CSJ - STP18634-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18634-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP18634-2026 Radicado n° 158161 CUI 68001220400020260065201 Acta No. 294

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, l a Sala se pronuncia en relación con la impugnación interpuesta por JULIO CÉSAR AYALA MENDOZA, frente al fallo emitido el 2 de julio de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ucaramanga que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la vida en condiciones dignas y petición.Tutela de segunda instancia n° 158161 CUI 68001220400020260065201

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II. HECHOS Y ANTECEDENTES

1. En contra de JULIO CÉSAR AYALA MENDOZA cursó proceso por el delito de actos sexuales con menor de catorce años ante el Juzgad o Octavo Penal del Circuito de

Bucaramanga.

2. Dentro de la actuación, a efectos de notificación del procesado, se tenía una dirección física y su correo electrónico. El 9 de noviembre de 2023 , tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación a la cual compareció el implicado, acto en el que quedó notificado en estrados de la fecha en que se desarrollaría la audiencia preparatoria ,

electrónico. El 9 de noviembre de 2023 , tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación a la cual compareció el implicado, acto en el que quedó notificado en estrados de la fecha en que se desarrollaría la audiencia preparatoria , que lo era el 29 de abril de 2024.

3. La diligencia fue reprogramada para el 15 de agosto de 2024 , a la que el procesado concurrió junto con su defensor. Culminado el acto procesal, se fijó el 10 de febrero de 2025, para el inicio del juicio oral, quedando igualmente notificado en estrados.

4. En la fecha programada, se instaló el juicio oral sin la presencia de JULIO CÉSAR AYALA MENDOZA, pero con la comparecencia de su defensor público.

5. Da cuenta la actuación que el 13 de febrero de 2025, el Juzgado de conocimiento elaboró la planilla de citaciones para comunicar la continuación del juicio oral. El mismo procedimiento se observa en las demás sesiones correspondientes al juicio oral que culminó el 10 de noviembre de 2025 , fecha en el que el Juzga do emitióTutela de segunda instancia n° 158161

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sentencia condenatoria, mediante la cual le impuso nueve años de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. Contra esa decisión , la defensa interpuso recurso de apelación , el cual fue declarado desierto por no haberse sustentado.

6. El 17 de febrero de 2026 , AYALA MENDOZA fue capturado en acatamiento de la orden emitida por el Juzgado de conocimiento.

haberse sustentado.

6. El 17 de febrero de 2026 , AYALA MENDOZA fue capturado en acatamiento de la orden emitida por el Juzgado de conocimiento.

7. JULIO CÉSAR AYALA MENDOZA promueve acción de tutela contra el fallo condenatorio. Sostiene que la providencia incurrió en un defecto procedimental absoluto , al no haber sido debidamente notificado de las sesiones de juicio oral llevadas a cabo dentro del proceso seguido e n su contra, no obstante, que el Juzgado de conocimiento contaba con sus datos de contacto, situación que le impidió comparecer a las diligencias y ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa material.

8. Acorde con lo anotado, solicita declarar la nulidad de la actuación penal.

9. La acción de tutela inicialmente fue admitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona con auto del 5 de junio de 2026; sin embargo, con proveído del 16 de ese mes dejó sin efecto lo actuado y dispuso la remisión del asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por competencia . Dicha Corporación, mediante auto del 17 de junio avocó el conocimiento yTutela de segunda instancia n° 158161

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vinculó a las partes e intervinientes en el proceso 68001600025820160171400.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

10. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Bucaramanga negó el amparo . Estimó que el accionante tenía conocimiento del proceso, tanto así que

III. DECISIÓN IMPUGNADA

10. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Bucaramanga negó el amparo . Estimó que el accionante tenía conocimiento del proceso, tanto así que compareció a las audiencias de formulación de acusación y preparatoria. Además, en desarrollo del proceso le fue garantizada la defensa técnica . Con base en ello, concluyó que la inasistencia a las sesiones de juicio oral obedeció a circunstancias atribuibles a su propia conducta y no a actuaciones u omisiones de las autoridades accionadas.

