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CSJ - STP18631-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18631-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18631-2024 Radicación #140701 Acta 280 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO SIERRA VARGAS, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior y los Juzgados 97 Penal Municipal con Función de Conocimiento -extinto Juzgado 16 de la misma categoríay 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá.Tutela de Primera Instancia Radicado 140701 CUI 11001020400020240219300 Luis Eduardo Sierra Vargas 2 Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal 11001600001520200386900. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS EDUARDO SIERRA VARGAS, en calidad de abogado, manifestó que el Sistema Nacional de Defensoría Pública lo designó como defensa técnica del procesado Diego Sánchez Díaz, al interior del caso 11001600001520200386900, que se adelanta por el delito de violencia intrafamiliar. Explicó que, surtido el trámite de rigor, el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá -hoy denominado Juzgado 97 de la misma categoría-, emitió sentencia condenatoria el 24 de noviembre de 2023 por el delito en mención, en la que le impuso a Sánchez

Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá -hoy denominado Juzgado 97 de la misma categoría-, emitió sentencia condenatoria el 24 de noviembre de 2023 por el delito en mención, en la que le impuso a Sánchez Díaz la pena de 48 meses de prisión, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Inconforme con tal determinación la apeló. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante sentencia del 11 de julio de 2024. Denunció que, previo a la audiencia de lectura de sentencia, específicamente el 10 de julio de 2024, remitió al Tribunal un escrito adicional y complementario a su recurso de apelación, por medio del cual solicitó declarar la prescripción de la acción penal que, a su juicio, se estructuró en la misma fecha de la solicitud.Tutela de Primera Instancia Radicado 140701 CUI 11001020400020240219300 Luis Eduardo Sierra Vargas 3 Sin embargo, tal postulación no se tuvo en cuenta, porque, al día siguiente, en la decisión de segundo grado, la Corporación únicamente resolvió los argumentos que soportaron el escrito de impugnación inicial.

Indicó que, luego, el 16 del mismo mes, presentó tres escritos adicionales ante el Tribunal. El primero, por medio del cual interpuso el recurso extraordinario de casación. El segundo, a través del cual insistió en la postulación de prescripción de la acción penal. Y el último, por cuyo medio propuso nulidad por violación del debido proceso. Afirmó que esa autoridad judicial ignoró tales intervenciones y, sin

en la postulación de prescripción de la acción penal. Y el último, por cuyo medio propuso nulidad por violación del debido proceso. Afirmó que esa autoridad judicial ignoró tales intervenciones y, sin hacer ningún pronunciamiento, regresó la actuación al despacho de primera instancia, en abierta contravención del debido proceso. Luego, agravando el error, el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, sin reparar en la ejecutoria de la sentencia, emitió orden de captura 2024-2067 contra Diego Sánchez Díaz y remitió el proceso a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad, siendo asignado al despacho 31 de esa especialidad. La aprehensión del procesado se materializó el 15 de septiembre de 2024 y fue recluido en la Estación de Policía de Suba. El 3 de octubre siguiente fue trasladado al Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso. Ante tal situación, el 5 de septiembre de 2024 le solicitó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informarleTutela de Primera Instancia Radicado 140701 CUI 11001020400020240219300 Luis Eduardo Sierra Vargas 4 sobre el trámite impartido al proceso, y el motivo por el que se ignoró la interposición de su recurso de casación. En respuesta, ese mismo día se le notificó el auto calendado 4 de agosto de 2024, mediante el cual el Tribunal resolvió sus tres solicitudes del 16 de julio anterior. En este, de un lado, dispuso que no era la sede para

