🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP18633-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP18633-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP18633-2024 Radicación 141288 Aprobado en acta No. 292 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por JOSÉ DARIO FORERO FERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 26 de septiembre de este año por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.

Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la Oficina de Asignaciones, Subdirección de Gestión Documental, laDirección de Atención al Usuario, la Oficina de PQRS, la Subdirección Regional de Apoyo Caribe Seccional Atlántico, todas de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, las Fiscalías Veinte, Treinta y Tres y Doscientos Tres Local de esa misma ciudad, los señores Sonia Rodríguez, VivianTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 08001220400020240041901

NO. INTERNO 141288

JOSÉ DARIO FORERO FERNÁNDEZ Saltarín y Luis Guillermo Bolaños Sánchez, la Procuraduría Judicial II de Barranquilla y el Gaula del Ejército de la Brigada Militar de Barranquilla.

NO. INTERNO 141288

JOSÉ DARIO FORERO FERNÁNDEZ Saltarín y Luis Guillermo Bolaños Sánchez, la Procuraduría Judicial II de Barranquilla y el Gaula del Ejército de la Brigada Militar de Barranquilla.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: «Informó el accionante que, el 11 de diciembre de 2023, presentó denuncia por prevaricato por acción contra las magistradas Sonia Rodríguez Noriega y Vivian Saltarín Jiménez del Tribunal Superior Judicial de Barranquilla, la cual ratificó el 07 de febrero de 2024, seguida bajo radicado SPOA

110016000102202400066. No obstante, sostuvo que, fue solo hasta 02 de septiembre de 2024 cuando el Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia (coordelegada.corte@fiscalia.gov.co), Hernando Barreto, asignó el caso a la Fiscalía Primera Delegada, sin que hasta la fecha se haya informado el nombre del funcionario encargado, ni se haya adelantado ningún trámite efectivo; lo cual supone dilaciones en la investigación del proceso, al igual que acusó una sistemática demora en las diligencias que ha adelantado, así: Señaló que, en junio de 2023, presentó una denuncia ante el GAULA del Ejército de la Brigada Militar de Barranquilla por extorsión, la cual no ha sido asignada a SPOA alguno y mucho menos iniciada la investigación hasta la fecha. Agregó que, en junio de 2023, por no ceder a las extorsiones de los

Ejército de la Brigada Militar de Barranquilla por extorsión, la cual no ha sido asignada a SPOA alguno y mucho menos iniciada la investigación hasta la fecha. Agregó que, en junio de 2023, por no ceder a las extorsiones de los grupos ilegales Los Rastrojos, los Costeños y los Castores, ocurrió el asesinato de un empleado de su estación de servicio a manos de esas bandas criminales, sin que se haya recibido respuesta ni acción alguna de la Fiscalía. Manifestó que, en octubre de 2023, remitió una comunicación al magistrado Hugo Quintero Bernate de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, relatando unos actos cometidos por un juez sobre el que el magistrado es ponente de una revisión de condena, igualmente menciona que interpuso denuncia por un posible prevaricato por acción cometido por el Juez Segundo Civil del Circuito, Luis Guillermo Bolaño, que permitió el robo de su predio. Alegó que, esta denuncia SPOA 110016000050202301405 está INCREÍBLEMENTE en espera de una audiencia de preclusión por el fiscal Jairo Vergara Benítez. Añadió que, denunció el robo de un vehículo de su propiedad, que fue recuperado por la SIJIN, Número Único del Caso (NUC):

080016001067202265070. A pesar de ello, se duele que, hasta el momento no se ha emitido el acta de entrega del bien solicitada en agosto de 2024.

2TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

080016001067202265070. A pesar de ello, se duele que, hasta el momento no se ha emitido el acta de entrega del bien solicitada en agosto de 2024.

2TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 08001220400020240041901

NO. INTERNO 141288

JOSÉ DARIO FORERO FERNÁNDEZ Añadió que, el día 26 de enero de 2024, las magistradas Sonia Rodríguez y Vivian Saltarín interpusieron ante esa entidad una denuncia en su contra por injuria y calumnia; y, el 1° de febrero de 2024 funcionarios de la Fiscalía General le asignaron a la denuncia el NUNC número

11001609915720241039300. Posteriormente, el 1º de marzo Judith Patricia Pérez Rodríguez, FISCAL 203 LOCAL DECVDH – GTNA, ordenó un allanamiento con propósitos de incautación de equipos de procesamiento de datos y de comunicación celular; diligencia en la que intervinieron 8 funcionarios de CTI en su domicilio, y 10 funcionarios a la misma hora en su negocio, una estación de servicios.

Comunicó que, en dicha diligencia le incautaron todos los equipos de comunicación y procesamiento de datos lo que ocasionó el cierre temporal de su negocio por varios días. Explicó que, debido al enorme perjuicio económico que le estaba causando, se vio forzado a interponer una tutela para que la fiscal Pérez le devolviera los equipos. Agregó que, el 4 de septiembre de 2024, recibió una citación de la Fiscalía General para audiencia de conciliación por supuesta injuria y calumnia, no

Pérez le devolviera los equipos. Agregó que, el 4 de septiembre de 2024, recibió una citación de la Fiscalía General para audiencia de conciliación por supuesta injuria y calumnia, no solo de las dos magistradas (NUNC 110016099157202410393) que denunció por el robo de su predio, sino, de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Marjorie Zúñiga, Sala Laboral, (querella del 15 de febrero de 2024 NUNC 110016000099202400126), Luis Alonso Rico Puerta, Sala Civil, (querella del 27 de febrero de 2024 NUNC 110016000099202400177), Martha Patricia Guzmán, Sala Civil, (querella 19 de febrero de 2024 NUNC 110016000099202400143), Fernando Castillo, Sala laboral, (querella del 16 de febrero de 2024 NUNC 110016000099202400127), Clara Inés López, Sala laboral, (querella del 20 de febrero de 2024 NUNC 110016000099202400151), Luis Benedicto Herrera, Sala Laboral, (querella del 16 de febrero de 2024 NUNC 110016000099202400129), Omar Ángel Mejía, Sala Laboral, (querella del 16 de febrero de 2024, NUNC 110016000099202400134), Gerardo Botero Zuluaga, (querella del 16 de febrero de 2024, NUNC

  1. y Fernando Jiménez Valderrama, Sala Civil,

Zuluaga, (querella del 16 de febrero de 2024, NUNC 110016000099202400128) y Fernando Jiménez Valderrama, Sala Civil, querella del 16 de febrero de 2024, NUNC 110016000099202400146). Advirtió que, esta actuación es una demostración del INMENSO PODER de los magistrados sobre la Fiscalía, la prontitud de las actuaciones de los funcionarios de esa entidad en asignar y tramitar unas querellas de funcionarios judiciales de esa alta Corte, quienes ratificaron el robo de su predio en sentencias de primera instancia, los de la Sala Civil, de una tutela que interpuso y, en segunda instancia, los de las Sala Laboral, debido a que negaron su solicitud para anular un auto del juez Luis Bolaño (hoy condenado por el mismo delito por el cual lo denuncio), quien anuló un auto de la juez Osiris Araujo, la cual, intentó dar cumplimiento a una sentencia de segunda instancia sospechosamente INCOMPLETA de las magistradas Rodríguez y Saltarín.

3TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 08001220400020240041901

NO. INTERNO 141288

JOSÉ DARIO FORERO FERNÁNDEZ Concluyó que, de acuerdo con lo expuesto, demostró que, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, las magistradas denunciadas y los magistrados de la Corte Suprema de Justicia han recibido un tratamiento especial, MUY SUPERIOR, al que han dado a sus denuncias, y, por

magistrados de la Corte Suprema de Justicia han recibido un tratamiento especial, MUY SUPERIOR, al que han dado a sus denuncias, y, por consiguiente, le han negado el acceso real a la administración de justicia. (…) A través de esta acción constitucional pretende el demandante JOSE DARIO FORERO FERNANDEZ se protejan sus derechos fundamentales a la Igualdad y al Acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, solicitó se ordene (i) a la Fiscalía General de la Nación, en cabeza del Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Hernando Barreto, que actúe de manera pronta y diligente en relación con la denuncia por prevaricato por acción que interpuso en diciembre de 2023 y ratificó en febrero de 2024, y se informe el nombre del funcionario encargado de dicha investigación, (ii) además, que, de manera inmediata, agilice el proceso relacionado con la denuncia por extorsión que presentó en junio de 2023 y el asesinato de su empleado ocurrido en junio de 2024. (iii) Sumado a lo anterior, solicitó que se emita el acta de entrega del vehículo que denunció por robo y fue recuperado por la SIJIN, conforme al trámite correspondiente. (iv) Por contera, pretende que la Fiscalía que actúe con igualdad en todos los trámites y denuncias presentadas, evitando cualquier dilación injustificada y trato discriminatorio.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 13, 20 y 25 de septiembre del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 13, 20 y 25 de septiembre del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.

1. El Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia manifestó que el accionante interpuso denuncia contra las Magistradas de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sonia Esther Rodríguez Noriega y Vivian Victoria Saltarín Jiménez y el Procurador Judicial II de esa ciudad, Adolfo Javier Urquijo Osío, por irregularidades en un proceso ordinario promovido

4TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 08001220400020240041901

NO. INTERNO 141288

JOSÉ DARIO FORERO FERNÁNDEZ contra Gas Natural Comprimido S.A Gazel hoy Terpel S.A., asunto rotulado bajo el radicado No. 110016000102202400066. Refirió que el 5 de junio de 2024, mediante Resolución No. 0-0235, la Fiscal General de la Nación le asignó el conocimiento de la indagación y el 26 de junio siguiente dispuso unificar a la noticia criminal los radicados 080016001257202414450 y 0800160012575202415604 remitidos por la Fiscalía 59 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Barranquilla y la Fiscalía 9 Local del Grupo de Intervención Temprana de Denuncias de la Seccional Atlántico, respectivamente, ello, en atención al fuero que ostentan los funcionarios denunciados y según lo

Pública de Barranquilla y la Fiscalía 9 Local del Grupo de Intervención Temprana de Denuncias de la Seccional Atlántico, respectivamente, ello, en atención al fuero que ostentan los funcionarios denunciados y según lo previsto en el artículo 50 de la Ley 906 de 2004. Adujo que tras el análisis de la información contenida en la indagación, y teniendo en cuenta que esta excedía los lineamientos de la Política de Intervención Temprana, el 2 de julio de 2024 ordenó remitir la actuación al despacho de la Fiscal General de la Nación para que, delegara la noticia criminal al Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia correspondiente por reparto a fin de que continuara con las investigaciones necesarias y adoptara las decisiones que en derecho correspondieran. Así, afirmó que mediante Resolución No. 0-0389 del 28 de agosto de 2024 se varió la delegación de la noticia criminal, asignándose por reparto a la Fiscalía 1° Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y, en la actualidad, el asunto se encuentra en etapa de indagación y en estudio para continuar con las labores investigativas correspondientes o tomar las decisiones que en derecho correspondan. En virtud de lo anterior, precisó que no ha vulnerado las garantías fundamentales del actor.

5TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 08001220400020240041901

NO. INTERNO 141288

JOSÉ DARIO FORERO FERNÁNDEZ

2. Las Magistradas Sonia Esther Rodríguez Noriega y Vivian Victoria Saltarín Jiménez indicaron que FORERO FERNÁNDEZ se

JOSÉ DARIO FORERO FERNÁNDEZ

2. Las Magistradas Sonia Esther Rodríguez Noriega y Vivian Victoria Saltarín Jiménez indicaron que FORERO FERNÁNDEZ se encuentra vinculado en un proceso penal, con ocasión a una denuncia que ellas instauraron, por comentarios injuriosos y calumniosos realizados en redes sociales.

