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CSJ - STP18632-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18632-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP18632-2024 Radicación n.º 141280 Aprobado en acta No. 292 Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por HERMAN PINEDA HURTADO, en contra de la sentencia del 24 de octubre de 2024 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual declaró improcedente el amparo reclamado por el prenombrado, frente al Juzgado 56 Penal del Circuito de esta ciudad. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio, el abogado Carlos Humberto Moreno Rey, la Fiscalía 66 Seccional de Bogotá, la Fiscalía 209 Local de Bogotá, el Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, así como los sujetos procesales en el radicado 11001-60-00-0172022-06147-00.Tutela de segunda instancia Número interno 141280 CUI 11001220400020240368701 HERMAN PINEDA HURTADO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir del escrito de la demanda y los reportes allegados se extracta que, el 04 de agosto de 2022, ante el Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura y formuló imputación a HERMAN PINEDA HURTADO como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme al

con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura y formuló imputación a HERMAN PINEDA HURTADO como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme al artículo 376 inciso 3º del Código Penal. No aceptó los cargos. En esas diligencias, el nombrado informó como dirección de notificación la calle 18B No. 111-34 de la capital de la República y, como número telefónico, el abonado 3026360093. No indicó ningún correo electrónico. Por cuanto la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, el imputado afrontó el proceso en libertad. Radicado el escrito de acusación, correspondió por reparto al Juzgado 56 Penal del Circuito de esta ciudad que fijó como fecha de la audiencia respectiva el 07 de febrero de 2023, previa asignación de defensor público. Una vez surtida dicha diligencia, el 29 de agosto de 2023 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, mientras que el juicio oral tuvo lugar el 12 de diciembre de ese año. En esa fecha, demás, se emitió sentencia en la cual se declaró penalmente responsable a HERMAN PINEDA HURTADO por el delito objeto de acusación y se le condenó a la pena de 96 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por idéntico lapso y multa de 124 SMLMV. Le fueron negados subrogados. También se libró orden de captura. 2Tutela de segunda instancia Número interno 141280 CUI 11001220400020240368701

idéntico lapso y multa de 124 SMLMV. Le fueron negados subrogados. También se libró orden de captura. 2Tutela de segunda instancia Número interno 141280 CUI 11001220400020240368701 HERMAN PINEDA HURTADO La decisión no fue objeto de recurso de apelación y, en consecuencia, cobró ejecutoria. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. HERMAN PINEDA HURTADO, a través de apoderada, acude a la acción de tutela en protección de su derecho fundamental al debido proceso. Acusa su vulneración porque, según indica, no fue notificado de ninguna de las etapas procesales en fase de juicio que culminaron con la sentencia condenatoria emitida en su contra el 12 de diciembre de 2023. Sostiene que únicamente conoció esa determinación tras contratar los servicios de una abogada de confianza que revisó la página virtual de la Rama Judicial y solicitó acceso al expediente al juez ejecutor, lo cual consiguió hasta el 20 de agosto pasado. Señala que desde un inicio suministró como datos de notificación la calle 18B # 111-34 de Bogotá y los teléfonos 3026360093 y 3148883470; sin embargo, no fue contactado por la judicatura ni por su defensor público. Además, refiere que en el expediente se reporta la nomenclatura “calle 23 # 108-13 de Bogotá” y un teléfono fijo que son errados porque “no los entregó […] ya que no estaban vigentes al momento de captura”.

defensor público. Además, refiere que en el expediente se reporta la nomenclatura “calle 23 # 108-13 de Bogotá” y un teléfono fijo que son errados porque “no los entregó […] ya que no estaban vigentes al momento de captura”. 3Tutela de segunda instancia Número interno 141280 CUI 11001220400020240368701 HERMAN PINEDA HURTADO Así las cosas, aduce que, bajo un defecto procedimental absoluto, no sólo le fue quebrantado su derecho a la defensa material, sino que la designación forzada de un defensor público también le privó de la posibilidad de contratar a un abogado de confianza que sí edificara una verdadera estrategia defensiva. En consecuencia, solicita declarar la nulidad de lo actuado, según se infiere, desde la audiencia de formulación de acusación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por autos del 10 y 17 de octubre de 2024, la Sala a quo admitió acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción.

1. El Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá defendió las actuaciones a su cargo. Señaló que el accionante contó con la asistencia de un defensor público. Enfatizó que, para efectos de notificaciones, se libraron telegramas dirigidos a la dirección ofrecida por el procesado desde

la audiencia de formulación de imputación, así como a la “calle 23 No.

un defensor público. Enfatizó que, para efectos de notificaciones, se libraron telegramas dirigidos a la dirección ofrecida por el procesado desde la audiencia de formulación de imputación, así como a la “calle 23 No. 108-13”, la cual figuraba en el escrito de acusación. Adjuntó el vínculo del expediente subyacente.