IV. IMPUGNACIÓN

11. Fue promovida por el accionante JULIO CÉSAR AYALA MENDOZA. En la sustentación del recurso reit eró que no fue debidamente notificado de las audiencias adelantados al interior del proceso penal, a pesar de que el Juzgado contaba con los datos de su ubicación, omisión q ue le impidió intervenir personalmente en el juico . En ese orden, solicitó revocar el fallo impugnado y acceder al amparo deprecado.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

12. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presenteTutela de segunda instancia n° 158161

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impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

5.2. Problema jurídico

13. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal

proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

5.2. Problema jurídico

13. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Superior acertó al negar la acción de tutela, luego de descartar la existencia de alguna irregularidad en el trámite del proceso seguido en contra de JULIO CÉSAR AYALA MENDOZA.

5.3. De la acción de tutela contra decisiones judiciales

14. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

15. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican

(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

1 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela de segunda instancia n° 158161 CUI 68001220400020260065201

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consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y

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consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de man era razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

16. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico

(falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte

tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.Tutela de segunda instancia n° 158161 CUI 68001220400020260065201

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17. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

18. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía.

5.4. Caso concreto

19. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencias judiciales

5.4.1. De los requisitos de orden general

20. La cuestión que se discute tiene relevancia

expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencias judiciales

5.4.1. De los requisitos de orden general

20. La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, entre los derechos cuya protección se invoca, se encuentran el debido proceso yTutela de segunda instancia n° 158161

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defensa, mismos que se alegan trasgredidos bajo la tesis de que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de conocimiento de Bucaramanga desconoció el deber que impone la ley, al omitir la convocatoria del procesado a las audiencias de juicio oral al interior del proceso seguido en su contra.

21. El presupuesto relativo a la inmediatez se advierte cumplido en este caso , pues , aunque la sentencia condenatoria data del 10 de noviembre de 2025, el implicado afirma que conoció de ella en virtud de la c aptura que se materializó el 17 de febrero de 2026 y la tutela la promovió el 5 de junio último, lo que deja ver que se acudió dentro de un plazo razonable.

22. Sin embargo, no se verifica cumplido el concerniente a la subsidiariedad , como a continuación se explica.

23. En principio, es cierto que el contexto bajo el cual se instaura la acción de tutela, en el que el debate se centra en establecer si el acusado fue debidamente vinculado y enterado del proceso penal seguido en su contra, no es posible concluir anticipadame nte el incumplimiento de requisito de subsidiariedad, porque, de comprobarse ello, el

en establecer si el acusado fue debidamente vinculado y enterado del proceso penal seguido en su contra, no es posible concluir anticipadame nte el incumplimiento de requisito de subsidiariedad, porque, de comprobarse ello, el procesado no habría tenido la posibilidad efectiva de agotar el recurso de alzada.

24. Sin embargo, la revisión del asunto no permite admitir la postura de la parte accionante.Tutela de segunda instancia n° 158161

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25. En efecto, resulta relevante señalar, conforme lo entendió el Tribunal Superior, que no se advierte irregularidad alguna en el trámite del proceso penal seguido en contra de JULIO CÉSAR AYALA MENDOZA.

26. Acorde con la información allegada al expediente, se sabe que en ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga cursó proceso en contra de AYALA MENDOZA. El 9 de noviembre de 2023 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación a la cual asistió junto con su apoderado, acto en que se notificó de la realización de la audiencia preparatoria, la que tuvo lugar el 15 de agosto de 2024, a la cual compareció el accionante y , comunicó la instalación del juicio oral para el 10 de febrero de 2025, pero, a partir de ese momento abandonó el proceso. El juicio oral culminó el 10 de noviembre de 2025 y, en esa misma fecha, se emitió sentencia condenatoria.

27. Lo anterior, permite afirmar que, sin duda, el sentenciado y acá accionante conoció de la existencia del

culminó el 10 de noviembre de 2025 y, en esa misma fecha, se emitió sentencia condenatoria.

27. Lo anterior, permite afirmar que, sin duda, el sentenciado y acá accionante conoció de la existencia del proceso que en su contra se inició, y con ello, al vincularse al mismo a su favor no solo se generaron unos derechos

(artículo 8 Código de Procedimiento PenalLey 906 de 2004), sino también unos deberes, como el normado en el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución Política en el sentido de «Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia », y el numeral 5° del artículo 140 de aquella normativa, que corresponde al de «comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones».Tutela de segunda instancia n° 158161 CUI 68001220400020260065201

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28. Al igual que la posibilidad efectiva de estar al tanto de la actuación penal que en su contra se cumplía ante la posibilidad de que los resultados de éste fuesen a él adversos y ejercer, en consecuencia, la defensa oportuna de sus intereses.

