo anterior, considera la judicatura que debe entrar a determinar si las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales demandadas son vulneradoras de los derechos fundamentales de JOAN MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, por no haber ordenado su libertad por vencimiento del término previsto en el
instancia por las autoridades judiciales demandadas son vulneradoras de los derechos fundamentales de JOAN MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, por no haber ordenado su libertad por vencimiento del término previsto en el numeral 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. 10Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 141250
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JOAN MANUEL PERÉZ RODRÍGUEZ En virtud de lo anterior, esta Corporación no observa que las decisiones cuestionadas resulten irrazonables o que incurran en un yerro tal que pueda predicarse sobre ellas la existencia de alguna de las causales especiales de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales. Por el contrario, se observa que los autos atacados contienen una argumentación clara y suficiente, en la cual el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, como juez de control de garantías en segunda instanciaen armonía con el juez inicial - justificó de manera transparente con base en la línea jurisprudencial la configuración del hecho superado así, 5.1. La audiencia de imputación se efectúo el 24 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Arauca. 5.2. El 7 de mayo de 2024 se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al procesado PEREZ RODRIGUEZ. 5.3. El 23 de agosto de 2024 se radicó solicitud de libertad provisional con fundamento en la causal consagrada en el numeral 4 del artículo 317 del C.P.P.
5.3. El 23 de agosto de 2024 se radicó solicitud de libertad provisional con fundamento en la causal consagrada en el numeral 4 del artículo 317 del C.P.P. 5.4. El 28 de agosto de 2024 siendo las 7:48 p.m. la fiscalía radicó escrito de acusación en contra del señor JOAN MANUEL PEREZ
RODRIGUEZ.
Así las cosas, no procede la libertad provisional cuando a pesar de que se haya radicado la solicitud el escrito de acusación con posterioridad, este extingue “el derecho generado en torno a una eventual liberación transitoria” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia 65256. MP Fernando Alberto Castro Caballero; febrero 20 de 2013)1. 1 Cfr. Auto interlocutorio de segunda instancia No. 066 del 10 de septiembre de 2024, Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, folio 13. 11Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 141250
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JOAN MANUEL PERÉZ RODRÍGUEZ De esta manera, en las presentes diligencias, la Sala no advierte otra cosa que un simple desacuerdo del actor respecto a las decisiones de los juzgados censurados, fundamento que no deviene como suficiente para justificar la revocatoria de las providencias acusadas en sede de tutela, máxime si las mismas se presentan como razonables. Aunado a lo anterior, es importante advertir que el demandante aún tiene habilitada la opción de volver a solicitar su libertad por vencimiento de términos ante los jueces de control de garantías, conforme lo dispone el estatuto procedimental en materia penal.
Aunado a lo anterior, es importante advertir que el demandante aún tiene habilitada la opción de volver a solicitar su libertad por vencimiento de términos ante los jueces de control de garantías, conforme lo dispone el estatuto procedimental en materia penal. En consecuencia, la decisión de primera instancia se confirmará con fundamento en las razones fijadas en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 22 de octubre de 2024 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela interpuesta por JOAN MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, a través de apoderado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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JOAN MANUEL PERÉZ RODRÍGUEZ
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13