2. El Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad dio cuenta de las audiencias preliminares surtidas el 04 de agosto de 2022. Afirmó no haber vulnerado ningún derecho fundamental.

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HERMAN PINEDA HURTADO

4. El Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó su desvinculación por cuanto la controversia se suscita con ocasión del juicio que fue adelantado contra el demandante.

4. Las Fiscalías 66 y 221 Seccional de Bogotá afirmaron que en el procedimiento seguido contra PINEDA HURTADO se le garantizó el debido proceso.

5. El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio refirió que ha actuado en el marco de sus competencias. Remitió copia de las guías de mensajería enviadas a las direcciones del demandante.

6. El abogado Carlos Humberto Moreno Rey pidió denegar el amparo. Señaló que el promotor del resguardo conocía la existencia del proceso desde que fue capturado e imputado. Aseguró que intentó comunicarse en varias ocasiones a los teléfonos reportados en el

proceso desde que fue capturado e imputado. Aseguró que intentó comunicarse en varias ocasiones a los teléfonos reportados en el expediente, pero nunca consiguió establecer contacto con su defendido. En sentencia del 24 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar improcedente el amparo. Como sustento, advirtió que el procesado tuvo la posibilidad de cuestionar la hipotética irregularidad procesal dentro del trámite seguido en contra, pero decidió no hacerlo. Ello, pues no solamente conocía la existencia del proceso penal, sino que se demostró que las citaciones a las distintas audiencias le fueron remitidas tanto a la dirección por él informada como a la consignada en el escrito de acusación. Así mismo, adujo que el defensor público llamó en varias ocasiones a los abonados telefónicos, empero no tuvo respuesta alguna. Luego, 5Tutela de segunda instancia Número interno 141280 CUI 11001220400020240368701 HERMAN PINEDA HURTADO concluyó que los reproches formulados en sede constitucional tuvieron origen en la actitud procesal desinteresada del hoy sentenciado. Notificado el fallo, PINEDA HURTADO, a través de apoderado, lo impugnó. En esencia, insistió en que (i) el Tribunal no advirtió que las constancias de las comunicaciones fueron devueltas; (ii) aceptó una defensa técnica sin contenido o alcance material; y (iii) omitió el precedente de la Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional que

defensa técnica sin contenido o alcance material; y (iii) omitió el precedente de la Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional que da cuenta de la naturaleza cualificada de la notificación en materia penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. De acuerdo con la petición de amparo formulada, corresponde a la Corte determinar si las autoridades que intervinieron en el proceso penal No. 111001-60-00-017-2022-06147-00 que se adelantó contra HERMÁN PINEDA HURTADO y que culminó con sentencia condenatoria, transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa material del accionante, por presuntamente haber sido indebidamente citado a las audiencias celebradas en el curso de la etapa de juzgamiento que culminaron con un fallo condenatorio en su contra.

3. En relación con las causales específicas de procedencia, la actuación informa que las citaciones a las audiencias adelantadas en la fase de juzgamiento por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, se

6Tutela de segunda instancia Número interno 141280 CUI 11001220400020240368701 HERMAN PINEDA HURTADO surtieron de conformidad con las exigencias normativas previstas en los

6Tutela de segunda instancia Número interno 141280 CUI 11001220400020240368701 HERMAN PINEDA HURTADO surtieron de conformidad con las exigencias normativas previstas en los artículos 169, 171 y 172 de la Ley 906 de 2004, con respeto pleno de las garantías del procesado y, por tanto, que el presunto defecto procedimental que se alega no se estructura. A esta conclusión se arriba del estudio de los medios de conocimiento allegados al trámite constitucional, concretamente la carpeta contentiva del proceso penal y lo manifestado por el propio actor en la demanda de tutela, de los cuales aparece acreditado que: Desde el inicio de la actuación penal, el accionante tenía conocimiento del proceso penal adelantado en su contra. Ello, pues fue vinculado a la actuación luego de ser capturado en situación de flagrancia. Además, desde el 04 de agosto de 2022, en sede de control de garantías reportó como su domicilio la “calle 18B No. 111-34 piso 3” de Bogotá, ubicado en el barrio Fontibón y como abonado telefónico el 3026360093.1 La etapa del juzgamiento le correspondió al Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, quien previa designación de defensor público para que asistiera al procesado, adelantó las siguientes audiencias: (i) acusación, el 07 de febrero de 2023; (ii) preparatoria, el 29 de agosto de 2023; y (iii) juicio oral, el 12 de diciembre de ese año, fecha en la cual además emitió la sentencia respectiva. La autoridad judicial, según reposa en las actas respectivas de las