29. De modo que, si un ciudadano es vinculado a una actuación penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, es su deber, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de esta; y no sólo esperar que llegue «a sus manos» alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final

no sólo esperar que llegue «a sus manos» alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite.

30. Sobre el particular, la jurisprudencia de esa Corte,

en sentencia STP14662-2021, Rad. 112654, indicó:

El accionante, tras asistir a las diligencias preliminares concentradas de legalización de la aprehensión y formulación de la imputación, se desentendió del proceso penal al punto que, aun cuando fue informado del estado de la actuación por el defensor público que agenció sus intereses y por consiguiente, tenía conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, dejó de concurrir, sin motivo válido, a las diligencias surtidas en la fase de juzgamiento y, principalmente, a la vista de lectura de la sentencia en la cual bien pudo acudir al recurso de apelación para que, bajo tal mecanismo ordinario de defensa, postulara los reclamos que presenta en la vía de amparo.

Fue la desidia del accionante la que generó que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial ahora reclamados y aunque pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, de manera vo luntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer losTutela de segunda instancia n° 158161 CUI 68001220400020260065201

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aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos

posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer losTutela de segunda instancia n° 158161 CUI 68001220400020260065201

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aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses.

31. Pero, además de ello, se tiene que la judicatura libró las comunicaciones pertinentes para enterar al procesado y acá accionante de la realización de las diferentes sesiones de juicio oral, como así lo hizo en anteriores oportunidades, pero no se obtuvo respuesta.

32. Ahora, frente al derecho de defensa, es importante destacar que JULIO CÉSAR AYALA MENDOZA tuvo una debida defensa técnica que materializó la protección de sus derechos al interior del proceso, ya que, conforme las evidencias allegadas, estuvo representado por un profesional del derecho, tanto en las audiencias preliminares, como en las vertidas en el juzgado de conocimiento.

33. Además, aunque la defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, el cual finalmente fue declarado desierto por no haberlo sustentado, ello no implica per se que dicha metodología haya sido trasgresora de los derechos del sentenciado , como quiera que, bien pudo, considerar finalmente que no era pertinente.

Así, la ausencia de dicha carga procesal no se traduce en una afrenta a sus garantías, amén de que ello en modo alguno impedía que el actor, a nombre propio, lo hiciera, lo

que, bien pudo, considerar finalmente que no era pertinente. Así, la ausencia de dicha carga procesal no se traduce en una afrenta a sus garantías, amén de que ello en modo alguno impedía que el actor, a nombre propio, lo hiciera, lo cual no acaeció debido a su desinterés, pues desde la realización de la audiencia preparatoria celebrada el 15 deTutela de segunda instancia n° 158161 CUI 68001220400020260065201

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agosto de 2024 , se desentendió del proceso, con claro conocimiento de que la actuación continuaba, dado que a su finalización se programó la realización de la vista de juicio oral.

34. Lo anterior lleva a concluir que, de haber estado atento al proceso, pudo concurrir a él a ejercer su estrategia defensiva y a censurar la sentencia emitida en su contra, a través de los medios establecidos por el legislador para revelar cualquier inconformidad con aquella. Sin embargo, no lo hizo.

35. En ese orden, queda claro que en este caso no se verificó irregularidad alguna por parte de la autoridad judicial que conoció el proceso seguido en contra del accionante, lo cual no hace necesaria la intervención del juez constitucional, cuando a razón de lo anterior, se incumplió el presupuesto de la subsidiaridad.

