CSJ - STP18629-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18629-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP18629-2026 Radicación N.° 158311 CUI. 11001020400020260240400 (Acta N.° 297)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1, resuelve la acción interpuesta por TYRONE FITZGERALD JHONSON contra la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Por medio de la tutela denuncia la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes de la acción de tutela 76001220400020260091201.Tutela de primera instancia 158311 CUI. 11001020400020260240400 2
II. HECHOS
1. De la demanda y de las respuestas allegadas al trámite se extraen como jurídicamente relevantes los
siguientes:
2. TYRONE FITZGERALD JHONSON se encuentra vinculado como víctima al proceso penal identificado con el radicado 110016010000202348034, adelantado en contra de Katherin Lizeth Calonje Suárez por el delito de hurto. En el curso de esa actuación, la fiscal a cargo se declaró impedida. Ante la supuesta demora de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali en resolver el impedimento, el accionante
el curso de esa actuación, la fiscal a cargo se declaró impedida. Ante la supuesta demora de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali en resolver el impedimento, el accionante acudió a la acción de tutela.
3. La anterior gestión dio apertura a la acción constitucional identificada con el radicado 76001220400020260091201, resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante fallo del 6 de mayo de
2026. En esa oportunidad, amparó los derechos
fundamentales invocados y dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver de fondo el impedimento presentado el 18 de diciembre de 2025 por la Fiscalía 119 Sec cional de Jamundí (V) y, en caso de aceptarlo, disponga la asignación inmediata de un nuevo fiscal que asuma el conocimiento de la investigación penal identificada con radicado No. 110016010000202348034, garantizando de esta manera la continuidad de la actuación.Tutela de primera instancia 158311
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4. Ahora, el actor acude nuevamente a este mecanismo supralegal, pues sostiene que la orden impartida en la decisión antes referida no ha sido cumplida. Asimismo, reprocha que presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali un incidente de desacato, frente al cual esa Corporación, mediante decisión del 14 de julio de 2026, se abstuvo de dar apertura al trámite.
5. En consecuencia, invoca el amparo de sus
Superior de Cali un incidente de desacato, frente al cual esa Corporación, mediante decisión del 14 de julio de 2026, se abstuvo de dar apertura al trámite.
5. En consecuencia, invoca el amparo de sus
derechos fundamentales y en ese orden, solicitó:
PRIMERO: DECLARAR que la Fiscal Zandra Cecilia Caicedo Urrea está en DESACATO por violar la orden de tutela emitida por el Tribunal Superior de Cali el 19 de junio de 2026, al no continuar con la investigación preliminar, específicamente al no contactar a la Doctora Claudia Isabel Villegas Perea, una testigo clave.
SEGUNDO: DECLARAR que la Fiscal Zandra Cecilia Caicedo Urrea ha PERDIDO JURISDICCIÓN bajo el Artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, ya que el plazo de dos años para la investigación preliminar ha expirado sin que se haya tomado ninguna medida significativa.
TERCERO: ORDENAR la REASIGNACIÓN del caso a un nuevo fiscal independiente en Cali, fuera de Jamundí, para garantizar la imparcialidad y la correcta administración de justicia.
CUARTO: ORDENAR al nuevo fiscal, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, contactar a la Doctora Claudia Isabel Villegas Perea (Tel: +57 301 -287-8910,
+57 320 -553-2957, Dirección: CL. 35 #3N -107, piso 2, Cali), programar y realizar su entrevista y obtener su declaración jurada, presentar cargos contra Katherin Lizeth Calonje Suárez bajo el Artículo 287, solicitar una orden de captura bajo el Artículo 297, y solicitar detención preventiva bajo el Artículo 306.
programar y realizar su entrevista y obtener su declaración jurada, presentar cargos contra Katherin Lizeth Calonje Suárez bajo el Artículo 287, solicitar una orden de captura bajo el Artículo 297, y solicitar detención preventiva bajo el Artículo 306.
QUINTO: DECLARAR que los Artículos 250, 287, 297 y 306 son inmunes a la autonomía funcional. La fiscal no puede utilizar laTutela de primera instancia 158311
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"autonomía funcional" para violar estas leyes obligatorias. El principio de autonomía termina donde comienza la ley.
SEXTO: DECLARAR que al utilizar la autonomía funcional para violar los Artículos 250, 287, 297, 306 y 175, la fiscal ha violado el Artículo 29 de la Constitución, que es la ley suprema, y no puede ser violado por la autonomía funcional.
SÉPTIMO: ORDENAR a la fiscal que me PROPORCIONE una copia completa del expediente del caso, incluyendo los extractos bancarios obtenidos a través de la BSBD, dentro de los cinco (5) días siguientes.