En respuesta, ese mismo día se le notificó el auto calendado 4 de agosto de 2024, mediante el cual el Tribunal resolvió sus tres solicitudes del 16 de julio anterior. En este, de un lado, dispuso que no era la sede para resolver las postulaciones de nulidad y prescripción de la acción penal, por lo cual se ordenaron incorporar al texto de la demanda del recurso de casación. Todo esto, afirmó el accionante, sin agotarse el procedimiento para acudir a la instancia extraordinaria regulado en los incisos 1º y 2º del artículo 183 de la Ley 906 de 2004. Por esos hechos, el abogado LUIS EDUARDO SIERRA VARGAS denunció que se transgredió su derecho fundamental al debido proceso, en calidad de parte procesal de la actuación penal -defensor-. En específico, porque el Tribunal accionado no le impartió el debido procedimiento al recurso de casación que instauró contra la sentencia de segunda instancia y, asimismo, porque no resolvió de forma adecuada sus postulaciones de nulidad y prescripción. A la par, expresó que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de Diego Sánchez Díaz, en vista de los vicios en el procedimiento. Esto, porque se encuentra privado de la libertad de forma ilegal, en razón a que se emitió una orden de captura en su contra sin que la sentencia cobre ejecutoria, pues el proceso continúa en curso en sede de casación. Adicionalmente, puso en conocimiento que, por esos hechos, instauró acción de habeas corpus en favor del procesado, la cual se declaró improcedente en primera y segunda instancias, mediante decisionesTutela de Primera Instancia Radicado 140701

instauró acción de habeas corpus en favor del procesado, la cual se declaró improcedente en primera y segunda instancias, mediante decisionesTutela de Primera Instancia Radicado 140701 CUI 11001020400020240219300 Luis Eduardo Sierra Vargas 5 expedidas, en su orden, por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad. Manifestó que, en suma, presentó solicitud de revocatoria de orden de captura y libertad en favor de Diego Sánchez Díaz, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Este, se declaró incompetente para resolverla y la remitió al Juzgado 31 de Ejecución de Penas de la ciudad, el cual, a su turno, la envió, por competencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por esto, denunció que tal postulación, a la fecha de instauración de la tutela, no ha sido resuelta, en desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso. Por tales razones, acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y del de Diego Sánchez Díaz. Las pretensiones son: (i) Ordenarle a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la expedición de la sentencia de segunda instancia del 11 de julio de 2024, inclusive, por haberse configurado la prescripción de la acción penal. (ii) Ordenarle a la misma Corporación emitir una providencia de reemplazo, en la que decrete la prescripción de la acción penal

inclusive, por haberse configurado la prescripción de la acción penal. (ii) Ordenarle a la misma Corporación emitir una providencia de reemplazo, en la que decrete la prescripción de la acción penal respecto del delito de violencia intrafamiliar acusado. (iii) Ordenarle al Juzgado 97 Penal Municipal con Función de Conocimiento -extinto Juzgado 16 de la misma categoríadejar sin efectos la orden de captura 2024-2067 emitida contra Diego Sánchez Díaz. (iv) Decretar la libertad inmediata de Diego Sánchez Díaz, debido a que operó la prescripción de la acción penal.Tutela de Primera Instancia Radicado 140701 CUI 11001020400020240219300 Luis Eduardo Sierra Vargas 6 TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 10 de octubre de 2024, la Sala requirió al demandante para que, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de su notificación, justifique su legitimidad en la causa por activa. Específicamente, explicar con claridad las razones por las cuales actúa en nombre propio en defensa de sus derechos fundamentales y, adicionalmente, presentar el poder especial que se requiere para actuar en nombre y representación de Diego Sánchez Díaz en acción de tutela. La notificación del demandante se hizo efectiva el 16 de octubre de 2024. Dentro del término concedido, el 18 siguiente, el abogado demandante presentó memorial por medio del cual justificó, con suficiencia, las razones que lo motivan a reclamar el amparo de su propio

demandante presentó memorial por medio del cual justificó, con suficiencia, las razones que lo motivan a reclamar el amparo de su propio derecho fundamental al debido proceso. En el mismo escrito, indicó que no cuenta con poder especial conferido por Diego Sánchez Díaz para representarlo en acción de tutela. -Así consta en informe secretarial del 21 de octubre de 2024-. En ese orden, a través de auto del 25 del mismo mes, la Sala admitió la demanda interpuesta por LUIS EDUARDO SIERRA VARGAS a nombre propio, e inadmitió la que instauró en calidad de apoderado judicial de Diego Sánchez Díaz. Se ordenó correr traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados. Mediante informe del 29 siguiente, la Secretaría puso en conocimiento que notificó en debida forma a los interesados.Tutela de Primera Instancia Radicado 140701 CUI 11001020400020240219300 Luis Eduardo Sierra Vargas 7 Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2024 referenciado recurso de reposición -contra el auto de admisión-, el demandante insistió en que se admita la demanda también en calidad de apoderado judicial de Diego Sánchez Díaz, para lo cual aludió haber presentado el poder especial el 24 del mismo mes. Este aspecto, se advierte, será resuelto en la parte motiva de la presente decisión.