36. Así las cosas, se modificará el fallo impugnado en el sentido de declarar improcedente el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de

sentido de declarar improcedente el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

Primero: MODIFICAR el fallo impugnado en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.Tutela de segunda instancia n° 158161

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Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Magistrada Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 721ED6DA20ED121ABC543C6F59EFD84A3BA73B87DCA1BD5050213D24EBC49DD7

Documento generado en 2026-09-25SALVAMENTO DE VOTO

DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

SENTENCIA DE TUTELA, CSJ, Rad. 158161

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión tomada en este caso:

1.- JULIO CÉSAR AYALA MENDOZA impugnó el fallo proferido el 2 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la

este caso:

1.- JULIO CÉSAR AYALA MENDOZA impugnó el fallo proferido el 2 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela mediante la cual alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa , presuntamente desconocidos por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad , dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

2.- La Sala mayoritaria modificó la decisión para declarar improcedente el amparo, al considerar que (i) el actor tenía pleno conocimiento del proceso penal, pues compareció a las audiencias de acusación y preparatoria, (ii) estaba llamado a mantenerse inf ormado sobre el trámite yTutela de segunda instancia n.° 158161

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2 comunicar cualquier cambio en sus datos de contacto, y (iii) contó durante toda la actuación con defensa técnica. Con fundamento en ello, concluyó que su inasistencia a las sesiones del juicio oral obedeció a su propia desatención frente al proceso.

3.- Asimismo, la mayoría sostuvo que la judicatura libró las comunicaciones pertinentes para enterar al procesado de las distintas sesiones del juicio oral y que, pese a ello, no obtuvo respuesta. A partir de esa premisa, descartó la existencia de irregula ridad atribuible al juzgado y concluyó que se incumplió el requisito de subsidiariedad.

4.- En concreto, explicaré por qué, en mi criterio, la

existencia de irregula ridad atribuible al juzgado y concluyó que se incumplió el requisito de subsidiariedad.

4.- En concreto, explicaré por qué, en mi criterio, la actuación cuestionada sí incurrió en un defecto procedimental absoluto que comprometió los derechos fundamentales del actor y hacía procedente la intervención del juez constitucional.

5.- Lo primero que quiero indicar es que, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima, las determinaciones adoptadas dentro del proceso penal no son un ámbito vedado al juez constitucional cuando se trata de examinar la e ventual afectación de derechos fundamentales, siempre que se satisfagan las exigencias definidas por la jurisprudencia.

6.- En este asunto, precisamente, el requisito de subsidiariedad no podía analizarse de manera aislada delTutela de segunda instancia n.° 158161

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3 defecto alegado. La discusión consistía en establecer si el procesado fue efectivamente enterado de las sesiones posteriores del juicio oral y, por tanto, si contó realmente con la posibilidad de intervenir en ellas y ejercer oportunamente los mecanismos ordinarios de defensa.

7.- Así, aunque JULIO CÉSAR AYALA MENDOZA conocía la existencia del proceso penal, compareció a la audiencia preparatoria del 15 de agosto de 2024 y allí quedó notificado en estrados del inicio del juicio oral fijado para el 10 de febrero de 2025, ello no permite afirmar que conociera también las sesiones posteriores celebradas el 4 de julio y 10 de noviembre de 2025.

en estrados del inicio del juicio oral fijado para el 10 de febrero de 2025, ello no permite afirmar que conociera también las sesiones posteriores celebradas el 4 de julio y 10 de noviembre de 2025.

8.- Esa distinción es determinante. Respecto de la sesión del 10 de febrero de 2025 no advierto irregularidad alguna, pues el accionante conoció personalmente esa fecha. Sin embargo, a partir de su inasistencia a dicha diligencia, las continuaciones del juicio fueron fijadas en su ausencia y el expediente únicamente da cuenta de la elaboración de planillas de citación.

9.- La sola existencia de esas planillas no demuestra que el procesado hubiera sido efectivamente notificado. No obra constancia suficiente de envío, entrega o recepción de las comunicaciones correspondientes a las sesiones del 4 de julio y 10 de noviembre de 2025. Por ello, no podía inferirse, sin más, que AYALA MENDOZA conocía esas fechas y decidió voluntariamente no comparecer.Tutela de segunda instancia n.° 158161

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4 10.- En este punto discrepo de manera particular de la afirmación de la mayoría según la cual la judicatura «libró las comunicaciones pertinentes» y, pese a ello, no obtuvo respuesta. Una cosa es que el despacho hubiera generado internamente los documentos destinados a citar al procesado y otra distinta que exista prueba de que tales comunicaciones fueron efectivamente remitidas y llegaron a conocimiento de su destinatario.