juicio oral, el 12 de diciembre de ese año, fecha en la cual además emitió la sentencia respectiva. La autoridad judicial, según reposa en las actas respectivas de las diligencias antes citadas, dejó expresa constancia acerca de que “ por conducto del Centro de Servicios Judiciales –Grupo de Notificacionesse remitió citación al señor acusado HERMAN PINEDA HURTADO la CLL 18B NO. 111 34 y CLL 23 NO. 108 13 de esta ciudad capital, 1 Cfr. Audiencia del 04 de agosto de 2022. Desde el récord 02:35 7Tutela de segunda instancia Número interno 141280 CUI 11001220400020240368701 HERMAN PINEDA HURTADO información adjunta en el Escrito de Acusación radicado por la Fiscalía General de la Nación”. Lo anterior, fue verificado en sede de tutela a partir de los anexos allegados por el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio. En concreto, esa dependencia aportó copia de las siguientes guías de mensajería: (i) TL032204552CO del 14 de enero de 2023, enviada a “ CLL 18B NO. 111 34 / CLL 23 NO. 108 13 de Bogotá”, con evento “desconocido-dev. a remitente”. (ii) Número de guía TL032872049CO del 11 de febrero de 2023, a las mismas direcciones, con evento “ No reside – dev a remitente”. (iii) TL035327992CO del 15 de junio de 2023, a idénticas nomenclaturas, con evento “desconocido-dev. a remitente”.

remitente”. (iii) TL035327992CO del 15 de junio de 2023, a idénticas nomenclaturas, con evento “desconocido-dev. a remitente”. (iv) TL037117886CO del 1º de septiembre de 2023, a los domicilios antes citados, con evento “desconocido-dev. a remitente”. De igual manera, se tiene que el apoderado público del condenado y hoy accionante manifestó en sede constitucional que, pese a intentar comunicarse con él, no fue posible. Así lo manifestó, igualmente, ante el juzgado de conocimiento. Ahora bien, en la demanda de tutela se discute que el actor fue indebidamente notificado, específicamente, se alega que no le fueron 8Tutela de segunda instancia Número interno 141280 CUI 11001220400020240368701 HERMAN PINEDA HURTADO comunicadas las citaciones debidas a las audiencias en fase de juzgamiento. Sin embargo, como denota la anterior reseña, se advierte que, ante la ausencia del procesado, en aras de ahondar en garantías, el juzgador no solamente intentó remitir las comunicaciones en la dirección registrada desde las audiencias preliminares, sino también con destino a aquella dirección aportada por la Fiscalía en el escrito de acusación y que, según se infiere, habría extraído de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Lo anterior, claro está, a efectos de que el acusado compareciera a la etapa de juzgamiento, empero, con resultados infructuosos, pues al

se infiere, habría extraído de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Lo anterior, claro está, a efectos de que el acusado compareciera a la etapa de juzgamiento, empero, con resultados infructuosos, pues al parecer cambió de dirección sin comunicarlo a las autoridades judiciales pertinentes, como era su obligación. Del anterior recuento, en tesis compartida con el a quo, resulta evidente que PINEDA HURTADO tenía conocimiento de la actuación que se adelantaba en su contra y, pese a ello, optó por sustraerse de comparecer a las audiencias a las que fue convocado y del deber que le asistía de estar al tanto de ella e informar cualquier cambio en sus datos de localización. La anterior conclusión, contrario a lo expresado en la impugnación, no implica ni la omisión en torno a la naturaleza cualificada e indiscutible que cobra el acto de notificación en el proceso penal ni tampoco el desconocimiento del precedente trazado al respecto. De hecho, ya la Corte Constitucional ha insistido, con ecos de los planteamientos de la Sala de Casación Penal, que se desconocen los derechos fundamentales de los procesados en los eventos en que se tramita una causa penal en su ausencia. Esto, no obstante, siempre y cuando el 9Tutela de segunda instancia Número interno 141280 CUI 11001220400020240368701 HERMAN PINEDA HURTADO procesado no se oculte y se conozca la información necesaria para su notificación. (CC T-181 de 2019; CSJ STP12093-2023). En ese orden de ideas, es evidente que frente al acusado que conoce de la existencia del proceso, frente a quien además se emplea la

