CSJ - STP18631-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18631-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP18631-2026 Radicación n° 157810 CUI 11001020500020260142801 Acta No. 294

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Derrotada la Ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, la Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A (en adelante SKANDIA S.A), frente al fallo emitido el 10 de junio de 2026 por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia queTutela segunda instancia n.°157810 CUI 11001020500020260142801

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declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.1

II. HECHOS

1. De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar que el conflicto constitucional tiene su origen, en 8 procesos laborales 2 iniciados por diversas personas en contra de SKANDIA S.A con el fin de obtener la ineficacia del traslado de régimen pensional , los cuales se relacionan a

continuación:

CASO DEMANDANTE PROCESO SENTENCIA

SEGUNDA

INSTANCIA

1 Xiomara García Montaña 2023-00593 10 de febrero de 2025 2 Luis Fernando Herrera Cruz 2023-00143 30 de enero de 2025 3 Germán Barrero García

INSTANCIA

1 Xiomara García Montaña 2023-00593 10 de febrero de 2025 2 Luis Fernando Herrera Cruz 2023-00143 30 de enero de 2025 3 Germán Barrero García 2023-00185 31 de octubre de 2024 4 Adriana Orozco Londoño 2021-00140 6 de junio de 2024 5 Juliana Ocampo Herrán 2023-00292 6 de diciembre de 2024 6 Adriana Ocampo Camelo 2023-00094 28 de febrero de 2025

1 Al presente trámite se vinculó a los Juzgados Primero, Segundo, Sexto , Trece y Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos 202300593, 202300143, 202300185, 202100140, 202300292, 2023000940, 202400287 y 202100473. 2 Tabla ITutela segunda instancia n.°157810 CUI 11001020500020260142801

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7 Carlos Humberto Girón Rojas 2024-00287 10 de febrero de 2025 8 Luis Fernando González Rodríguez 2021-0047300 6 de junio de 2024

2. En todas las actuaciones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró la ineficacia del traslado . En consecuencia, ordenó a SKANDIA S.A trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado por los demandantes, al igual que los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros provisionales de invalidez

consecuencia, ordenó a SKANDIA S.A trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado por los demandantes, al igual que los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexado , con cargo a sus recursos . Conceptos que deben aparecer discriminados con sus valores, detalle pormenorizado de ciclos, IBC y aportes.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3. SKANDIA S.A presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Estimó que, con los proveídos de segunda instancia, dicha autoridad judicial vulneró los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al desconocer lo dispuesto en la decisión SU-107 de 2024.

4. Indicó que el apartamiento del aludido precedente constitucional carece de justificación, rompe «la uniformidad jurisprudencial» y configura una vía de hecho con impacto directo en sus garantías fundamentales.Tutela segunda instancia n.°157810

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5. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional: (i) dejar sin efecto «los numerales primero y segundo » de las sentencias cuestionadas y (ii) ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que profiera nuevas decisiones, ajustadas al referido precedente constitucional.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

6. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, tras considerar que

ajustadas al referido precedente constitucional.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

6. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, tras considerar que incumplido el requisito de subsidiariedad. Ello, porque respecto al proceso 2023-00143 «la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación».

7. Y, en las demás actuaciones (202300593, 202300185, 202100140, 202300292, 2023000940 , 202400287 y 202100473 ), pese a que SKANDIA S.A. interpuso reposición y de queja contra los autos que negaron el recurso extraordinario de casación «no demostró ante el juez natural el monto del perjuicio que le ocasionaron las condenas para establecer si se cumplía con el interés económico para recurrir».

V. IMPUGNACIÓN

8. Fue interpuesta por el apoderado de SKANDIA S.A., quien insistió en que el tribunal demandado desconoció el «precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, señalado en la sentencia SU-107 de 2024». Además, sostuvo que agotó todos los mecanismos de defensa en la jurisdicciónTutela segunda instancia n.°157810

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ordinaria laboral, por lo que se cumplía el requisito de subsidiariedad.

9. Solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.

VI. CONSIDERACIONES

6.1 Competencia

10. Es competente la Sala para conocer del presente

9. Solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.

VI. CONSIDERACIONES

6.1 Competencia

10. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armon ía con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

6.2 Problema jurídico

11. Determinar si acertó la Sala de Casación Laboral de la Corte al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por SKANDIA S.A.

6.3 De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

12. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales seTutela segunda instancia n.°157810

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torna excepcional y no constituye una instancia adicional con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

13. En tal virtud se han fijado una serie de pautas que limitan su uso y preservan su carácter residual y subsidiario.

Así, la tutela solo procede cuando el interesado ha agotado

causales específicas de procedibilidad.

13. En tal virtud se han fijado una serie de pautas que limitan su uso y preservan su carácter residual y subsidiario.

Así, la tutela solo procede cuando el interesado ha agotado los mecanismos ordinarios y no dispone de otro medio eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.

14. En consecuencia, la tutela contra decisiones judiciales exige el cumplimiento de requisitos generales y específicos de procedibilidad. Estos buscan evitar que se utilice para reabrir debates jurídicos o controvertir diferencias de criterio con el juez, p ues su finalidad es proteger los derechos fundamentales frente a actuaciones judiciales que los vulneren.

15. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonableTutela segunda instancia n.°157810

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los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que

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los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

16. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C590/05, los cuales son:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficaciaTutela segunda instancia n.°157810 CUI 11001020500020260142801

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jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

17. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su impacto determinante en la decisión y la afectación de sus derechos fundamentales. No basta con alegar cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso, pues el juez constitucional no es una instancia adicional para revisar las actuaciones ordinarias. La tutela procede únicamente frente a decisiones judiciales irrazonables, cuando el error del juez sea flagrante y manifiesto. El juez constitucional no puede sustituir la valoración propia del funcionario que conoce el proceso, ya que ello afectaría su competencia y autonomía.

6.4 Del caso concreto

18. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

18. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

6.4.1 Del proceso 2023-00143

19. Para satisfacer el requisito general de subsidiariedad contra providencia judicial es indispensable que la interesada haya agotado todos los medios de defensaTutela segunda instancia n.°157810

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previstos en el ordenamiento jurídico para obtener su pretensión, lo cual se descarta en el presente asunto. Ello por cuanto, la sociedad accionante no hizo uso del mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance -recurso extraordinario de casación -, para presentar su inconformidad con las condenas que ahora censura.

20. Nótese que, el 30 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali emitió sentencia en la cual, tras declarar la ineficacia del traslado de Luis Fernando Herrera Cruz al régimen de ahorro individual con solidaridad

(RAIS), entre otros, ordenó:

[…] TERCERO: ORDENAR a la sociedad SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicional es de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; como también deberá devolver el porcentaje de los gastos de

bonos pensionales, sumas adicional es de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; como también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patri monio, previsto en el artículo 13, literal q). y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones del demandante, valores estos que deberá devolver debidamente indexados. […]

21. Esa decisión fue apelada por SKANDIA S.A y Colpensiones. El 30 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali , modificó y adicionó el fallo

impugnado, en el siguiente sentido:

[…] I. CONDENAR a la AFP SKANDIA S.A. que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVA a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo deTutela segunda instancia n.°157810 CUI 11001020500020260142801

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la afiliación del demandante LUIS FERNANDO HERRERA CRUZ, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, además de los aportes voluntarios si los hubiese que se entregaron al demandante, si fuere el caso.

II. CONDENAR a la AFP SKANDIA S.A., dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el

los aportes voluntarios si los hubiese que se entregaron al demandante, si fuere el caso.

II. CONDENAR a la AFP SKANDIA S.A., dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones del demandante LUIS FERNANDO HERRERA CRUZ, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado. SE REVOCA la condena por indexación.

