CSJ - STP18635-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18635-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18635-2024 Radicación n.° 141315 Aprobado en acta No. 292 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN JOSÉ FLÓREZ MORALES , contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2024, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Al tramite fueron vinculados, el Centro de Servicios Administrativos de la especialidad de Ibagué y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado: 73001220400020240097301
Radicado interno 141315 Tutela de segunda instancia
JUAN JOSÉ FLÓREZ MORALES
1. De conformidad con lo registrado en el escrito inicial, al accionante se le condenó por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro simple, a la pena de 146 meses y 12 días de prisión, de los cuales ha purgado 97, motivo por el que, según indicó aquél, cumple el requisito objetivo previsto para el otorgamiento de la libertad condicional, esto es, haber descontado las 3/5 partes de la pena. Asimismo, señaló que en su caso se encuentra acreditado el cumplimiento de las
cumple el requisito objetivo previsto para el otorgamiento de la libertad condicional, esto es, haber descontado las 3/5 partes de la pena. Asimismo, señaló que en su caso se encuentra acreditado el cumplimiento de las restantes exigencias descritas en el artículo 64 del C.P. Pese a lo anterior, agregó, el despacho accionado, mediante auto del 11 de abril de 2024, negó el otorgamiento de la mencionada prerrogativa «por la gravedad de la conducta punible y la expresa prohibición legal contenida en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006…», acotando que el 16 de abril siguiente «se hizo allegar recurso de reposición en subsidio de apelación… del cual se resolvió la respectiva reposición de forma negativa, pero a la fecha no ha sido resuelto el recurso de apelación.». A juicio del actor, el juzgado vigía, con la determinación adoptada, vulneró sus derechos a la libertad y debido proceso, «al incluir los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Secuestro Simple, por los cuales me encuentro cumpliendo una pena, dentro de los mencionados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Esta inclusión se ha realizado como si la interpretación de la norma permitiera tal situación, sin permitir que se surtan las etapas correspondientes de un proceso penal. El juzgado hizo una valoración al suscrito como si hubiese cometido delitos mencionados en dicha ley y ha negado la libertad condicional basándose en una expresa prohibición legal, a pesar de que los delitos por los cuales el suscrito está recluido no están contemplados en la mencionada ley.».
mencionados en dicha ley y ha negado la libertad condicional basándose en una expresa prohibición legal, a pesar de que los delitos por los cuales el suscrito está recluido no están contemplados en la mencionada ley.». Señaló, igualmente, que el a quo dejó de valorar que «tiene más preponderancia o mayor peso el proceso de readaptación y resocialización del interno de cara a las funciones de la pena que la gravedad o lesividad de los delitos cometidos.».
2. De cara a lo anterior, el accionante acude al juez constitucional, para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, intervenga
2Radicado: 73001220400020240097301 Radicado interno 141315 Tutela de segunda instancia JUAN JOSÉ FLÓREZ MORALES en el proceso y «ordene al JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de IBAGUE-TOLIMA a acogerse a los criterios de la honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Y LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL desarrollado en los fundamentos de derechos, para que se me otorgue el subrogado penal de la LIBERTAD
CONDICIONAL.».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del 9 de octubre de 2024, el a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás vinculadas.
1. Mediante auto del 9 de octubre de 2024, el a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás vinculadas.
2. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, frente a la solicitud de libertad condicional, informó que mediante auto del 11 de abril hogaño resolvió negar la concesión de la misma, «dada la gravedad de las conductas punibles por la que fue condenado y por expresa prohibición legal contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, al haber sido condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, con fines de extorsión, entre otros, dada la conexidad existente entre esos delitos.».
Adicionalmente, apuntó, mediante proveído del 18 de septiembre de 2024 se reiteró la negativa, con sustento en las mismas razones referidas, «lo que conllevó a que se dispusiera mantener incólume la decisión adiada el 11 de abril de esta anualidad y se concediera el recurso de apelación en el efecto suspensivo...», remitiéndose el proceso al juzgado de conocimiento, el 24 de septiembre siguiente, para lo de su competencia.
3. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín, dio
3Radicado: 73001220400020240097301 Radicado interno 141315 Tutela de segunda instancia
JUAN JOSÉ FLÓREZ MORALES
3. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín, dio
3Radicado: 73001220400020240097301 Radicado interno 141315 Tutela de segunda instancia JUAN JOSÉ FLÓREZ MORALES a conocer que, a través de auto del 30 de septiembre, notificado al sentenciado el 10 de octubre siguiente, confirmó la providencia de primer grado. En tal orden, luego de expresar los argumentos sobre los que edificó su decisión, anotó que la misma se adoptó con apego a la ley, «sin que por ello deba considerarse vulneratorio de derechos fundamentales.».
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 21 de octubre de 2024, negó la solicitud de amparo, tras señalar que las providencias emitidas por los juzgados vinculados, se encuentran debidamente sustentadas, y aunque al resolver la apelación, el ad quem «no consideró procedente aplicar la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, lo es también que, las dos autoridades analizaron la gravedad de la conducta y el proceso de resocialización del actor en el centro penitenciario, habiendo tenido en cuenta las normas que regulan el tema, y lo que la jurisprudencia ha considerado al respecto, sin que las sean arbitrarias o caprichosas.».
5. Una vez notificado el fallo, el demandante lo impugnó. Para el efecto, a través de manifestación manuscrita, plasmada en el documento de notificación, consignó: «Apelo porque creo que siguen vulnerando mis derechos porque los argumentos no son tan validos. Tengan en cuenta mi
de notificación, consignó: «Apelo porque creo que siguen vulnerando mis derechos porque los argumentos no son tan validos. Tengan en cuenta mi resocialización y todo como persona de bien vengo (sic) haciendo.». Posteriormente, el recurrente allegó nuevo escrito, mediante el cual insistió en el pedido liberatorio, esbozando los argumentos que, desde su óptica, dan lugar al otorgamiento del pretendido beneficio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4Radicado: 73001220400020240097301 Radicado interno 141315 Tutela de segunda instancia
JUAN JOSÉ FLÓREZ MORALES
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el caso examinado, de conformidad con las manifestaciones consignadas en el escrito inicial, JUAN JOSÉ FLÓREZ MORALES acude a la acción de tutela con el fin de que sea dejada sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
consignadas en el escrito inicial, JUAN JOSÉ FLÓREZ MORALES acude a la acción de tutela con el fin de que sea dejada sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, dentro del proceso con radicado 05001600000020180146700, en la que se dispuso negar el beneficio de libertad condicional.
4. Pues bien, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y
(viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando 5Radicado: 73001220400020240097301 Radicado interno 141315 Tutela de segunda instancia JUAN JOSÉ FLÓREZ MORALES superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia
5Radicado: 73001220400020240097301 Radicado interno 141315 Tutela de segunda instancia JUAN JOSÉ FLÓREZ MORALES superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
5. Descendiendo al caso concreto, la Sala estima necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que el promotor del amparo acudió a este mecanismo excepcional sin que se hubiera concretado el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Lo anterior, por cuanto, si bien JUAN JOSÉ FLÓREZ MORALES apeló la decisión que le fue desfavorable -misma contra la cual dirige esta acción constitucional-, es lo cierto que para el momento de presentación de este mecanismo excepcional -9 de octubre de 2024-, según reveló el propio censor, se hallaba pendiente de ser desatado y notificado lo referente al recurso.
constitucional-, es lo cierto que para el momento de presentación de este mecanismo excepcional -9 de octubre de 2024-, según reveló el propio censor, se hallaba pendiente de ser desatado y notificado lo referente al recurso. De allí que pueda aseverarse, además, que, en contra de lo decidido por el ad quem, el mencionado señor no ha formulado reparo alguno hasta hoy, pues, como es certero, en su demanda se limitó a registrar, únicamente, una serie de argumentos, críticas e hipótesis sobre aspectos que debieron ser considerados por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 6Radicado: 73001220400020240097301 Radicado interno 141315 Tutela de segunda instancia JUAN JOSÉ FLÓREZ MORALES En tal orden, es dado concluir que, en torno a la providencia que clausurara el debate ordinario, no se satisfizo la exigencia de presentar una carga argumentativa mínima razonable respecto de los presuntos defectos que se configuran en esa, con miras a demostrar, con base en explicaciones certeras y coherentes, que aquella es transgresora de derechos fundamentales. Ha de tenerse presente que, como lo refiriera el juez constitucional de primera instancia, lo cual, según se percibe, finalmente este inobservó, «cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad…»1 (Negrilla ajena al texto original).
