CSJ - STP18630-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18630-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP18630-2026 Radicado n.° 159319 CUI 11001020400020260275300 (Acta n.° 297)

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JULIE PAOLA RAMÍREZ DAZA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Estima que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, entre otros.

Se vincularon como terceros con interés legítimo en el presente asunto a todas las partes e intervinientes en el proceso penal 20001600123120200093301.Acción de tutela n.º 159319 CUI 11001020400020260275300 2

II. HECHOS

1. Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos,

se destaca lo siguiente:

1.1. En el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar se adelanta el proceso penal 2020-00933 contra JULIE PAOLA RAMÍREZ DAZA y otros por los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y cohecho por dar u ofrecer, en concurso heterogéneo y sucesivo.

1.2. El 24 de junio de 2026, el Juzgado Primero Penal

delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y cohecho por dar u ofrecer, en concurso heterogéneo y sucesivo.

1.2. El 24 de junio de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar resolvió las solicitudes probatorias de las partes. En lo que atañe al objeto de la presente tutela, excluyó 36 imágenes de WhatsApp aportadas por la Fiscalía y negó la exclusión de los elementos derivados, al considerar configuradas las excepciones de fuente independiente y vínculo atenuado. Asimismo, inadmitió el testimonio y el informe base de opinión pericial del ingeniero Jorge Alexander Arenas Giraldo. Contra estas determinaciones, la defensa interpuso recurso de apelación.

1.3. En providencia del 4 de agosto de 2026 , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Valledupar resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la inadmisión del testimonio de Liliana Quintero López. En su lugar, DECRETARLO para que declare sobre su eventual presencia, intervención y asistenciaAcción de tutela n.º 159319

CUI 11001020400020260275300 3 profesional en el interrogatorio de indiciado cuestionado por la defensa.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, y por las razones expuestas, el auto interlocutorio del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante el cual se resolvieron las solicitudes probatorias en sede de audiencia preparatoria, dentro del proceso penal seguido contra […] Julie

dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante el cual se resolvieron las solicitudes probatorias en sede de audiencia preparatoria, dentro del proceso penal seguido contra […] Julie Paola Ramírez Daza […].

TERCERO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

1.4. La parte accionante acude a la acción constitucional al considerar que, en el trámite reseñado, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia. Al respecto, indicó

La afectación constitucional surge, entonces, del desequilibrio producido entre el aparato técnico probatorio de la Fiscalía y las posibilidades reales concedidas a la defensa para controvertirlo mediante prueba propia.

2. Con base en lo descrito , el tutelante pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia , se ordene al Tribunal accionado «[d]ejar sin efectos, en lo relacionado con JULIE PAOLA RAMÍREZ DAZA y con los aspectos constitucionales aquí cuestionados, el auto del 4 de agosto de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar».

III. ANTECEDENTES PROCESALESAcción de tutela n.º 159319

CUI 11001020400020260275300 4

3. Mediante auto del 31 de agosto de 2026 esta Sala avocó el conocimiento del asunto. Ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

4

3. Mediante auto del 31 de agosto de 2026 esta Sala avocó el conocimiento del asunto. Ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

4. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal de referencia, el cual se encuentra en curso.

5. Nivaldo Efraín Cabello Donado, quien funge como vinculado, coadyuvó los argumentos y pretensiones elevados por la accionante.

6. La Policía Nacional de Colombia solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES

7. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar , por ser su superior funcional. Esa facultad está contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8.1. La tutela es un mecanismo de protecciónAcción de tutela n.º 159319 CUI 11001020400020260275300 5 excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

8.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

8.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Acción de tutela n.º 159319 CUI 11001020400020260275300 6 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

8.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia

8.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y

2 Ibidem. 3 Sentencia T-522 de 2001.Acción de tutela n.º 159319 CUI 11001020400020260275300 7 grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho

motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
  1. Violación directa de la Constitución.

8.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la

4 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.Acción de tutela n.º 159319 CUI 11001020400020260275300 8 Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:

[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

9. Análisis del caso concreto:

9.1. La presente acción de tutela está dirigida contra decisión judicial. En concreto, la emitida el 4 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dentro del proceso penal 2020-00933.

9.1. La presente acción de tutela está dirigida contra decisión judicial. En concreto, la emitida el 4 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dentro del proceso penal 2020-00933. En tal medida, la Sala tiene la tarea de verificar si con su emisión se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

9.2. Para atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional. La acción de tutela no configura instancia adicional a la c ual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurran las causales específicas de procedibilidad.

9.3. En tal virtud se han fijado una serie de pautas que guían y restringen el uso y para que no se abuse del mecanismo constitucional, con la finalidad de que se empleeAcción de tutela n.º 159319 CUI 11001020400020260275300 9 como la última acción de protección. De lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente se han fijado. Esta característica resalta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

9.4. La parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aduci r cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo

funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aduci r cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, porque el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

9.5. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. El error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto , pues el juez constitucional no puede convertir la acción constitucional en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

9.6. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos probatorios que obran en el expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.Acción de tutela n.º 159319 CUI 11001020400020260275300 10 9.7. Como primera medida, es incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora por la emisión de una decisión contraria a sus intereses dentro del proceso de referencia.

9.8. De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no tiene otros medios de defensa ordinarios para revertir la decisión adoptada. Es evidente que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al trámite incidental de referencia.

trámite cuestionado la parte accionante no tiene otros medios de defensa ordinarios para revertir la decisión adoptada. Es evidente que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al trámite incidental de referencia.

