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CSJ - STP18634-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18634-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18634-2024 Radicación n.° 141299 Aprobado en acta No. 292 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación presentada mediante apoderado judicial por los accionantes LINA ESPERANZA RESTREPO GARZÓN, quien actúa en nombre y representación de su menor hijo L.D.G.R., MARIA MAGNOLIA GARZÓN GAVIRIA; JOSE ROGELIO RESTREPO GARZON; CARMEN ADRIANA MESA GARZÓN, ROMILIO RESTREPO GARZÓN y ADRIANA MESA, contra la sentencia del 03 de octubre de 2024, proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó el amparo constitucional al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la vida y a la integridad personal, y que presentaron contra la Sala de Casación Civil de la Corte suprema de Justicia.

Al trámite, fueron vinculados oficiosamente el Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Pereira, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y todas las partes e intervinientesCUI 11001020500020240157101 Número Interno 141299 Impugnación de tutela LINA ESPERANZA RESTREPO GARZÓN y otros 2 dentro del proceso de responsabilidad médica con radicado n.° 660013103005201900200-01.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Impugnación de tutela LINA ESPERANZA RESTREPO GARZÓN y otros 2 dentro del proceso de responsabilidad médica con radicado n.° 660013103005201900200-01. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación, de la siguiente manera: “(…) la aquí accionante y otros promovieron demanda verbal de responsabilidad médica en contra de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda – Comfamiliar Risaralda, en la que pretendió se declarara a la encausada como responsable civil y contractualmente por los daños y perjuicios causados, por fallas medico asistenciales en el trabajo de parto (padecidos por la señora Lina Esperanza Restrepo Garzón) el 27 de junio de 2015. En consecuencia, solicitó se condenara a la encausada a pagar a favor de su menor hijo el daño emergente futuro y a la salud y, del mismo modo, que se condenara a favor de los demás demandantes al pago de los daños morales, salud, vida en relación, más los intereses moratorios. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira que, por sentencia de 5 de marzo de 2021 negó las pretensiones al considerar que no había «prueba suficiente de la responsabilidad, traducida en un hecho dañoso, y menos el nexo de causalidad entre este y el daño que pueda endilgarse a Confamiliar Risaralda», ya que en la historia clínica aparecían las justificaciones que se extrañan en torno al uso de la oxitocina y las espátulas. Inconforme con lo resuelto, los promotores presentaron recurso de apelación, el

justificaciones que se extrañan en torno al uso de la oxitocina y las espátulas. Inconforme con lo resuelto, los promotores presentaron recurso de apelación, el cual conoció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el que por sentencia de 23 de marzo de 2022 resolvió confirmar el pronunciamiento de primer grado. Los gestores interpusieron recurso extraordinario de casación contra la anterior determinación, el cual fue de conocimiento de la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporaci ón, quien por sentencia CSJ 246-2024 de 22 de marzo del año que avanza, determinó no casar la sentencia atacada. Los accionantes censuraron la sentencia proferida por la homóloga Sala Civil del pasado 22 de marzo pues, en su sentir, con ella se incurrió en una «vía de hecho» por «defecto fáctico» por realizarse una indebida valoraci ón de la demanda de casación y de las pruebas que fundamentaron los cargos, evidenci ándose una sentencia que no se ajusta a los principios y valores de justicia y equidad, impidiendo con ello, el acceso efectivo a la administración de justicia.”.CUI 11001020500020240157101 Número Interno 141299 Impugnación de tutela

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3 TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 24 de septiembre de 2024, la Corporación a quo admitió la demanda, vinculó oficiosamente a l Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Pereira, a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y a todas las partes e intervinientes

admitió la demanda, vinculó oficiosamente a l Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Pereira, a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad médica con radicado n.° 660013103005201900200-01, y les corrió el traslado respectivo. La Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, a través de escrito presentado por uno de sus magistrados, solicitó que se denegara la acción de tutela incoada por cuanto consideró que la misma aspira a crear una instancia más, planteamiento que es inadmisible. Por su parte, el Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira envió el enlace contentivo del expediente digital y a su vez adujo que dentro del proceso civil atacado se respetaron todas las garantías de las partes demandada y demandante, razón que hace improcedente el reclamo impetrado. La Caja de Compensación Familiar de Risaralda – Confamiliar Risaralda se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto los argumentos expuestos por los accionantes eran meras apreciaciones subjetivas contra las providencias, que no lograron poner en evidencia defecto fáctico o procedimental alguno. Por esta razón, adujo la caja de compensación, el fallo atacado debe mantener incólume.CUI 11001020500020240157101 Número Interno 141299 Impugnación de tutela

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4 Por último, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación

mantener incólume.CUI 11001020500020240157101 Número Interno 141299 Impugnación de tutela

