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CSJ - STP18629-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18629-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP18629-2024 Radicación No. 141263 Aprobado en acta No. 292 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS IGNACIO ANGOLA ROSSI contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al «mínimo vital, vida en condiciones dignas, petición, debido proceso», presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al interior del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310503720210031400. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes de la referida actuación. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por la Sala A quo así:CUI 11001020500020240150801

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LUIS IGNACIO ANGOLA ROSSI TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al «mínimo vital, vida en condiciones dignas, petición, debido proceso», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, trámite que se identificó bajo el radicado No. 110013105037202100314-01 y su conocimiento correspondió

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, trámite que se identificó bajo el radicado No. 110013105037202100314-01 y su conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió sentencia el 22 de agosto de 2022. Señaló que Colpensiones presentó recurso de apelación, por lo que el 12 de septiembre del mismo año fue enviado el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, luego de haberse radicado el expediente el 14 de ese mismo mes y año, por auto de 1° de noviembre siguiente admitió la apelación interpuesta y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Sostuvo que, por memoriales de 24 de enero, 5 de junio, 23 de octubre y 6 de diciembre de 2023 y de 16 de mayo y 9 de julio de 2024, solicitó ante el ad quem se diera impulso procesal, sin que a la fecha el Tribunal se hubiese pronunciado al respecto. El tutelante sustentó su reproche, principalmente, en que es una persona con 72 años de edad, de la tercera edad y sin capacidad de poder trabajar, por lo que el pronunciamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá es fundamental para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año. Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal pronunciarse respecto de los alegatos de conclusión allegados por las partes.”

758 del mismo año. Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal pronunciarse respecto de los alegatos de conclusión allegados por las partes.” TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de septiembre del cursante, la Sala de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.CUI 11001020500020240150801

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LUIS IGNACIO ANGOLA ROSSI

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

1. Durante el trámite de primera instancia, el accionante allegó las diferentes solicitudes de impulso procesal que ha elevado ante la autoridad accionada.

2. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionessolicitó su desvinculación del trámite tutelar, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El Secretario del Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso ordinario laboral referido y precisó que, en la actualidad, el asunto se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, surtiendo la apelación que interpuso Colpensiones contra la sentencia proferida el 22 de agosto de

2022.

4. Mediante sentencia del 25 de septiembre del año en curso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, tras considerar que el proceso ordinario laboral que concita la inconformidad del actor se radicó

2022.

4. Mediante sentencia del 25 de septiembre del año en curso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, tras considerar que el proceso ordinario laboral que concita la inconformidad del actor se radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de septiembre de 2022.

Así, estimó que los términos que la demandada ha tardado en resolver el recurso de alzada «no parecen exorbitantes o inexplicables» de ahí que, el actor pueda esperar a que se resuelva la apelación en la oportunidad correspondiente. Por otra parte, frente a las solicitudes que elevó el demandante de impulso procesal, exhortó a la Corporación accionada para que atienda las mismas.

5. Inconforme con tal determinación el accionante la impugnó y adujo que el A quo no tuvo en cuenta que la mora judicial de la demandada impide que pueda acceder a su reconocimiento pensional.CUI 11001020500020240150801

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LUIS IGNACIO ANGOLA ROSSI TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Advirtió que el fallador de primera instancia no valoró sus condiciones de edad, salud, capacidad laboral y acceso a la seguridad social.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

2. En el sub examine el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en mora judicial por no resolver el recurso de apelación propuesto por Colpensiones contra la sentencia del 22 de agosto de 2022 al interior del proceso ordinario laboral No. 11001310503720210031400, que promovió LUIS IGNACIO ANGOLA ROSSI contra la aludida entidad y, el cual fue asignado a la citada Colegiatura el 14 de septiembre de 2022.

3. De la mora judicial.

Como punto de partida, resulta oportuno establecer que, de acuerdo a los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-, razón por la cual la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.CUI 11001020500020240150801

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LUIS IGNACIO ANGOLA ROSSI

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.CUI 11001020500020240150801

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LUIS IGNACIO ANGOLA ROSSI TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: - Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; - Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y - Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Así, entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007).

actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: - Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;CUI 11001020500020240150801

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LUIS IGNACIO ANGOLA ROSSI TUTELA SEGUNDA INSTANCIA - Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y - Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