notificación. (CC T-181 de 2019; CSJ STP12093-2023). En ese orden de ideas, es evidente que frente al acusado que conoce de la existencia del proceso, frente a quien además se emplea la información por él aportada para su contacto, no concurre al mismo, entonces, no hay lugar a predicar el menoscabo de su derecho fundamental al debido proceso por presunta ausencia o indebida notificación. De otra parte, la Corte encuentra imperioso precisarle al promotor de la acción que para que se configure un vicio en lo que concierne a la defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se dejó de hacer por parte de la representante del enjuiciado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una táctica autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una maniobra específica más activa (CSJ SP 27 May. 2008, Radicación nº. 36903 Y CSJ STP5530-2018, 26 Abr. 2018, Radicación n° 98137, entre otros ). Por lo anterior, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, no resulta jurídicamente acertado afirmar que se desconoció el derecho de defensa del actor. Desde el inicio de la actuación contó con la debida representación de un profesional del derecho y se garantizó su derecho de defensa material en las diferentes actuaciones procesales; sin embargo, fue el descuido del procesado el que llevó a que un abogado público abandera su causa, quien no contó con los insumos suficientes para ejercer plenamente su rol, ya

en las diferentes actuaciones procesales; sin embargo, fue el descuido del procesado el que llevó a que un abogado público abandera su causa, quien no contó con los insumos suficientes para ejercer plenamente su rol, ya fuera para materializar un preacuerdo con la fiscalía o practicar pruebas de descargo en el juicio, precisamente por la inasistencia del accionante al proceso. 10Tutela de segunda instancia Número interno 141280 CUI 11001220400020240368701 HERMAN PINEDA HURTADO Sobre el punto, es pertinente señalar lo expuesto en el escrito inicial de la demanda: “En este caso no se está deprecando por parte del doctor Carlos Humberto Moreno Rey, que haya dejado de asistir a las audiencias, o que no haya solicitado en sus alegatos de conclusión la absolución del señor Herman Pineda, sino que, en primer lugar se le designó sin el consentimiento de mi representado, desde el inicio del proceso hasta su culminación, todas las audiencias se le notificaron a él como defensor de manera directa, pero no pudo ejercer activamente la defensa de mi prohijado porque sencillamente nunca tuvo comunicación con él, por tal motivo no tenía idea de que estrategia defensiva podía utilizar, no tenía conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodeaban los hechos materia de acusación, no realizó ninguna solicitud probatoria para controvertir la teoría del caso de la Fiscalía y tampoco tuvo conocimiento si el señor Herman Pineda era imputable o no, es decir, en absoluto pudo ejercer una defensa técnica activa, por su nula comunicación con la persona a quien estaba representado, quien aunado a lo

caso de la Fiscalía y tampoco tuvo conocimiento si el señor Herman Pineda era imputable o no, es decir, en absoluto pudo ejercer una defensa técnica activa, por su nula comunicación con la persona a quien estaba representado, quien aunado a lo anterior, deseaba la asistencia de un abogado de su confianza y no de un defensor público […]”. Con todo, por aquella vía desconoce el condenado que precisamente su silencio, descuido y negligencia, dejaron desprovisto de insumos al profesional del derecho para trazar una táctica diferente a la presentada a lo largo del proceso, pues desconocía si existían pruebas de descargo para hacer valer en el juicio, por tanto, no estaba obligado a reclamar una supuesta inimputabilidad y, dígase de paso, mucho menos a apelar la sentencia condenatoria sin contar con razones fácticas y jurídicas que sustentaran en debida forma el disenso, lo cual en nada descalifica la labor del abogado. Al amparo de esa línea de pensamiento y bajo el contexto anotado, no basta con que el accionante afirme una presunta falta de defensa técnica, ni puede desconocerse la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciarse las supuestas omisiones del profesional del derecho, necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una actitud distinta 11Tutela de segunda instancia Número interno 141280 CUI 11001220400020240368701 HERMAN PINEDA HURTADO implicaría, desde luego, una suerte también diferente para el interesado, lo cual no ocurrió.

11Tutela de segunda instancia Número interno 141280 CUI 11001220400020240368701 HERMAN PINEDA HURTADO implicaría, desde luego, una suerte también diferente para el interesado, lo cual no ocurrió. En las condiciones referidas, lo alegado en tutela debe entenderse como una estrategia del procesado en procura de corregir su decisión personal de eludir la actuación penal, pretensión que resulta inaceptable, pues la función del mecanismo de amparo es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, no para amparar situaciones generadas por la omisión, desidia o descuido del accionante, como aconteció en este caso, donde, a sabiendas de la iniciación del proceso en su contra, decidió mantenerse al margen de su desarrollo. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de octubre de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo reclamado por HERMAN PINEDA HURTADO.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

12Tutela de segunda instancia Número interno 141280 CUI 11001220400020240368701

HERMAN PINEDA HURTADO

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

12Tutela de segunda instancia Número interno 141280 CUI 11001220400020240368701

HERMAN PINEDA HURTADO

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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