III. IMPONER a COLPENSIONES, una vez ejecutoriada esta providencia, la obligación de aceptar el traslado sin soluci ón de continuidad, ni imponer cargas adicionales al afiliado LUIS

FERNANDO HERRERA CRUZ […]

22. Contra la sentencia de segunda instancia, solo Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación .

El 25 de febrero del año en curso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aceptó el desistimiento presentado (AL1020-2026).

23. Con este panorama, es evidente el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues, como se advierte, SKANDIA S.A obvió hacer uso del recurso extraordinario de casación, para exponer su inconformidad con el fallo adverso y que, en su sentir, resulta lesiva de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Con ello, desechó el medio idóneo que

casación, para exponer su inconformidad con el fallo adverso y que, en su sentir, resulta lesiva de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Con ello, desechó el medio idóneo que el proceso ordinario laboral le ofreció.Tutela segunda instancia n.°157810 CUI 11001020500020260142801

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24. En consecuencia, se confirmará, en este aspecto, la sentencia de tutela de primera instancia.

6.4.2. De l os procesos 202300593, 202300185, 202100140, 202300292, 2023000940, 202400287 y 202100473

25. El asunto reviste relevancia constitucional porque se cuestiona la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de SKANDIA S. A. con ocasión de las decisiones de segunda instancia, proferidas en las mencionadas actuaciones.

26. Asimismo, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, por cuanto la entidad accionante agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, pues interpuso el recurso extraordinario de casación contra la s sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, así como los recursos de reposición y queja

frente a su negativa, como consta a continuación:

CASO PROCESO RECURSO

EXTRAORDINARIO

DE CASACIÓN

RECURSO

DE

REPOSICIÓN

RECURSO

DE QUEJA 1 2023-00593 Negado: 28 de abril de 2025

No repuso: 29 de julio de

2025 Bien

DE CASACIÓN

RECURSO

DE

REPOSICIÓN

RECURSO

DE QUEJA 1 2023-00593 Negado: 28 de abril de 2025

No repuso: 29 de julio de

2025

Bien denegado: AL21672026 del 4 de marzo de 2026Tutela segunda instancia n.°157810

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2 2023-00185 Negado: 14 de enero de 2025

No repuso: 21 de febrero de

2025

Bien denegado: AL27472026 del 4 de febrero de 2026 3 2021-00140 Negado: 5 de diciembre de 2024

No repuso: 27 de junio de

2025

Bien denegado: AL28972026 del 25 de febrero de 2026 4 2023-00292 Negado: 6 de diciembre de 2024

No repuso: 22 de abril de

2025

Bien denegado: AL91862025 del 9 de noviembre de 2025 5 2023-00094 Negado: 8 de mayo de 2025

No repuso: 24 de septiembre de 2025

Bien denegado: AL25392026 del 18 de marzo de 2026 6 2024-00287 Negado: 4 de junio de 2025

No repuso: 14 de agosto de

2025

Bien denegado: AL29092026 del 11 de febrero de

2026 6 2024-00287 Negado: 4 de junio de 2025

No repuso: 14 de agosto de

2025

Bien denegado: AL29092026 del 11 de febrero de 2026 7 2021-0047300 Negado: 13 de diciembre de 2024

No repuso: 17 de junio de

2025

Bien denegado: AL28732026 del 18 de febrero de

2026Tutela segunda instancia n.°157810 CUI 11001020500020260142801

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27. Además, es del caso clarificar que SKANDIA S. A. no discute el cálculo realizado para desestimar su interés económico. Su reparo se dirige contra los fallos emitidos por la autoridad judicial accionada, respecto de las cuales, se descartó la existencia de mecanismo adicional que permita su revisión.

28. En cuanto al requisito de inmediatez , el mismo se encuentra satisfecho, ya que la acción de tutela se interpuso en el término razonable fijado por la Corte Constitucional, si se tiene en consideración las fechas en las que se profirieron y notificaron las sentencias cuestionadas3.