1. El Juzgado 97 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá -extinto Juzgado 16 de la misma categoría y ciudadse opuso a la prosperidad de la acción. Relató, brevemente, el

1. El Juzgado 97 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá -extinto Juzgado 16 de la misma categoría y ciudadse opuso a la prosperidad de la acción. Relató, brevemente, el procedimiento desarrollado en primera instancia en el asunto 11001600001520200386900 seguido contra Diego Sánchez Díaz, por el delito de violencia intrafamiliar.

Informó que el 29 de julio de 2024 recibió la actuación proveniente del Tribunal Superior de Bogotá con sentencia de segunda instancia del 5 de julio de 2024, por medio de la cual se confirmó la condena de primer grado. Manifestó que los hechos denunciados por el demandante son ajenos a esa sede judicial, ya que se dirigen, exclusivamente, contra la Corporación de segundo grado. Por último, informó el link de acceso al expediente digital.

2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, de la revisión de sus registros, constató que el 16 de enero de 2024 recibió por reparto el proceso penal al que se refiere la tutela, con apelación contra la sentencia de primera instancia.Tutela de Primera Instancia

Radicado 140701 CUI 11001020400020240219300 Luis Eduardo Sierra Vargas 8 El recurso se resolvió mediante sentencia del 5 de julio de 2024, aprobada mediante acta 083; fecha para la cual, afirmó, «no había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal». Programó la audiencia de lectura de la decisión de segunda instancia para el 11 del mismo mes.

aprobada mediante acta 083; fecha para la cual, afirmó, «no había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal». Programó la audiencia de lectura de la decisión de segunda instancia para el 11 del mismo mes. Indicó que, el 10 de julio, el defensor del procesado presentó memoriales por medio de los cuales solicitó la prescripción de la acción penal y la nulidad. El 11 de ese mes, conforme se había fijado, llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia. Afirmó que las postulaciones del defensor no se resolvieron en esa sede, debido a que se presentaron después de la aprobación de la ponencia de la sentencia que, en esas condiciones, ya no era modificable. Por ello, se pronunció exclusivamente frente a lo que fue materia de sustentación de la apelación inicial. Contra esa decisión, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación. Expresó que, el 1º de agosto de 2024, le informó al postulante que, al haber interpuesto la casación, los memoriales presentados el 10 de julio anterior podrían ser planteados en la demanda de casación. Luego, remitió el expediente a su Secretaría para que se dé inicio al trámite correspondiente frente al recurso extraordinario. De otro lado, manifestó que, según lo previsto en los artículos 40 y 190 de la Ley 906 de 2004, la autoridad competente para resolver de fondo las peticiones relacionadas con la libertad del procesado, mientras el proceso continúe en curso y la sentencia no cobre ejecutoria, es el juzgado de conocimiento a cuyo cargo estuvo la sentencia de primer grado.Tutela de Primera Instancia

proceso continúe en curso y la sentencia no cobre ejecutoria, es el juzgado de conocimiento a cuyo cargo estuvo la sentencia de primer grado.Tutela de Primera Instancia Radicado 140701 CUI 11001020400020240219300 Luis Eduardo Sierra Vargas 9 Remitió el enlace de acceso al expediente digital.

3. El Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte demandante.

Dio a conocer que el 16 de agosto de 2024 le fue asignado el conocimiento del radicado 11001600001520200386900 para la ejecución de la sentencia impuesta a Diego Sánchez Díaz. Lo avocó el 23 del mismo mes -especificó- bajo el entendido de que la sentencia se encontraba ejecutoriada, como se desprendía de la ficha técnica del proceso. Sin embargo, el 19 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le solicitó la devolución del expediente, argumentando que no se dio el trámite correcto al recurso extraordinario de casación que una parte procesal interpuso contra la sentencia de segunda instancia. En atención de ello, ese mismo día, mediante auto 2336, ordenó devolver la actuación al Tribunal, advirtiendo que Diego Sánchez Díaz se encontraba privado de la libertad a disposición de esas diligencias. El reintegro se materializó el 20 de ese mes.