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4 Por último, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación precisó que las actuaciones estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia y en la providencia atacada se expusieron las razones en las que se edificó la decisión. Durante el término de traslado, no se hicieron más pronunciamientos. Surtido este trámite procesal, la Sala Laboral de esta Corporación, mediante fallo del 03 de octubre de 2024, negó la acción de tutela impetrada por cuanto encontró que la Sala Civil no infringió el ordenamiento jurídico ni tampoco incurrió en los yerros que le enrostró el censor, a más que hizo un análisis minucioso, reflexivo y razonable de la cuestión planteada en el recurso de casación, a más que tampoco se formuló el cargo con la técnica que el recurso de casación exige ni tampoco se dilucidó algún yerro probatorio en el que hubiera incurrido el tribunal. Por ello, declaró la Sala Laboral que su homóloga Civil actuó conforme a derecho y al principio de autonomía judicial, razones estas que hacían innecesaria su intervención como juez constitucional. Inconforme con el fallo, en un extenso y confuso escrito la parte actora lo impugnó, insistiendo en los argumentos esgrimidos en el escrito tutelar, alegando que la Sala A-quo no examinó debidamente la controversia constitucional planteada.

actora lo impugnó, insistiendo en los argumentos esgrimidos en el escrito tutelar, alegando que la Sala A-quo no examinó debidamente la controversia constitucional planteada. Indicó, para esos efectos, que la sentencia que resolvió la casación erró al considerar que la historia clínica de la demandante estaba completa, cuando a su juicio lo que quedó demostrado fue lo contrario, que a esa historia clínica le faltaron algunas anotaciones y datos relacionados con elCUI 11001020500020240157101 Número Interno 141299 Impugnación de tutela LINA ESPERANZA RESTREPO GARZÓN y otros 5 procedimiento de parto y post parto adelantado a la señora Restrepo Garzón, a más que tampoco se tuvieron en cuenta las pruebas que sí demostraban que el neonato había nacido en paro cardiorrespiratorio debido a una hipoxia intra parto, causada por oxitocina y por un procedimiento que no fue realizado por profesionales idóneos, lo que causó daños y lesiones al recién nacido. Por lo demás, insistió en los argumentos que planteó en el recurso de casación y en el escrito inicial Por lo anterior, solicitó que esta Sala revocara la decisión de primera instancia, y en su lugar concediera el amparo invocado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Atendiendo lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, en

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Atendiendo lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral.

2. En el presente asunto, el problema jurídico que debe resolver la Sala es determinar si la sentencia CSJ SC426-2024 del 22 de marzo del presente año de la Sala Civil de esta Corporación, y que no casó la sentencia de 23 de marzo de 2022 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, realizó una indebida valoración de las pruebas que fundamentaron el cargo único formulado, incurriendo en un defecto fáctico que amerite la intervención del juez constitucional.CUI 11001020500020240157101

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3. Empero, debe primero comenzar la Sala por señalar que en el presente asunto se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (CC SU-590/05), pues en efecto en el presente caso la problemática planteada se trata de un asunto de indiscutible relevancia constitucional, como lo es el derecho al debido proceso (Cfr. CSJ STP6271-2023, 15 jun 2023, Rad. 130825).

indiscutible relevancia constitucional, como lo es el derecho al debido proceso (Cfr. CSJ STP6271-2023, 15 jun 2023, Rad. 130825).

3. Así mismo, también se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre el momento en que se profirió la sentencia de casación, 22 de marzo de 2024, y la interposición de la acción de tutela, 23 de septiembre de 2024, pasaron seis meses, lo que convierte a la presente acción de tutela en un mecanismo oportuno para reclamar la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados.

4. También se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto contra la sentencia de casación denunciada no procedía ningún recurso, luego el accionante carecía de otro mecanismo de defensa judicial.

5. Ahora bien, se analizará entonces si la sentencia de casación ya mencionada fue lesiva de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, tutela judicial efectiva, vida e integridad personal de los accionantes, por haber incurrido en los defectos califican como “vía de hecho por defecto fáctico ”, que justifique la intervención del juez constitucional para invalidarlas y ordenar medidas que hagan efectivos esos derechos.

6. De entrada, la Sala encuentra que la decisión accionada no incurre en el yerro del que se duelen los accionantes, ni se advierte la ocurrencia de un defecto fáctico.CUI 11001020500020240157101

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7. Por el contrario, la decisión que en sede de casación tomó la Sala

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7. Por el contrario, la decisión que en sede de casación tomó la Sala Civil de esta Corporación, fue razonable y conteste con los hechos planteados a esa magistratura, si en cuenta se tiene que se limitó a analizar juiciosamente el único cargo formulado por los accionantes mediante la vía extraordinaria, valga decirlo, el de violación indirecta de la ley sustancial por un error en la apreciación de las pruebas (Cfr. art. 386.2 del CGP), para encontrar que el mismo resultaba, a más de novedoso e incompleto, insuficiente para desvertebrar la consistencia y solidez de la sentencia del tribunal y, sobre todo, para confutar la conclusión a la que allí se llegó, según la cual ninguna de las experticias rendidas en el juicio “logran probar cuáles fueron las causas de las secuelas que tiene el menor”

8. Tampoco logró probarse, reitera la Sala Civil accionada, el nexo causal entre el hecho dañoso y el daño resistido por el neonato, como para atribuirle responsabilidad al centro médico demandado.