29. La parte accionante identificó los hechos y derechos presuntamente afectados, y los defectos alegados, de existir, tendrían incidencia relevante en la actuación cuestionada, la cual no corresponde a otro trámite de tutela.

30. Satisfechos los requisitos generales que hacen procedente la tutela contra providencia judicial, la Sala analizará si las sentencias de segunda instancia

cual no corresponde a otro trámite de tutela.

30. Satisfechos los requisitos generales que hacen procedente la tutela contra providencia judicial, la Sala analizará si las sentencias de segunda instancia cuestionadas son constitutivas de alguno de los defectos específicos.

31. Al revisar el contenido de dichas decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se advierte que existe identidad en las consideraciones expuestas por la mencionada autoridad judicial para

3 Los proveídos que declararon bien denegado el recurso extraordinario de casación fueron notificados entre febrero y mayo de 2026, a excepción del que se profirió al interior del proceso n.° 2023-00292, que fue notificado el 16 de diciembre de 2025.Tutela segunda instancia n.°157810 CUI 11001020500020260142801

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confirmar, adicionar o modificar las decisiones de primera instancia.

32. Esto es, que como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de la afiliación a SKANDIA S.A. se ordenó transferir y trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos, junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes.

33. Bajo ese entendido, el Tribunal abordó de manera coincidente las consecuencias de la declaratoria de ineficacia del traslado y concluyó que esta decisión supone retrotraer la situación jurídica al estado en el que se encontraba antes de la afiliación al RAIS. Por ello, consideró que se debía

coincidente las consecuencias de la declaratoria de ineficacia del traslado y concluyó que esta decisión supone retrotraer la situación jurídica al estado en el que se encontraba antes de la afiliación al RAIS. Por ello, consideró que se debía trasladar a Colpensiones, además del capital acumulado, los rubros por los conceptos previamente descritos.

34. Para sustentar esa conclusión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali acudió al precedente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (SL31989, SL4964-2018, SL4989-2018, SL1421 -2019, SL1688 -2019, SL2877 -2020, SL31992021, SL556-2022 y SL584-2022, entre otras). A partir de esta línea jurisprudencial, explicó que la ineficacia del traslado implica considerar que el negocio jurídico nunca produjo efectos y, en ese orden, los recursos que debieron permanecer en el régimen de prima media deben retornar a este en su integridad.Tutela segunda instancia n.°157810

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35. En particular, el tribunal accionado destacó que la devolución de los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima encuentra fundamento en el principio de restitución integral. En esa medida, sostuvo que dichos valores no podían permanecer en poder de las administradoras, pues ello impediría restablecer la situación que habría existido de no haberse producido el traslado ineficaz. Por tal razón, dispuso que fueran asumidos

sostuvo que dichos valores no podían permanecer en poder de las administradoras, pues ello impediría restablecer la situación que habría existido de no haberse producido el traslado ineficaz. Por tal razón, dispuso que fueran asumidos por las AFP con cargo a su propio patrimonio y, en los casos correspondientes, debidamente indexados.

36. Asimismo, en las providencias emitidas en los procesos 202300593 y 202300185, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali examinó expresamente la regla fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de

2024. No obstante, explicó las razones por las cuales se apartaba del criterio allí fijado.

37. Además, consideró que la devolución integral de los recursos permite preservar la sostenibilidad financiera del sistema, pues evita que Colpensiones deba asumir las consecuencias económicas de una afiliación que jurídicamente se tiene por inexistente. Agregó que, de no trasladarse tales conceptos, se produciría un déficit para la entidad que debe recibir nuevamente al afiliado y reconocer las prestaciones correspondientes bajo las reglas del régimen de prima media.Tutela segunda instancia n.°157810

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38. Postura que reiteró en los fallos proferidos en las actuaciones 202300185 y 202400287, en l as que la autoridad judicial demandada señaló que no encontraba demostrado que la devolución de los conceptos discutidos afectara la sostenibilidad financiera del sistema. Por el contrario, la restitución integral de los recursos permitía

autoridad judicial demandada señaló que no encontraba demostrado que la devolución de los conceptos discutidos afectara la sostenibilidad financiera del sistema. Por el contrario, la restitución integral de los recursos permitía garantizar el equilibrio económico derivado de la ineficacia y evitar que sus consecuencias fueran trasladadas a Colpensiones o al afiliado.