4. La Personería de Bogotá afirmó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación.

CONSIDERACIONES

reintegro se materializó el 20 de ese mes.

4. La Personería de Bogotá afirmó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación.

CONSIDERACIONES Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala esTutela de Primera Instancia Radicado 140701 CUI 11001020400020240219300 Luis Eduardo Sierra Vargas 10 competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Cuestión previa. De la legitimación en la causa por pasiva. La informalidad que caracteriza la acción de tutela no significa que pueda estar huérfana de los requisitos mínimos de procedibilidad. Pese a la naturaleza informal que caracteriza al mecanismo constitucional de amparo, no es menos cierto que el juez que conduce el trámite de la tutela debe tener la certeza en torno a quién promovió la acción y en qué forma lo hizo. En otras palabras, debe poder establecer con claridad la personería de quien pretende el amparo. La jurisprudencia constitucional revela claramente que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. En cuanto a la legitimidad por activa, ha precisado que constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. (CC T-511/17) En lo que interesa al presente análisis, se tiene que según el artículo

en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. (CC T-511/17) En lo que interesa al presente análisis, se tiene que según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la legitimidad para interponer una acción de tutela la ostenta, entre otros, el apoderado especial. Esto implica, como ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia, que si la acción de tutela se ejerce mediante abogado, este debe presentar el mandato especial conferido por el titular de los derechos fundamentales que se pretenden hacer valer. Ante el incumplimiento de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa, «el juez de conocimiento deberá rechazar la demanda o, en elTutela de Primera Instancia Radicado 140701 CUI 11001020400020240219300 Luis Eduardo Sierra Vargas 11 evento en que ya se hubiere iniciado la actuación, denegarla mediante sentencia». (CC T-1020/03). Al formular la presente acción de tutela, el abogado LUIS EDUARDO SIERRA VARGAS indicó que actuaba en nombre propio, en ejercicio de su derecho fundamental al debido proceso y, a la par, en calidad de apoderado judicial de Diego Sánchez Díaz, en defensa de los derechos mayores al debido proceso y libertad de aquel. Como soporte de esto último, expresó que actúa como defensor al interior del proceso penal seguido contra Sánchez Díaz, lo cual, bajo su comprensión, lo habilita, de plano, a interponer acción de tutela en su favor. La Sala evidenció que el abogado no aportó el poder especial para

seguido contra Sánchez Díaz, lo cual, bajo su comprensión, lo habilita, de plano, a interponer acción de tutela en su favor. La Sala evidenció que el abogado no aportó el poder especial para actuar en acción de tutela en calidad de representante judicial de Diego Sánchez Díaz, y tampoco sustentó con claridad su legitimidad en la causa para intervenir en nombre propio. Por ende, lo requirió mediante auto del 10 de octubre de 2024, para la subsanación de las falencias, so pena de rechazo. Al efecto, le concedió el término de tres días -hábiles-, contados a partir de su notificación. Esto es así, por cuanto la falta de legitimación del abogado podría eventualmente poner en riesgo los derechos fundamentales de la persona en cuyo favor se interpone la acción. A pesar de la informalidad que reviste la presentación de la demanda de amparo, no puede implicar el desconocimiento de las formalidades básicas, en procura de tener certeza de que la reclamación del representante es el fiel reflejo de la intención del representado. Para el caso, es preciso destacar que aún si el profesional del derecho interviene como apoderado dentro de la actuación penal, no puede, en razónTutela de Primera Instancia Radicado 140701 CUI 11001020400020240219300 Luis Eduardo Sierra Vargas 12 de ello, considerarse habilitado para representarlos judicialmente dentro del trámite de tutela. Así lo ha explicado la Corte Constitucional en varios pronunciamientos (CC T–531/02, reiterada, entre muchas otras, en la T– 664/11): «Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala

trámite de tutela. Así lo ha explicado la Corte Constitucional en varios pronunciamientos (CC T–531/02, reiterada, entre muchas otras, en la T– 664/11): «Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional». (Resaltado de la Sala). La notificación del demandante se efectuó el 16 de octubre. Por tanto, el traslado para la subsanación de la demanda corrió a partir de esa fecha, hasta el 18 siguiente1.