Advirtieron que dicha denuncia no fue presentada en contra del tutelante, sino que, al parecer de las resultas de la indagación forense y digital por parte de los funcionarios, procedieron a su vinculación al proceso. Manifestaron que habiendo otros magistrados de la Corte Suprema de Justicia que aparecían en los comentarios injuriosos, estos, también instauraron sus denuncias, siendo tramitadas todas las denuncias, de manera conjunta, por parte de un mismo funcionario investigador. Informaron que, en la actualidad, esos asuntos se encuentran en etapa de audiencias de conciliación. Precisaron que pese a que el accionante en su escrito tutelar se refiere a varias denuncias, únicamente tienen conocimiento y han sido enteradas de la que se adelanta en contra de ellas bajo el radicado 080016001257202415604 por el delito de prevaricato por acción, el cual se encuentra en etapa de indagación y cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía 9 Local de Barranquilla quien les solicitó por medio de correo electrónico que rendir descargos, diligencia que se realizó el 11 de abril de este año e informaron lo siguiente:

«“1. APELACIÓN DE SENTENCIA.

a la Fiscalía 9 Local de Barranquilla quien les solicitó por medio de correo electrónico que rendir descargos, diligencia que se realizó el 11 de abril de este año e informaron lo siguiente: «“1. APELACIÓN DE SENTENCIA. -El proceso en cuestión, corresponde al proceso 08001310300220090001702 (R.I. 38.270) llevado por JOSE DARIO FORERO FERNANDEZ contra GAS NATURAL COMPRIMIDO SA GAZEL SA cuyo origen correspondía al

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

6TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 08001220400020240041901

NO. INTERNO 141288

JOSÉ DARIO FORERO FERNÁNDEZ -Que, mediante sentencia del 1 de abril del 2014, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA dictó sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, por lo cual interpuso recurso de apelación. -Que le correspondió su conocimiento en segunda instancia a la Sala Quinta de Decisión Civil Familia de Barranquilla, por la Dra. SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA en calidad de magistrada sustanciadora, y en este caso acompañada únicamente por la Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ, ya que la Dra. María Romero se encontraba ausente con justificación. -Que, en fecha del 31 de agosto del 2015, se procedió a dictar sentencia de segunda instancia revocando la decisión de primer grado y ordenándole al

justificación. -Que, en fecha del 31 de agosto del 2015, se procedió a dictar sentencia de segunda instancia revocando la decisión de primer grado y ordenándole al demandado completar el justo precio del bien inmueble, conforme a las pretensiones de la demanda. -Para llegar a dicha conclusión la Sala en primer lugar interpretó el contrato suscrito entre las partes, descartando que el mismo consistiera en un contrato de “dación en pago” y concluyendo que el mismo consistía en un contrato de compraventa, por lo cual en adelante se centraría en determinar el “justo precio” del bien inmueble. -Para ello, la Sala consideró que a fin de determinar el justo precio no solo debía tomarse como referencia el valor del terreno, sino que, además, las zonas duras. - Frente a las zonas de construcción se encontraron inconsistencias entre el informe pericial y las demás probanzas del proceso en lo referente a los metros cuadrados existentes para el momento en que fue suscrita la promesa de compraventa, lo que llevó a la de decisión de no incluir dichos 550 metros cuadrados de construcción. -Que tomando en cuenta que en el contrato se transfirió el dominio del 50% del inmueble, el justo precio se cuantificó en la suma de $406.362.781,145. -Que, por tanto, el límite para la lesión enorme en los términos del artículo 1947 del Código Civil resultaba ser la mitad de ese valor, a saber: $203.181.390,57. -Que dicho monto era inferior al valor pagado por el demandado:

1947 del Código Civil resultaba ser la mitad de ese valor, a saber: $203.181.390,57. -Que dicho monto era inferior al valor pagado por el demandado: $189.300.000, por lo cual se desprendía la configuración de la lesión enorme. -Que en atención a que la sociedad demandada haciendo uso de la prerrogativa que contempla el artículo 1948 del CC decidió completar el justo precio con la deducción de la décima parte, se procedieron a efectuar las operaciones pertinentes llegando a la conclusión que el monto que debía pagarse para completar el justo precio correspondía a la cifra de $176.426.503,03, el cual una vez aplicado el reajuste monetario ascendió a $216.740.915,09. -En consecuencia, se revocó la sentencia de primera instancia y se ordenó el pago en favor del demandante, aquí accionante, por el valor de $216.740.915,09. -Dicha providencia fue objeto de solicitud de aclaración y de adición, pero solo respecto del pago de los frutos civiles y la corrección de la denominación del

7TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 08001220400020240041901

NO. INTERNO 141288

JOSÉ DARIO FORERO FERNÁNDEZ juzgado de primera instancia, sin referirse en ningún momento a otra circunstancia, específicamente no hubo solicitud alguna de que se adicionara la sentencia para que se declarara la rescisión del contrato de compraventa.

juzgado de primera instancia, sin referirse en ningún momento a otra circunstancia, específicamente no hubo solicitud alguna de que se adicionara la sentencia para que se declarara la rescisión del contrato de compraventa. -Que, mediante providencia del 18 de diciembre del 2015, se negó la solicitud de adición, por considerar que en las pretensiones de la demanda no estaban contemplados los frutos, así como tampoco había lugar a los mismos. -En este punto, debe aclararse que al contener la sentencia una condena consistente en el pago de una suma de dinero la misma presta merito ejecutivo y que, por tanto, de no allanarse el condenado a su pago, resulta natural considerar que el acreedor cuenta con la acción ejecutiva a fin de hacer valer su crédito. Por tanto, no resulta ninguna apreciación ilícita considerar que teniendo una sentencia judicial ejecutoriada que reconoció a su favor una obligación dineraria, pudiera obtener el pago de la misma mediante el ejercicio de la acción ejecutiva.

2. APELACIÓN DE AUTO -Que, con posterioridad, mediante radicación interna 44.845, el proceso fue repartido nuevamente para su conocimiento en segunda instancia, en atención a la apelación interpuesta contra el auto del veintiuno (21) de abril de 2023 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, el cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido el (04) de noviembre de 2021. -Que revisado el expediente se advirtió que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, en ese entonces presidido por la Dra. Osiris Esther

noviembre de 2021. -Que revisado el expediente se advirtió que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, en ese entonces presidido por la Dra. Osiris Esther Araujo Mercado, decidió mediante auto del 4 de noviembre del 2021, declarar la recisión del contrato, ordenando las restituciones mutuas y la cancelación de la escritura pública. -Que, ante ello, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó en fecha del 21 de junio del 2022 que se declarara la nulidad con base en la causal segunda del artículo 133 del C.G.P, pues a su sentir se desobedeció la sentencia del superior. -El juzgado de primera instancia, que para ese momento se encontraba presidido por el Dr. Luis Guillermo Bolaño Sánchez mediante providencia del 21de abril del 2023, resolvió concederle la razón al demandado y decretó la nulidad. -Tal decisión fue, a su vez, apelada por el demandante, acá accionante, en fecha del 27 de abril del 2023. - Que, mediante providencia del 27 de septiembre del 2023, dictada en Sala Unitaria por la magistrada sustanciadora Dra. Sonia Esther Rodríguez Noriega, conforme a lo previsto en el inc.1º del art. 35 del C.G.P., se confirmó el auto de primera instancia manteniendo la nulidad decretada. -Para arribar a dicha conclusión, el despacho recalcó que en la sentencia del 31 de agosto del 2015 únicamente se ordenó el completar el justo precio del

nulidad decretada. -Para arribar a dicha conclusión, el despacho recalcó que en la sentencia del 31 de agosto del 2015 únicamente se ordenó el completar el justo precio del inmueble, sin que se ordenaran las restituciones mutuas. Por tanto, se expuso que le asistía la razón a la primera instancia al admitir que, cuando ordenó mediante auto del (04) de noviembre de 2021 la rescisión del contrato, actuó

8TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 08001220400020240041901

NO. INTERNO 141288

JOSÉ DARIO FORERO FERNÁNDEZ de forma contraria a lo resuelto por el superior, incurriéndose en la causal de nulidad prevista en el art. 133 numeral 2º del C.G.P., según el cual la nulidad procesal se configura, entre otros eventos, “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido…”, pues en este caso, la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en calidad de superior funcional del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, se encontraba ejecutoriada desde el año 2015; de manera que, como consecuencia de la decisión adoptada en auto de noviembre 4 de 2021 por el juzgado de primer grado, las actuaciones atacadas si se encontraban vicias de nulidad. -Que, al estar en desacuerdo con esa decisión, el demandante, acá accionante,

interpuso acción de tutela a la cual le fue asignado radicado 11001-02-03-0002023-04947-00 y fue tramitada por la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ en primera instancia. -A su turno, la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 17 de enero del 2024 negó en primera instancia el amparo, por considerar que “obró acertadamente el Tribunal Superior, pues de ningún modo podía validarse la reanudación que el a quo le imprimió al proceso al proferir el auto de 4 de noviembre de 2021.” -Así mismo, en dicha providencia, la Corte expresó “si su pretensión, se dirige a conseguir el cumplimiento del mencionado fallo, le corresponde exigir su ejecución, lo que aún no ha impulsado.” además de haber omitido “concurrir a esta jurisdicción de manera oportuna y no, transcurridos más de ocho (8) años”. -Tal fallo fue impugnado y conocido en segunda instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante magistrado ponente Dr. OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR confirmó la negativa del derecho en fallo del 28 de febrero del 2024.» En tal sentido, afirmaron que no han vulnerado las garantías fundamentales invocadas.

3. La Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, advirtió que revisado el

fundamentales invocadas.

3. La Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, advirtió que revisado el SPOA la noticia criminal 080016001067202265070 le correspondió por reparto a la Fiscalía Veinte Local de Barranquilla y su estado es activo.

9TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 08001220400020240041901

NO. INTERNO 141288

JOSÉ DARIO FORERO FERNÁNDEZ A la par sostuvo que la solicitud elevada por el accionante, tendiente a que «se emita oficio dirigido a la SIJIN para retirar la camioneta Toyota de placas EUM 854 en el municipio de barbacoas» no es de su competencia, por cuanto, ello corresponde es a la Fiscalía 20 Local de Barraquilla.

4. La Subdirección Regional de Apoyo del Caribe de la Fiscalía General de la Nación expuso que no cuenta con legitimación en la causa, debido a que esa dependencia dentro de sus funciones no tiene el manejo, control o seguimiento a la documentación recibida a través de la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional Atlántico - Mesa de control en la cual se reciben y asignan las denuncias escritas radicadas. Adujo que dicha función está asignada a la Sección de Atención a Usuarios de la Seccional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Decreto Ley 016 de 2014, modificado por el artículo 48 del Decreto Ley 898 de 2017.

5. La Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del

Seccional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Decreto Ley 016 de 2014, modificado por el artículo 48 del Decreto Ley 898 de 2017.

5. La Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla sostuvo que esa oficina judicial cursa indagación con radicado No.110016000050202301405, la cual tiene como fundamento una compulsa de copias ordenada mediante auto del 3 de octubre de 2024, por esta Corporación.

Señaló que el 19 de octubre de 2023 elaboró el programa metodológico y se impartieron órdenes a policía judicial, además en fecha 25 de enero 2024 esta delegada escuchó la declaración jurada del hoy accionante. Expuso que allegados todos los elementos materiales probatorios, evidencia fisica e información legalmente obtenida y valorados los mismos, consideró procedente solicitar ante la Sala de Decisión Penal del

10TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 08001220400020240041901

NO. INTERNO 141288

JOSÉ DARIO FORERO FERNÁNDEZ Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla la preclusión con configurarse la causal 4° del artículo 332 del CPP, esto es, atipicidad del hecho investigado. En virtud de lo anterior, afirmó que no ha vulnerado las garantías fundamentales alegadas.