no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad…»1 (Negrilla ajena al texto original). Por manera que, de un lado, al no haber sido invocada la existencia de un perjuicio irremediable, la intervención del juez constitucional se tornaba del todo improcedente, toda vez que el análisis de la situación puesta de presente por el señor FLÓREZ MORALES, sólo resultaba viable ante la constatación del agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que al instante de formulación de la demanda no se presentaba en este evento. Ahora, si en hipótesis se adujera que para el momento de resolución de la tutela ya se encontraba agotado dicho presupuesto, aquí no resultaba posible que el sentenciador constitucional de primer nivel se adentrara en un ejercicio de valoración respecto a lo decidido por el ad quem -Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín- , pues, simple y llanamente, se reitera, hasta la fecha el censor no había presentado algún reparo en contra de lo resuelto por este. 1 C.S.J. STP Radicado: 43530 del 4 de agosto de 2009. 7Radicado: 73001220400020240097301 Radicado interno 141315 Tutela de segunda instancia JUAN JOSÉ FLÓREZ MORALES Dicho en otras palabras, en torno al arsenal argumentativo que estructura el proveído del 30 de septiembre -notificado el 10 de octubre siguiente-, la parte actora ningún reparo presentó, pues su escrito lo
Dicho en otras palabras, en torno al arsenal argumentativo que estructura el proveído del 30 de septiembre -notificado el 10 de octubre siguiente-, la parte actora ningún reparo presentó, pues su escrito lo direccionó a plasmar un reproche frente a la actuación del a quo, sin que atacara los argumentos que imprimió el fallador de segundo grado, quedando incólume, entonces, el cúmulo de aserciones ofrecidas por aquél para sustentar la confirmación de la negativa que lo afecta. En tal orden , el promotor del amparo pasó por alto presentar una explicación en aras de desdibujar las tesis esgrimidas por el juez de segunda instancia para no acceder a sus pretensiones, motivo por el que lejos está la posibilidad de que la Judicatura se adentre a realizar algún tipo de análisis a fin de identificar las hipotéticas falencias que, al respecto, puedan hallarse inmersas en la determinación adoptada por esa autoridad, toda vez que, se insiste, nada se ha expresado en esta sede sobre ello.
6. Así, encuentra esta Colegiatura que lo que correspondía a la Sala Penal del tribunal de Ibagué en este caso, era declarar improcedente la acción de amparo, toda vez que en su momento no se hallaban -ni aún se hallan-, acreditados la generalidad de los condicionamientos que viabilizaran su intervención en aras de siquiera realizar un análisis de razonabilidad en torno a las decisiones emitidas por las autoridades judiciales convocadas.
Puestas así las cosas, no existe alternativa diferente para la Corte que la de modificar el numeral primero de la sentencia recurrida, en el
razonabilidad en torno a las decisiones emitidas por las autoridades judiciales convocadas. Puestas así las cosas, no existe alternativa diferente para la Corte que la de modificar el numeral primero de la sentencia recurrida, en el sentido de declarar improcedente el amparo, frente a los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de y 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín. 8Radicado: 73001220400020240097301 Radicado interno 141315 Tutela de segunda instancia
JUAN JOSÉ FLÓREZ MORALES
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia recurrida, en el sentido de declarar improcedente el amparo, frente a los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de y 1° Penal del
Circuito Especializado de Medellín.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
9Radicado: 73001220400020240097301 Radicado interno 141315 Tutela de segunda instancia
JUAN JOSÉ FLÓREZ MORALES
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10