CSJ - STP18630-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18630-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18630-2024 Radicación n.° 141267 Aprobado en acta No. 292 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por YUMERY SÁNCHEZ FRANCO, frente al fallo de tutela proferido el 10 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó el amparo solicitado contra la Fiscalía 2ª Seccional de la Unidad de Vida y Delitos Dolosos de Girardot, el Juzgado 1201 Penal Militar de Conocimiento Especializado de Bogotá y la Fiscalía 2201 delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado de El Nilo , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al derecho de petición. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de la Justicia Penal Militar, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y las partes e intervinientes al interior del proceso penal bajo el radicado n.° 11001220400020240274300.C.U.I. 25000220400020240055101
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
YUMERY SÁNCHEZ FRANCO
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca: «Del escrito de tutela y material de pruebas que obra en el expediente, se extrae que Yumery Sánchez Franco, quien se presenta en calidad de
1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca: «Del escrito de tutela y material de pruebas que obra en el expediente, se extrae que Yumery Sánchez Franco, quien se presenta en calidad de víctima, acude en tutela reclamando la protección de su derecho de petición, en tanto afirma que, desde el 16 de septiembre de 2024, su abogado de confianza solicitó mediante correo
(hector.rativa@fiscalia.gov.co) a la Fiscalía 2ª Seccional de la unidad de vida y delitos dolosos de Girardot, información sobre el asunto penal que se adelanta por la muerte de quien en vida fuera su hijo, en hechos ocurridos cuando prestaba el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional y recibió un disparo con arma de fuego de dotación oficial accionada por uno de sus compañeros. Lo precedente, dice, en la medida que su abogado se enteró que el asunto fue remitido a esa delegada, dado que, al interior de esa actuación, se realizaron unas audiencias y, en la última, el Juzgado 1201 Penal Militar de conocimiento especializado de Bogotá, advirtió que enviaría el caso a los jueces ordinarios. No obstante, a la fecha de presentación de la demandada no ha obtenido respuesta. Por lo anterior, solicita el restablecimiento del derecho invocado y, en consecuencia, se ordene a la fiscalía accionada que informen el estado del trámite penal.»
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por la accionante es que se ampare su derecho fundamental y que, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 2ª Seccional de la unidad de vida y
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por la accionante es que se ampare su derecho fundamental y que, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 2ª Seccional de la unidad de vida y delitos dolosos de Girardot y/o a quien corresponda dar respuesta a su derecho de petición de fecha 16 de septiembre de 2024, encaminado a que se le informe el estado actual del asunto penal.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIAC.U.I. 25000220400020240055101
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3. Mediante autos del 27 de septiembre y 10 de octubre de la presente anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
4. La Fiscalía 2201 delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado de Bogotá hizo un recuento del devenir procesal e indicó que esa jurisdicción adelantó una investigación penal bajo el radicado n.° 25488664242220240009 en contra del soldado Luis Albeiro Recalde Benavides por los delitos de homicidio y desobediencia.
Seguidamente, indicó que el 30 de julio de 2024 el titular del Juzgado 1201 Penal Militar de Conocimiento Especializado al interior de la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, ordenó la remisión
desobediencia. Seguidamente, indicó que el 30 de julio de 2024 el titular del Juzgado 1201 Penal Militar de Conocimiento Especializado al interior de la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, ordenó la remisión de la actuación penal a la justicia ordinaria en atención a que, frente al delito de homicidio, la realización de la conducta no guarda relación con el servicio. Por lo anterior, afirmó que con oficio n.° 2-2024-011532 de fecha 1° de agosto de 2024 el Centro de Servicios de esa especialidad envió la actuación a la Fiscalia 2° Unidad de Vida Seccional Cundinamarca. Por otra parte, en atención al objeto de censura advirtió que esa fiscalía no ha recibido derecho de petición ni de manera física o digital, por lo que desconoce el estado actual de la investigación de marras.