OCTAVO: ORDENAR a la fiscal que me PROPORCIONE una copia completa de la transcripción de la entrevista con la señora
Calonje Suárez.
NOVENO: REMITIR copias de esta resolución a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali para investigación disciplinaria, a la Procuraduría General de la Nación para investigación disciplinaria, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para investigación disciplinaria, y a la Fiscalía General de la Nación para investigación penal.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
la Procuraduría General de la Nación para investigación disciplinaria, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para investigación disciplinaria, y a la Fiscalía General de la Nación para investigación penal.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. Mediante acta de reparto del 5 de agosto de 2026, el asunto correspondió al despacho del magistrado Fernando León Bolaños Palacios. Este y el magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito manifestaron su impedimento mediante auto del 13 de agosto de 2026. Al efecto, invocaron la causal dispuesta en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, «el funcionario haya dictado la providenci a de cuya revisión se trata, o hubiere participado en el proceso».
7. Con lo anterior, las diligencias ingresaron al despacho del magistrado ponente para resolver elTutela de primera instancia 158311
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impedimento. En consecuencia, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 conformada por los suscritos magistrados, mediante proveído del 1º de septiembre de 2026, aceptó aquella manifestación, asumió el conocimiento del asunto y dispuso correr traslado a la accionada y vinculadas.
8. En el interregno, TYRONE FITZGERALD JOHNSON remitió a este colegiado un memorial que pidió incorporar al expediente en el que solicitó que declarara la nulidad de la providencia CSJ ATP2454 del 1º de septiembre de 2026.
9. El titular del Juzgado 11 de Familia de Oralidad de Cali, solicitó que se le desvincule de esta acción porque los
nulidad de la providencia CSJ ATP2454 del 1º de septiembre de 2026.
9. El titular del Juzgado 11 de Familia de Oralidad de Cali, solicitó que se le desvincule de esta acción porque los reproches formulados por el actor no guardan relación alguna con las actuaciones de ese despacho.
10. Una asistente de la Fiscalía 119 Seccional de la Unidad de Fiscalías de Jamundí manifestó que esa delegada ha actuado dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales. Asimismo, que esa delegada ha cumplido con las ordenes efectuadas dentro de la acción de tutela 76001-2204-000-2026-0127400 pese a que tal aspecto no fue objeto de las pretensiones de la acción.
11. Una vez fenecido el término otorgado no se allegaron más respuestas.
IV. CONSIDERACIONES
12. Esta Sala es competente para resolver la tutelaTutela de primera instancia 158311
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instaurada por TYRONE FITZGERALD JHONSON, porque se comprometen actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali , de quien es su superior funcional. Esta atribución está contenida en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).
13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u
que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
4.1. Problema jurídico
14. La Sala debe determinar s i la Fiscalía 119
Seccional de Jamundí y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali vulneraron los derechos constitucionales de TYRONE FITZGERALD JHONSON en el marco de la acción de tutela 76001220400020260091201 por incumplir la orden que le fuera dada y por negarse a dar apertura el incidente de desacato en contra del ente acusador, respectivamente.
1 Artículo 1. ° Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia 158311 CUI. 11001020400020260240400 7
15. Para desatar el ruego puesto a consideración, la
Sala procederá de la siguiente manera:
- efectuará el procedimiento aplicable en los casos en los que se interpone una tutela contra providencia judicial y
- analizará lo correspondiente al caso concreto.
16. La Corte Constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
16. La Corte Constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
17. Al respecto, la sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
18. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben
acreditarse, en su orden, los siguientes:
(i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;Tutela de primera instancia 158311 CUI. 11001020400020260240400 8
(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
(iii) se cumpla el requisito de la inmediatez;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
(vi) no se trate de sentencias de tutela.
19. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
(i) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.Tutela de primera instancia 158311 CUI. 11001020400020260240400 9
(ii) Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.
(iii) Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.
(iv) Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
(v) Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
(vi) Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.
(vii) Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.
20. Una acción de tutela que pretenda revivir
(vii) Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.
20. Una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
4.2. Caso en concreto:Tutela de primera instancia 158311 CUI. 11001020400020260240400 10
21. Traídos los anteriores aspectos al caso , la Sala advierte que l a demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general porque:
(i) Tiene relevancia constitucional, porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.
(ii) El demandante carece de otros medios de defensa porque en contra de la decisión que dispone no dar apertura al incidente de desacato no proceden recursos.
(iii) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses; se reitera que la decisión objeto de reproche data del 14 de julio de 2026.
(iv) No se trata de una irregularidad procesal que tenga un defecto decisivo en la providencia.
(v) Identificó el hecho que generó la presunta vulneración.
(vi) No se dirige contra un fallo de tutela.