6. La Fiscalía 20 Local de Barranquilla precisó que JOSÉ DARIO FORERO FERNÁNDEZ el 8 de noviembre de 2022 interpuso una querella

fundamentales alegadas.

6. La Fiscalía 20 Local de Barranquilla precisó que JOSÉ DARIO FORERO FERNÁNDEZ el 8 de noviembre de 2022 interpuso una querella por el hurto de su vehículo de placas EUM854, por sucesos, presuntamente, ocurridos el 8 de junio de 2022.

Adujo que con los datos de la Licencia de Tránsito aportada por el querellante la Fiscalía Novena de Intervención Temprana ofició a la SIJIN y al Instituto de Tránsito para inscribir el pendiente judicial y tipificó la conducta de Hurto por abuso de confianza, en tanto, evidenció que el vehículo había sido ingresado a patios de Transportes y Grúas por orden judicial donde había un secuestre quien al parecer había dejado la camioneta en depósito en este parqueadero. Expuso que el vehículo de placas EUM 854 no ha sido entregado a JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ porque: «1. Hasta el momento y a pesar de haber sido ordenado, no se ha realizado el estudio técnico de automotor que dé cuenta de la identificación plena del mismo, requisito que es indispensable para la entrega. Esto, por cuanto, en donde fue retenido el automotor no hay peritos automotores y es necesario que se desplacen de otras localidades lo que hasta ahora no ha sido posible.

2. Al allegar el señor Forero el Certificado de Libertad y Tradición del vehículo, da cuenta esta delegada que efectivamente le aparece una inscripción de embargo del Juzgado 8 de Familia con radicado 2003-0667, inscripción que

2. Al allegar el señor Forero el Certificado de Libertad y Tradición del vehículo, da cuenta esta delegada que efectivamente le aparece una inscripción de embargo del Juzgado 8 de Familia con radicado 2003-0667, inscripción que se encontraba anterior al pendiente por hurto que emitiera la Fiscalía y así las cosas significa que el vehículo estaba a disposición del Juzgado cuando lo

11TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 08001220400020240041901

NO. INTERNO 141288

JOSÉ DARIO FORERO FERNÁNDEZ sacaron del parqueadero y tendría que devolverse a esa autoridad. La suscrita ofició al Juzgado 8 de Familia de Barranquilla solicitando información al respecto y de regreso el Juzgado indica que “direccionó la petición al Juzgado Cuarto de Familia para su competencia, en vista que mediante acuerdo 000158 de Julio 31 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, se le envió el expediente para que se continuaran en el sistema escritural, por lo que a partir de esa fecha este juzgado 8 de Familia inició el sistema oral”. Posteriormente el Juzgado 4 contesta y señala que el caso pasó para el 5 y le dio traslado de la petición. Hasta el momento no hay respuesta por parte del JUZGADO 5 DE FAMILIA de Barranquilla.

3. Se recibió correo de parte del Abogado Jose Luis Ortiz Tapia en donde informa que el ciudadano Leonardo Fabio Morán Morán, había adquirido el vehículo en cuestión y que tenía papeles que así lo demostraban, sin embargo, hasta la fecha no ha adjuntado la documentación requerida que valide esa información a mi parecer improbable.»

vehículo en cuestión y que tenía papeles que así lo demostraban, sin embargo, hasta la fecha no ha adjuntado la documentación requerida que valide esa información a mi parecer improbable.» Así, advirtió que no ha entregado el vehículo al actor, debido a que, debe seguir el procedimiento que se establece en la Ley con el fin de que exista claridad jurídica para definir lo que en derec

Consultar sobre este documento ...