5. El Juzgado 1201 de Conocimiento Especializado de Bogotá manifestó que esa jurisdicción conoció el proceso penal bajo el radicadoC.U.I. 25000220400020240055101
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YUMERY SÁNCHEZ FRANCO 4 n.° 25488664242220240009; no obstante, en su condición de juez declaró la incompetencia para continuar conociendo el asunto, motivo por el cual fue enviada la actuación a la jurisdicción ordinaria. Por ello, el Centro de Servicios Judiciales de la Justicia Penal Militar con oficio n.° 2-2024-011532 del 1° de agosto de 2024 dirigido a la
fue enviada la actuación a la jurisdicción ordinaria. Por ello, el Centro de Servicios Judiciales de la Justicia Penal Militar con oficio n.° 2-2024-011532 del 1° de agosto de 2024 dirigido a la Fiscalía 2° Unidad de Vida Seccional de Cundinamarca, remitió la actuación a esa jurisdicción, por lo que desconoce a la fecha el trámite adelantado por esa entidad. Por último, señaló que no ha recibido ninguna solicitud por parte de la accionante o su apoderado.
6. La Fiscalía Seccional 2° de Vida de Girardot solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el 1° de octubre del año en curso, remitió un correo electrónico al apoderado de la tutelante informándole que no contaba con el expediente en físico, empero que realizaría la trazabilidad de la actuación censurada.
EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 10 de octubre del año en curso, resolvió negar el amparo.
Para efectos de adoptar su decisión, inicialmente señaló como problema jurídico el siguiente: «Corresponde a esta Sala determinar si la Fiscalía 2ª Seccional de la unidad de vida y delitos dolosos de Girardot, lesionó el derecho fundamental de petición de Yumery Sánchez Franco al no dar respuesta a la solicitud de información del estado del proceso al interior del asuntoC.U.I. 25000220400020240055101
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fundamental de petición de Yumery Sánchez Franco al no dar respuesta a la solicitud de información del estado del proceso al interior del asuntoC.U.I. 25000220400020240055101
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YUMERY SÁNCHEZ FRANCO 5 penal 110012204000 2024-02743-00 radicada desde el pasado 16 de septiembre.» En virtud de lo anterior, indicó que la jurisprudencia constitucional tiene establecido que, peticiones como las aquí descritas, presentadas en desarrollo de los procesos judiciales, atinentes a su impulso y lo que debe resolverse en las diversas fases, deben tramitarse por los funcionarios competentes conforme con las reglas del debido proceso. Seguidamente, expuso el tribunal a quo que del material probatorio que reposa en el expediente tutelar, se evidencia que el Juzgado 1201 Penal Militar de conocimiento especializado de Bogotá y la Fiscalía 2201 delegada ante los jueces penales militares y policiales de conocimiento especializado de El Nilo, coincidieron en sus respuestas. Así las cosas, ambos manifestaron que a través del Centro de Servicios Judiciales de la Justicia Penal Militar mediante oficio n.° 2-2024011532 del 1º de agosto de 2024 se remitió la actuación objeto de censura a la Fiscalía 2° Seccional de la unidad de vida y delitos dolosos de Girardot. De otra parte, se evidenció de la respuesta dada por la Fiscalía 2° Seccional de la unidad de vida y delitos dolosos de Girardot que el 1° de
Girardot. De otra parte, se evidenció de la respuesta dada por la Fiscalía 2° Seccional de la unidad de vida y delitos dolosos de Girardot que el 1° de octubre del año en curso remitió respuesta al abogado de la accionante indicándole la imposibilidad para pronunciarse de fondo frente a la solicitud elevada ante su despacho, por cuanto no ha arribado la carpeta física del asunto aludido. Asimismo, agregó que está realizando la trazabilidad del expediente. Por las anteriores circunstancias, el Tribunal descartó que los funcionarios judiciales accionados, por acción y omisión, hayanC.U.I. 25000220400020240055101
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YUMERY SÁNCHEZ FRANCO 6 conculcado los derechos de la promotora, pues han sido afectados por una circunstancia administrativa que está en procura de resolver, razón por la cual torna innecesaria la intervención del juez constitucional, por lo que negó la solicitud de amparo. Sin perjuicio de lo anterior, ordenó exhortar a la funcionaria de la Fiscalía 2° Seccional de la unidad de vida y delitos dolosos de Girardot, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y al Centro de Servicios Judiciales de la Justicia Penal Militar, para que de manera conjunta realicen la trazabilidad del asunto objeto de cuestionamiento, con el fin de que la autoridad correspondiente responda la petición de la accionante, como usuaria de la administración de justicia.
conjunta realicen la trazabilidad del asunto objeto de cuestionamiento, con el fin de que la autoridad correspondiente responda la petición de la accionante, como usuaria de la administración de justicia. Por las razones expuestas, negó la solicitud de amparo.