El último día habilitado -18 de octubre de 2024-, el abogado LUIS EDUARDO SIERRA VARGAS presentó memorial por medio del cual justificó, de forma adecuada, su legitimación para actuar en nombre propio. Y de otro lado, informó que no cuenta con poder especial para ejercer los intereses de Diego Sánchez Díaz en acción de tutela2. Luego, el 24 de octubre de 2024, el demandante aportó poder especial conferido por Diego Sánchez Díaz3.

ejercer los intereses de Diego Sánchez Díaz en acción de tutela2. Luego, el 24 de octubre de 2024, el demandante aportó poder especial conferido por Diego Sánchez Díaz3. Acorde con el recuento procesal, emerge evidente e indiscutible que el poder se presentó por fuera del término concedido para la subsanación 1 Informe Secretarial del 21 de octubre de 2024. 2 Informe Secretarial del 21 de octubre de 2024. 3 Informe Secretarial del 24 de octubre de 2024.Tutela de Primera Instancia Radicado 140701 CUI 11001020400020240219300 Luis Eduardo Sierra Vargas 13 de la demanda, el cual venció el 18 de octubre. Por ello, no resultaba posible considerarlo en la presente actuación y, por esa razón, agotado el trámite de rigor, la demanda se admitió, exclusivamente, en nombre propio

de LUIS EDUARDO SIERRA VARGAS.

En consecuencia, corresponde rechazar de plano la acción de tutela presentada por Diego Sánchez Díaz por medio de apoderado judicial, ante la extemporaneidad de la acreditación del requisito mínimo para su admisión. Advierte la Sala, en todo caso, que la determinación aquí adoptada sobre el particular no constituye un obstáculo para que se resuelva de fondo sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de Diego Sánchez Díaz, alegada en sustento del poder especial presentado el 24 de octubre de 2024.

Lo propio es, entonces, que, ante la inviabilidad de realizar dicho análisis al interior de esta acción, se tramite en una acción independiente,

especial presentado el 24 de octubre de 2024.

Lo propio es, entonces, que, ante la inviabilidad de realizar dicho análisis al interior de esta acción, se tramite en una acción independiente, sin que, de ninguna forma, ello constituya duplicidad de la acción ya que, eso es claro, la parte demandante y titular de las garantías reclamadas es distinta.

Acorde a ello, se ordenará que, por Secretaría de la Sala, se someta a reparto la demanda de tutela en nombre de Diego Sánchez Díaz por medio de apoderado judicial. Esto, eso es claro, por tratarse de hechos y pretensiones que relacionan, exclusivamente, sus derechos fundamentales, que no serán analizados en la presente decisión. Con todo, es claro entonces, que en la presente acción constitucional la Sala analizará, exclusivamente, los hechos relacionados con la presuntaTutela de Primera Instancia Radicado 140701 CUI 11001020400020240219300 Luis Eduardo Sierra Vargas 14 vulneración del derecho fundamental al debido proceso de LUIS EDUARDO SIERRA VARGAS, en su condición de parte procesal -defensordel proceso penal 11001600001520200386900. Se relevará, pues, cualquier análisis que comprometa los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de Diego Sánchez Díaz. Caso concreto. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, LUIS EDUARDO SIERRA VARGAS, quien se encuentra reconocido como defensor público al interior del proceso penal 11001600001520200386900, denunció la transgresión de su derecho fundamental al debido proceso por parte de las autoridades judiciales

defensor público al interior del proceso penal 11001600001520200386900, denunció la transgresión de su derecho fundamental al debido proceso por parte de las autoridades judiciales accionadas, debido al inadecuado procedimiento y/o falta de resolución respecto de: i) las postulaciones de nulidad y prescripción de la acción penal que radicó el 10 de julio de 2024 -ratificadas el 16 siguienteante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ii) el recurso extraordinario de casación que presentó ante la misma Corporación el 16 de julio de 2024 contra la sentencia de segunda instancia emitida el 11 del mismo mes, y iii) la solicitud de revocatoria de orden de captura y libertad de Diego Sánchez Díaz que presentó ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá -actual Juzgado 97 de la misma categoría-. En primer lugar, advierte la Corte que no se observa ninguna irregularidad en torno a las postulaciones de nulidad y prescripción de la acción penal que el abogado LUIS EDUARDO SIERRA VARGAS presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de julio de 2024 -reiteradas el 16 del mismo mes-.Tutela de Primera Instancia Radicado 140701 CUI 11001020400020240219300 Luis Eduardo Sierra Vargas 15 El postulante, en su calidad de defensor, en la oportunidad procesal debida, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado expedida el 24 de noviembre de 2023. En tal virtud, la actuación se remitió