(iv) No se trata de una irregularidad procesal que tenga un defecto decisivo en la providencia.
(v) Identificó el hecho que generó la presunta vulneración.
(vi) No se dirige contra un fallo de tutela.
22. La Sala insiste en que la prosperidad del amparo pende de la existencia de vicios o defectos que maculen la decisión judicial.Tutela de primera instancia 158311
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23. Pues bien, pese a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali fue vinculada a est a sede, no emitió pronunciamiento. No obstante, los elementos obrantes en el expediente permiten descartar la configuración de una vulneración que amerite la intervención del juez
constitucional como pasa a explicarse:
23.1. El actor pretende que se haga efectiva la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en a acción de tutela 76001220400020260091200. En particular, sostiene que la Fiscalía incumplió la orden que le fuera impartida y reprocha que, pese a ello, esa magistratura no dio apertura al incidente de desacato.
23.2. Frente a ese planteamiento, conviene precisar que la Sala de Tutelas N.°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoció en segunda instancia del asunto en mención, y mediante decisión del 23 de junio de 2026, revocó la decisión adoptada por el juez plural constitucional de primer grado. La determinación obedeció a que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues se estableció que, antes de la
2026, revocó la decisión adoptada por el juez plural constitucional de primer grado. La determinación obedeció a que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues se estableció que, antes de la presentación de la tutela, la Dirección Seccional de Fiscalías ya había resuelto el impedimento.
23.3. En esas condiciones, las órdenes contenidas en la providencia que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali perdieron vigencia y eficacia jurídica pues la decisión de segundo grado sustituyó la decisión inicial. Por consiguiente,Tutela de primera instancia 158311 CUI. 11001020400020260240400 12
el actor carece de fundamentos para requerir el cumplimiento de las decisiones que fueron modificadas por el superior funcional.
23.4. Así las cosas, la censura planteada por el accionante parte de una premisa equivocada, pues pretende derivar consecuencias jurídicas de una decisión que la autoridad de segunda instancia modificó posteriormente.
24. También se pretende que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que suministre copia íntegra del expediente y la transcripción de la entrevista rendida por la ciudadana Calonje Suárez. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud desconoce el requisito de subsidiariedad y residualidad que rige la acción de tutela.
25. En el expediente no obra elemento que permita establecer que el interesado hubiese solicitado previamente dicha información al ente acusador. Por tanto, no resulta admisible acudir directamente al juez constitucional para obtenerla, cuando la autoridad com petente no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre ese requerimiento. En
dicha información al ente acusador. Por tanto, no resulta admisible acudir directamente al juez constitucional para obtenerla, cuando la autoridad com petente no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre ese requerimiento. En esas condiciones, tampoco puede atribuirse a la accionada una omisión susceptible de reproche constitucional.
26. De otra parte, obran las solicitudes encaminadas a que, por esta vía:Tutela de primera instancia 158311
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(i) se declare que la fiscal a cargo perdió competencia para continuar con la actuación penal, (ii) se disponga la reasignación del asunto a otro delegado, (iii) se intervenga en el ámbito de autonomía funcional del ente acusador y (iv) se compulsen copias para la eventual apertura de investigaciones penales o disciplinarias.
Sobre el particular, la Sala precisa que tales pretensiones exceden el ámbito de competencia del juez constitucional.
26.1. En efecto, la acción de tutela no constituye un mecanismo para adoptar decisiones relacionadas con la dirección de la investigación penal, la distribución interna de competencias al interior de la Fiscalía ni la promoción oficiosa de actuaciones sancionatorias.
26.2. Por consiguiente, si el accionante estima procedente la formulación de esas solicitudes, deberá presentarlas directamente ante las autoridades competentes, sin que resulte necesaria ni procedente la intervención del juez de tutela.
27. Por último, el actor allegó un escrito en el que censuró el proveído CSJ ATP2454 del 1º de septiembre de
sin que resulte necesaria ni procedente la intervención del juez de tutela.
27. Por último, el actor allegó un escrito en el que censuró el proveído CSJ ATP2454 del 1º de septiembre de
2026. Al respecto, por competencia, se ordena remitirlo a la Sala homóloga de Casación Civil para que conozca de laTutela de primera instancia 158311
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acción, en virtud del artículo 44 del Reglamento General de esta Colegiatura, adicionado por el Acuerdo N. 001 de 20022.
28. Sin más consideraciones, la Sala negar á la solicitud de amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
V. RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
2 La acción de tutela dirigida contra uno o varios magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético.Tutela de primera instancia 158311
2 La acción de tutela dirigida contra uno o varios magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético.Tutela de primera instancia 158311 CUI. 11001020400020260240400 15
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