LA IMPUGNACIÓN
8. Una vez notificada la decisión de primera instancia, fue impugnada por la promotora de la acción.
En primer lugar afirmó que no está de acuerdo con la respuesta que dio la fiscalía accionada pues a su juicio: «(…) desde el 1 de agosto de 2024 le enviaron el expediente a la Fiscal de Girardot o sea hace mas de 2 meses sin que pase nada y no es mi culpa que no lo haya recibido, no tengo porque pagar los errores de ellos, no me parece bien que ese joven que mato a mi hijo quede libre porque no hacen su trabajo, él ya debería tener condena para que se haga justicia y esta es la fecha que no ha tenido audiencia.» Por lo anterior, solicitó “resolver la situación del expediente que no encuentran y que citen de inmediato a audiencia para que condenen alC.U.I. 25000220400020240055101
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YUMERY SÁNCHEZ FRANCO 7 joven RECALDE BENAVIDES que mato a mi hijo sin ninguna razón, porque no es justo que el quede libre”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
9. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior
concordante el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de quien es su superior funcional.
10. Referente a la acción de tutela, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
12. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues siC.U.I. 25000220400020240055101
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YUMERY SÁNCHEZ FRANCO 8 bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten.
13. Asimismo, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio
(artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
14. Hecha esta aclaración, en el presente asunto, establece la Corte que la censura se promueve en contra de la Fiscalía 2ª Seccional de la unidad de vida y delitos dolosos de Girardot con el fin de que dé respuesta de fondo a su petición incoada el pasado 16 de septiembre de 2024, referente a conocer el estado actual del proceso penal bajo el radicado n.°
11001220400020240274300.
15. Establecida esa inconformidad , luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que lo pertinente es revocar el
referente a conocer el estado actual del proceso penal bajo el radicado n.° 11001220400020240274300.
15. Establecida esa inconformidad , luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que lo pertinente es revocar el fallo impugnado, para en su lugar amparar, por las razones que se expondrán a continuación.
16. Caso en concreto Sea lo primero indicar que, de la lectura de los documentos aportados por la demandante y de la respuesta otorgada por la autoridad accionada, la Sala verifica que en efecto YUMERY SÁNCHEZ FRANCO, a través de su apoderado, solicitó a la Fiscalía 2ª Seccional deC.U.I. 25000220400020240055101
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YUMERY SÁNCHEZ FRANCO 9 la unidad de vida y delitos dolosos de Girardot , a través de un escrito de fecha 16 de septiembre del año en curso -redireccionada a esa fiscalía el 25 de septiembre de 2024-, lo siguiente: «(…) comedidamente solicito información en relación al proceso que fue remitido por competencia a su despacho por parte del Juzgado 1201 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, con radicado No. 1100122040002024-02743-00; para efectos de determinar si el despacho procederá a proponer conflicto de competencias; o si por el contrario, asumirá la competencia del proceso penal; de ser así, se solicita que una vez asuma la competencia, requiera ante el Juez de
despacho procederá a proponer conflicto de competencias; o si por el contrario, asumirá la competencia del proceso penal; de ser así, se solicita que una vez asuma la competencia, requiera ante el Juez de Control de Garantías, audiencia de imputación y medida de aseguramiento para el indiciado. Lo anterior, teniendo en cuenta que a la fecha no existe pronunciamiento por parte del despacho respecto a la competencia, aspecto que debe ser definido para continuar con el proceso penal.» Ahora bien, también advierte la Sala que en virtud del presente trámite constitucional dicha fiscalía accionada, el 1° de octubre de la presente anualidad otorgó una respuesta a la accionante indicándole que: «Una vez revisada la solicitud me permito indicarle que no puedo pronunciarme de fondo respecto de la misma, toda vez que a esta unidad no ha sido allegada a la carpeta física y una vez revisado el sistema SPOA se ha verificado que las piezas procesales que se adjuntan al expediente digital obedecen simplemente a los actos procesales adelantados ante el juez, así las cosas para esta delegada son desconocidas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desarrollaron los hechos. Conforme lo anterior ya se está tratando de hacer trazabilidad del expediente físico con el fin de determinar juridicamente la suerte del mismo.» Así las cosas, evidencia la Sala que en efecto pese a que la fiscalía accionada emitió una respuesta formal a la accionante, en atención a lasC.U.I. 25000220400020240055101