4. Caso concreto 4.1. LUIS IGNACIO ANGOLA ROSSI acudió al presente diligenciamiento constitucional para cuestionar el tiempo que ha tardado el tribunal accionado en resolver el recurso de apelación interpuesto por

diligenciamiento constitucional para cuestionar el tiempo que ha tardado el tribunal accionado en resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia del 22 de agosto de 2022, emitida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso ordinario laboral promovido por LUIS IGNACIO ANGOLA ROSSI contra la aludida entidad, radicado No. 11001310503720210031400 Pues bien, de acuerdo con la información suministrada en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, el 14 de septiembre de 2022 se radicó ante la autoridad accionada el expediente de la referencia para desatar el pluricitado recurso de apelación. Luego, mediante auto del 1° de noviembre de 2022 la Colegiatura demandada admitió la citada alzada y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, actuación que se surtió el 10 de noviembre de 2022.CUI 11001020500020240150801

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LUIS IGNACIO ANGOLA ROSSI TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Encontrándose desde esa fecha al despacho 1, sin que se hubiese resuelto la alzada, siendo palmaria la vulneración de las garantías fundamentales invocadas. Lo anterior, si se tiene en cuenta que autoridad judicial accionada, pese haber sido debidamente vinculada al presente trámite, guardó silencio, por lo que la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591

invocadas. Lo anterior, si se tiene en cuenta que autoridad judicial accionada, pese haber sido debidamente vinculada al presente trámite, guardó silencio, por lo que la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que establece que «[s]i el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa». En tal sentido, de conformidad con establecido en el referido canon las aseveraciones de LUIS IGNACIO ANGOLA ROSSI en lo atinente a la mora injustificada en la que incurrió la accionada para resolver el recurso de apelación, deberán tenerse por ciertas. Aunado a lo anterior, es pertinente advertir que la mora judicial endilgada a la demandada no se encuentra justificada, pues recuérdese que dicha figura se analiza en términos de razonabilidad a partir de la valoración, en primer lugar, del término establecido en el ordenamiento jurídico para atender el asunto respectivo y, posteriormente, cuando dicho plazo se ha incumplido, se analizan consideraciones relacionadas con múltiples factores, como la congestión judicial y la excesiva carga laboral. Estas eventualidades pueden, en determinadas circunstancias, justificar la mora. En cualquier caso, le corresponde a la autoridad judicial accionada acreditarlos y no puede el juez constitucional inferirlos o presuponerlos. En esa línea, la Sala considera que la entidad accionada debe responder

la mora. En cualquier caso, le corresponde a la autoridad judicial accionada acreditarlos y no puede el juez constitucional inferirlos o presuponerlos. En esa línea, la Sala considera que la entidad accionada debe responder al traslado que se le hace de la solicitud de amparo y al no hacerlo, debe asumir las consecuencias previstas por el Decreto 2591 de 1991. 1 Despacho del Magistrado LORENZO TORRES RUSSY.CUI 11001020500020240150801

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LUIS IGNACIO ANGOLA ROSSI TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En tal sentido, en el presente asunto, la autoridad judicial accionada tenía la carga de explicar las razones que, en su criterio, justifican su mora y al no hacerlo, se insiste, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado decreto que, precisamente, es una solución normativa ante el desinterés de la entidad pública o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela. Así las cosas, dado que la autoridad accionada no ofreció una justificación razonable sobre la demora denunciada en esta acción de tutela, para la Sala hay lugar a declarar la configuración de una mora judicial injustificada imputable a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de LUIS IGNACIO ANGOLA ROSSI. Por tanto, se ordenará a la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el

amparará el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de LUIS IGNACIO ANGOLA ROSSI. Por tanto, se ordenará a la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación del presente proveído, proceda si no lo ha hecho, proferir una decisión de fondo respecto a la apelación que se interpuso contra la sentencia del 11 de septiembre de 2022, al interior del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310503720210031400. Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente advertir que por sustracción de materia la Sala no emitirá pronunciamiento frente a las solicitudes de impulso procesal elevadas por el actor, por cuanto, las mismas están encaminadas a que se resuelva la pluricitada apelación, lo cual se satisface con la orden dada en esta acción de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020500020240150801

NÚMERO INTERNO 141263

LUIS IGNACIO ANGOLA ROSSI

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de

justicia de LUIS IGNACIO ANGOLA ROSSI.

2. En consecuencia, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de un (1) mes, contado a partir

justicia de LUIS IGNACIO ANGOLA ROSSI.

2. En consecuencia, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de este proveído, proceda si no lo ha hecho, emitir una decisión de fondo respecto a la apelación que se interpuso contra la sentencia del 22 de agosto de 2022, al interior del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310503720210031400.

3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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