11.- A ello se suma que existían elementos objetivos que advertían una dificultad real de comunicación con el

y otra distinta que exista prueba de que tales comunicaciones fueron efectivamente remitidas y llegaron a conocimiento de su destinatario.

11.- A ello se suma que existían elementos objetivos que advertían una dificultad real de comunicación con el procesado. En la sesión del 10 de noviembre de 2025, el propio defensor informó al juzgado que no había logrado comunicarse con su representado y solicitó el aplazamiento de la audiencia. Pese a ello, el despacho continuó la diligencia, cerró la práctica probatoria y profirió sentencia condenatoria.

12.- Esa dificultad de comunicación también se evidencia en los elementos aportados por la Defensoría del Pueblo. Los mensajes enviados por el defensor mediante WhatsApp el 9 de noviembre de 2025 para informarle que al día siguiente continuaría el juicio y que debía comparecer a rendir su testimonio aparecen enviados, pero sin constancia de entrega ni de lectura. Lo mismo ocurre con el mensaje del 10 de noviembre siguiente, mediante el cual le informó que acababa de proferirse sentencia condenatoria.Tutela de segunda instancia n.° 158161

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5 13.- Esa circunstancia resultaba especialmente relevante porque en la audiencia preparatoria había sido decretado como prueba de la defensa el testimonio del propio JULIO CÉSAR AYALA MENDOZA. En consecuencia, la falta de comparecencia del procesado no constituyó una irregularidad meramente formal, pues determinó que dicha prueba no pudiera practicarse y que el juicio culminara sin su intervención material.

14.- Tampoco desconozco que la obligación de comunicación con el procesado es de medio y no de

irregularidad meramente formal, pues determinó que dicha prueba no pudiera practicarse y que el juicio culminara sin su intervención material.

14.- Tampoco desconozco que la obligación de comunicación con el procesado es de medio y no de resultado. Sería excesivo exigir que toda gestión judicial condujera necesariamente al conocimiento efectivo del destinatario. Sin embargo, ello no significa que p uedan admitirse sin reparos omisiones en el deber de procurar razonablemente la notificación, menos aún cuando existen señales concretas de que la comunicación con el acusado se ha perdido.

15.- En este caso, el juzgado estaba en posibilidad de desplegar actuaciones mínimas que permitieran verificar si el procesado conocía efectivamente las nuevas fechas del juicio. No obstante, respecto de las sesiones posteriores al 10 de febrero de 2025, no obra constancia de una gestión adicional dirigida a corroborar la efectividad de las citaciones antes de continuar el trámite en su ausencia.

16.- Mi planteamiento no supone trasladar a la administración de justicia una obligación imposible. Como loTutela de segunda instancia n.° 158161

CUI: 68001220400020260065201

6 ha señalado esta Sala en casos similares, resulta insustancial establecer la fuente de la cual se obtuvo la dirección o el número telefónico del acusado, pues, aun cuando esa información hubiera sido suministrada por él mismo, ello no releva a la administr ación de justicia de cumplir sus cargas procesales y velar por la plena observancia de sus garantías fundamentales (CSJ STP10534-2022, 28 jun. 2022, rad. 124887).

mismo, ello no releva a la administr ación de justicia de cumplir sus cargas procesales y velar por la plena observancia de sus garantías fundamentales (CSJ STP10534-2022, 28 jun. 2022, rad. 124887).

17.- Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que «el funcionario encargado de comunicarle a un sindicado la existencia de un proceso penal en su contra, está obligado a ‘utilizar todos los medios o instrumentos eficaces de que dispon e’ para alcanzar ese propósito» (CC T-880 de 2012). En este asunto, considero que ese estándar no se satisfizo respecto de las sesiones del 4 de julio y 10 de noviembre de 2025, pues no existe constancia de su efectiva remisión, entrega o recepción por el procesado.

18.- Esta postura también encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Sala, según la cual «la obligación de citar al procesado a las audiencias como garantía del derecho material de defensa, se deriva de un mandato legal y constitucional a cargo del juez y de manda un especial cuidado» (CSJ SP112 -2024, 7 feb. 2024, rad. 63450). En efecto, el inciso segundo del artículo 172 de la Ley 906 de 2004 faculta al juez para disponer de servidores de la

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