9.9. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, pues la última de las decisiones objeto de cuestionamiento data del 4 de agosto de 2026.

9.10. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos fundamentales que estima afectados. Esto permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, serí a de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

9.11. En el caso sub judice , el cuestionamiento constitucional se dirige contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que confirmó la del a quo. En particular, porque se decretó como prueba la evidenciaAcción de tutela n.º 159319 CUI 11001020400020260275300 11 digital derivada de las imágenes de WhatsApp excluidas y se mantuvo la inadmisión del testimonio y del informe pericial del ingeniero Jorge Alexander Arenas Giraldo, solicitados por la defensa. Asimismo, revocó la inadmisión del testimonio de Liliana Quintero López ; sin embargo, esta última determinación no fue objeto de debate en la presente acción de tutela.

9.12. Al revisar la decisión cuestionada, se observa que el Tribunal accionado realizó una síntesis de las actuaciones

Liliana Quintero López ; sin embargo, esta última determinación no fue objeto de debate en la presente acción de tutela.

9.12. Al revisar la decisión cuestionada, se observa que el Tribunal accionado realizó una síntesis de las actuaciones que originaron la causa penal adelantada contra JULIE PAOLA RAMÍREZ DAZA y del trámite procesal adelantado hasta ese momento.

9.13. Posteriormente, citó las providencias CSJ AP1566-2024 y SP12158-2016. En estas, esta Corporación desarrolló aspectos relacionados con la cláusula de exclusión y las consecuencias de la prueba ilícita y sus derivados, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código de Procedimiento Penal.

9.14. Tomando como punto de partida esos pronunciamientos, el Tribunal pasó a analizar el caso concreto, para así indicar lo siguiente:

La parte que alega la contaminación debe señalar con precisión cuál es el elemento cuestionado y demostrar que existe una relación causal directa, estrecha e inseparable con la fuente ilícita. Del mismo modo, figuras como la fuente independiente, el vínculo atenuado y el descubrimiento inevitable no pueden mencionarse de manera general, como si bastara con nombrarlas. Su aplicación exige revisar las circunstanciasAcción de tutela n.º 159319 CUI 11001020400020260275300 12 concretas de cada actuación y establecer, con apoyo en los elementos disponibles, si la evidencia habría sido obtenida por una vía distinta, si el nexo con la irregularidad inicial se debilitó o si su hallazgo era inevitable.

12 concretas de cada actuación y establecer, con apoyo en los elementos disponibles, si la evidencia habría sido obtenida por una vía distinta, si el nexo con la irregularidad inicial se debilitó o si su hallazgo era inevitable.

En este caso, la defensa solicitó la exclusión conjunta de las interceptaciones, las búsquedas selectivas en bases de datos, los informes financieros, los análisis de vínculos y otros actos de investigación. No obstante, no precisó cuáles órdenes, solicitudes, controles judiciales o resultados surgieron directamente de los pantallazos que ya habían sido excluidos. Tampoco explicó por qué esa información resultaba indispensable para adelantar cada una de las actuaciones posteriores.

Que los mensajes hubieran sido aportados antes de que avanzara la investigación muestra una secuencia temporal, pero eso, por sí solo, no permite concluir que todo lo actuado después quedó contaminado. Una cosa es que un elemento aparezca primero y otra, bien distinta, que sea la causa necesaria de cuanto vino después. Para que proceda la exclusión derivada prevista en el artículo 455, era necesario demostrar ese vínculo de dependencia de manera concreta, y no limitarse a formular una objeción general sobre el curso de la investigación, carga argumentativa que no cumplió la parte apelante.

9.15. Por otra parte, inadmitió la prueba pericial del experto informático Jorge Alexander Arenas, con fundamento en el siguiente argumento principal:

[…] no se observa que el peritaje informático aludido guarde una relación útil y directa con los hechos jurídicamente relevantes que rodean las presuntas conductas atribuidas a los procesados,

en el siguiente argumento principal:

[…] no se observa que el peritaje informático aludido guarde una relación útil y directa con los hechos jurídicamente relevantes que rodean las presuntas conductas atribuidas a los procesados, pues la postulación probatoria de la defensa no se orientó a introducir un hallazgo científico nuevo o autónomo sobre los dispositivos originales, sino que limitó el objeto de su pericia a fungir como un instrumento de crítica y revisión del trabajo metodológico ya realizado por los investigadores del Estado.

9.16. Nótese que el Tribunal demandado expuso, a lo largo de su providencia, razonamientos lógicos y pertinentesAcción de tutela n.º 159319 CUI 11001020400020260275300 13 que sustentaron su decisión de negar la exclusión e inadmitir las pruebas solicitadas por la defensa.

9.17. Hasta acá, la Sala puede indicar que la argumentación presentada por el ad quem no resulta ser incoherente o apartada de los preceptos jurisprudenciales estructurados. Por el contrario, es una postura que procura recoger los postulados que, sobre ese tema, ha construido la doctrina de la Corte.

9.18. En consecuencia, al advertirse que la decisión judicial cuestionada es razonable y que el proceso penal en el que fue emitida se encuentra en curso, la Sala no avizora vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante. Por tanto, negará el amparo constitucional invocado por JULIE PAOLA RAMÍREZ DAZA.

Por lo expuesto, la Sala De Decisión De Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

accionante. Por tanto, negará el amparo constitucional invocado por JULIE PAOLA RAMÍREZ DAZA.

Por lo expuesto, la Sala De Decisión De Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de JULIE PAOLA RAMÍREZ DAZA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por las razones expuestas.Acción de tutela n.º 159319 CUI 11001020400020260275300 14 SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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