15 El postulante, en su calidad de defensor, en la oportunidad procesal debida, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado expedida el 24 de noviembre de 2023. En tal virtud, la actuación se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y se repartió al despacho respectivo el 16 de enero de 2024. Según informó el Magistrado ponente de esa Corporación, la apelación se resolvió en sentencia del 5 de julio de 2024, la cual se aprobó mediante acta 083. Especificó que, para esa fecha, «no había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal». Acorde a ello, emerge evidente que para el 10 de julio de 2024, cuando el abogado presentó las postulaciones en cuestión, la ponencia del fallo de segunda instancia ya se encontraba aprobada por los respectivos integrantes de la Sala Penal del Tribunal, luego era inamovible. Recuérdese que las etapas del procedimiento penal son preclusivas. Por tanto, el Tribunal analizó, como era debido, los argumentos que edificaron el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. No le era obligado, pues, pronunciarse sobre aspectos -nulidad y prescripción de la acción penalque se motivaron mucho tiempo después, cuando ya se encontraba aprobada la ponencia de la sentencia de segunda instancia y a portas de la audiencia de su lectura. Por ende, la contestación que el Tribunal le ofreció a esas postulaciones mediante auto del 4 de agosto de 2024, en el que le explicó

instancia y a portas de la audiencia de su lectura. Por ende, la contestación que el Tribunal le ofreció a esas postulaciones mediante auto del 4 de agosto de 2024, en el que le explicó al defensor que su competencia se superó y que ya no era la sede para resolverlas, sumado a que podía sustentarlo por medio del recurso de casación, es admisible y no deriva la transgresión o el desconocimiento del debido proceso.Tutela de Primera Instancia Radicado 140701 CUI 11001020400020240219300 Luis Eduardo Sierra Vargas 16 En segundo lugar, advierte la Corte que, en lo relacionado con el recurso extraordinario de casación que el abogado interpuso contra la sentencia de segundo grado, sí se estructura un defecto procedimental, que surge cuando el funcionario judicial actúa al margen del procedimiento previsto por la ley. Acorde con los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y, en un término común de treinta días se presentará la demanda. Si en ese lapso el recurso no se sustenta, se declarará desierto. Y si el recurrente presenta la demanda en debida forma, el Tribunal remitirá la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En el presente caso, se encuentra que la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de julio de 2024, se leyó y notificó en estrados en audiencia de lectura celebrada el 11 del mismo mes. El defensor interpuso el recurso de casación el 16 de julio de 2024

instancia proferida el 5 de julio de 2024, se leyó y notificó en estrados en audiencia de lectura celebrada el 11 del mismo mes. El defensor interpuso el recurso de casación el 16 de julio de 2024 -así lo aceptó el Tribunal-. Esto es, dentro del término legal habilitado. Sin embargo, por un error de procedimiento, no se impartió el trámite legal correcto a la impugnación extraordinaria y, en su lugar, el proceso se devolvió al juzgado de primera instancia, el cual, a su vez, incurriendo en un error adicional, lo remitió a los juzgados de ejecución de penas de la ciudad. Así, el 16 de agosto de 2024 se repartió al Juzgado 31 de esa especialidad, que lo avocó el 23 del mismo mes.Tutela de Primera Instancia Radicado 140701 CUI 11001020400020240219300 Luis Eduardo Sierra Vargas 17 Ante las insistencias del abogado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de su Secretaría, se percató del yerro y, el 19 de septiembre de 2024, le solicitó al Juzgado 31 de Ejecución de Penas la devolución del asunto. Este lo reintegró al día siguiente. Se desconoce el trámite impartido al recurso de casación, posterior a la devolución del proceso por parte de Ejecución de Penas. Revisada la actuación procesal 11001600001520200386900 en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la últi

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