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mismo.» Así las cosas, evidencia la Sala que en efecto pese a que la fiscalía accionada emitió una respuesta formal a la accionante, en atención a lasC.U.I. 25000220400020240055101
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YUMERY SÁNCHEZ FRANCO 10 circunstancias que imposibilitan pronunciarse de fondo, pues no cuenta con el expediente en físico, tal situación no debe ser soportada por la administrada de manera indefinida, por las siguientes razones. Sea lo primero indicar que de las respuestas otorgadas por las autoridades accionadas se estableció que con oficio n.° 2-2024-011532 del 1° de agosto de 2024 el Centro de Servicios Judiciales de la Justicia Penal Militar remitió la actuación a la Fiscalía 2° Unidad de Vida Seccional de Girardot. Así las cosas, desde que aparentemente fue remitido el expediente, es decir, desde el 1° de agosto del año en curso, hasta la fecha en que la fiscalía accionada afirmó que no contaba con la actuación en físico, esto es, 1° de octubre de la presente anualidad, han transcurrido aproximadamente 2 meses sin que se tenga conocimiento en donde se encuentra el expediente. En atención a ello, esta Sala si bien no reprocha la respuesta dada por la fiscalía accionada, pues en efecto se encontraba imposibilitada para dar una contestación de fondo; no puede pasar por alto que no se tiene certeza de la ubicación de un expediente por alrededor de 2 meses, situación que no tiene por qué soportar la administrada, quien además
dar una contestación de fondo; no puede pasar por alto que no se tiene certeza de la ubicación de un expediente por alrededor de 2 meses, situación que no tiene por qué soportar la administrada, quien además actúa en su condición de víctima por ser la madre de la persona fallecida, de manera que es apenas natural que desee conocer el estado de la actuación con el fin de que se esclarezcan los hechos ocurridos. Lo anterior, sumado a que, pese a que las autoridades administrativas como lo son el Centro de Servicios Judiciales de la Justicia Penal Militar y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca fueron debidamente vinculados al presente trámite constitucional,C.U.I. 25000220400020240055101
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YUMERY SÁNCHEZ FRANCO 11 decidieron guardar silencio, situación que, de haber sido distinta, habría permitido ubicar el asunto, para así poder emitir una eventual respuesta de fondo a lo solicitado. En consecuencia, para esta Sala ha transcurrido un tiempo más que considerable para repartir la actuación a la Fiscalía 2° Unidad de Vida Seccional de Girardot y/o a quien corresponda, pues se desconoce si ya se logró la trazabilidad del expediente de marras, por lo que, se amparará el derecho al debido proceso, -por motivo del derecho de postulación, con el fin de ordenar al Centro de Servicios Judiciales de la Justicia Penal Militar y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca , que dentro de los (5)
derecho al debido proceso, -por motivo del derecho de postulación, con el fin de ordenar al Centro de Servicios Judiciales de la Justicia Penal Militar y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca , que dentro de los (5) días siguientes a la notificación de este fallo, ubiquen el expediente bajo el radicado n.° 110012204000202402743001. Lo anterior, con el fin de que la Fiscalía 2° Unidad de Vida Seccional de Girardot y/o a quien le corresponda, se pueda pronunciar de fondo frente a la petición radicada a esa autoridad el pasado 16 de septiembre del año en curso. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR el fallo emitido el 10 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de YUMERY SÁNCHEZ 1 Al interior de la jurisdicción Penal Militar la actuación estaba radicada con el n.° 25488664242220240009 seguido en contra de Luis Alberto Recalde Benavides.C.U.I. 25000220400020240055101
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2. ORDENAR al Centro de Servicios Judiciales de la Justicia Penal Militar y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca a que, en el término máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, ubiquen el expediente bajo el radicado n.°
11001220400020240274300. Lo anterior, con el fin de que la Fiscalía 2° Unidad de Vida Seccional de Girardot y/o a quien le corresponda se pueda pronunciar de fondo frente a la petición radicada a esa autoridad el pasado 16 de septiembre del año en curso.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaC.U.I. 25000220400020240055101
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