39. De igual manera, en el proceso 202300185 se precisó que los traslados efectuados entre distintas administradoras del RAIS no convalidan el traslado inicial.

Para ello, acudió a la sentencia SL2877-2020, según la cual la decisión posterior de escoger otra AFP no implica ratificar el cambio de régimen inicialmente viciado. En consecuencia, concluyó que las administradoras a las que estuvo vinculado el afiliado debían asumir las consecuencias económicas de la ineficacia en los términos correspondientes.

40. Asimismo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en las providencias cuestionadas, sostuvo que, al ser la conducta de las AFP la que dio lugar a la ineficacia, estas debían asumir las mermas ocasionadas al capital destinado a financiar la pensión, incluidos los gastos de administración, sin ser necesario establecer si tales sumas permanecían en las arcas de la administradora o habían sido destinadas al pago de seguros y pólizas.Tutela segunda instancia n.°157810

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41. La indexación de los gastos de administración, comisiones, seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima se justificó en la necesidad de

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41. La indexación de los gastos de administración, comisiones, seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima se justificó en la necesidad de compensar la pérdida del poder adquisitivo ocasionada por el transcurso del tiempo. Ello, con fundamento en el artículo 1746 del Código Civil y a lo señalado por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral (SL1688-2019, SL1689 -2019, SL28772020, SL782 -2021, SL1187 -2021, SL1197 -2021, SL3188 -2022,

SL4322-2022, SL3465-2022 y SL584-2022).

42. La situación descrita, permite concluir que, las decisiones cuestionadas no obedecieron a una consideración aislada ni a una imposición carente de sustento. Por el contrario, el Tribunal adoptó una postura uniforme en los procesos, sustentada en la naturaleza retroactiva de la declaratoria de ineficacia y la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre sus efectos. Además, cuando estimó necesario apartarse de la regla contenida en la sentencia SU -107 de 2024, expuso las razones jurídicas y económicas que sustentaban esa determinación.

43. En ese contexto, la Sala advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali ofreció una explicación suficiente acerca de las razones por las cuales SKANDIA S.A. debía asumir los conceptos derivados de la ineficacia del traslado. El hecho de que ello resulte desfavorable a los intereses económicos de la entidad demandante no permite,

suficiente acerca de las razones por las cuales SKANDIA S.A. debía asumir los conceptos derivados de la ineficacia del traslado. El hecho de que ello resulte desfavorable a los intereses económicos de la entidad demandante no permite, por sí sola, afirmar la existencia de un defecto susceptible deTutela segunda instancia n.°157810 CUI 11001020500020260142801

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ser corregido a través del presente mecanismo constitucional.

44. En tal sentido, no se configura una vulneración de derechos fundamentales que justifique la intervención del juez de tutela. Las providencias cuestionadas se encuentran razonada y debidamente motivadas, al igual que ajustadas al ordenamiento jurídico.

45. Así las cosas, se modificará parcialmente el fallo impugnado en el sentido de negar el amparo deprecado , respecto de los procesos 202300593, 202300185, 202100140, 202300292, 2023000940, 202400287 y

202100473.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutela n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de NEGAR el amparo deprecado por SKANDIA S.A., respecto de los procesos 202300593, 202300185, 202100140, 202300292, 2023000940, 202400287 y 202100473.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia

por SKANDIA S.A., respecto de los procesos 202300593, 202300185, 202100140, 202300292, 2023000940, 202400287 y 202100473.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.Tutela segunda instancia n.°157810 CUI 11001020500020260142801

19

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Salvamento parcial de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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