9. Para arribar a dichas conclusiones, razonó así la Sala Civil: “Dicho proceder, esto es, desentenderse del principal motivo de fracaso de la reclamación porque del material probatorio recaudado resulta imposible determinar lo que motivó la afectación del infante, constituye una deficiente sustentación del cargo por resultar incompleto, ya que no se dirige a derruir la totalidad de los pilares en que se sustenta la determinación

imposible determinar lo que motivó la afectación del infante, constituye una deficiente sustentación del cargo por resultar incompleto, ya que no se dirige a derruir la totalidad de los pilares en que se sustenta la determinación confutada. Además, se insiste en una visión amañada del acontecer, restándole mérito a una circunstancia documentada como fue el pujo ineficiente, la cual todos los expertos intervinientes son coincidentes en que puede ocasionar hipoxia al por nacer, para atribuir una hipot ética y no precisada negligencia médica solo porque no están conformes con el registro de los hechos en el documento de soporte de la atención brindada.”

10. La Sala agrega, que resultó acertado aquel razonamiento que sirvió de fundamento a la decisión de no casar, y según el cual el demandante tuvo un giro inesperado en el argumento planteado ante esaCUI 11001020500020240157101

Número Interno 141299 Impugnación de tutela LINA ESPERANZA RESTREPO GARZÓN y otros 8 instancia, pues en un primer momento el reclamo se centró en señalar a las deficiencias en el suministro de la oxitocina y su monitoreo, así como al uso de espátulas de desprendimiento como la causa de las secuelas padecidas por el menor, para después, de manera inadvertida, cambiar este argumento central y desde entonces afincar su descontento en el hecho de que la historia clínica adolecía de inconsistencias porque no estaba diligenciada de manera completa y correcta.

11. Esta falta de consistencia y coherencia en la formulación del

argumento central y desde entonces afincar su descontento en el hecho de que la historia clínica adolecía de inconsistencias porque no estaba diligenciada de manera completa y correcta.

11. Esta falta de consistencia y coherencia en la formulación del cargo, a juicio de esta Sala, no podía tener otra respuesta distinta que la desestimación del reclamo y la decisión de no casar la sentencia de segundo grado, decisión que se ofrece razonable y ajustada a Derecho.

12. Y por si fuera poco, la Sala accionada se dispuso a hacer consideraciones jurídicas, muy a lugar por cierto, sobre la historia clínica y su trascendencia en los casos de responsabilidad médica, y sobre el valor probatorio otorgado al dictamen legal rendido por el profesional de Medicina Legal, para concluir que la sentencia del tribunal no contenía el error demandado en casación.

13. La pretensión de amparo incoada, aun cuando tuvo el ropaje de una acción de tutela, resultó ser una discrepancia entre la responsabilidad civil que, a juicio de los accionantes, le cabía a la Caja de Compensación Familiar de Risaralda y la interpretación que sobre los hechos y las pruebas sobre ese particular tuvo el fallador, disparidad de criterios que, conforme con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, no habilita la formulación de la acción de tutela (Cfr. CSJ, STP6631-2023, 04 jul. 2023, Rad. 131585).CUI 11001020500020240157101

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13. Y ello es así, porque se ha reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación que: “22.19. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 22.20. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.” (Ibídem).

14. De lo anteriormente transcrito, fulge con claridad que los razonamientos expuestos por la Sala Civil, confirmados por la Sala Laboral, se ofrecen juiciosos, atinados y acordes con la jurisprudencia y el derecho aplicables; no advierte la sala un defecto fáctico que le atribuya a esa decisión judicial una flagrante violación a los derechos fundamentales alegados. Se insiste que el reclamo que por vía de tutela hicieron los accionantes, planteó sus discrepancias con el margen interpretativo del fallador, pero no dilucidó, porque no existieron, defectos sustanciales que vulneraran su derecho fundamental al debido proceso.

accionantes, planteó sus discrepancias con el margen interpretativo del fallador, pero no dilucidó, porque no existieron, defectos sustanciales que vulneraran su derecho fundamental al debido proceso.

15. Esta Sala ha sido insistente en sostener, que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presentan.

Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación.CUI 11001020500020240157101 Número Interno 141299 Impugnación de tutela

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10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 03 de octubre de 2024.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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