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CSJ - STP18636-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18636-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18636-2024 Radicación n.º 141339 Aprobado en acta No. 292 Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescontra la sentencia de tutela proferida el 21 de agosto de 2024 1 por la Sala de Casación Laboral, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de PENSIONES DE ANTIOQUIA frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso ordinario 05001310500320200001000. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Expediente allegado al despacho del magistrado sustanciador mediante acta de reparto del 07 de noviembre del año en curso.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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PENSIONES DE ANTIOQUIA

2 La ciudadana María Consuelo Cardona Toro presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la “nulidad o ineficacia” del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Bajo el radicado 05001310500320200001000, el asunto correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín que, previa vinculación de PENSIONES DE ANTIOQUIA, y una vez agotado el

Bajo el radicado 05001310500320200001000, el asunto correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín que, previa vinculación de PENSIONES DE ANTIOQUIA, y una vez agotado el trámite de rigor, mediante sentencia del 09 de mayo de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones. En consecuencia, en lo que interesa enfatizar, (i) declaró la ineficacia de la “ afiliación inicial” que la demandante realizó a Porvenir S.A.; (ii) absolvió a Colpensiones, pero le ordenó que, una vez Porvenir S.A. reconociera, liquidara y pagara la pensión de vejez a la actora, bajo el régimen de prima media, presentara el cálculo actuarial con miras a la subrogación pensional; y (iv) declaró probadas tanto la excepción propuesta por PENSIONES DE ANTIOQUIA, relativa a “falta de legitimación en la causa por pasiva”, como aquella elevada por Colpensiones, a saber “intransmisibilidad de responsabilidad”. En virtud del recurso de apelación presentado por Porvenir S.A. y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, en decisión del 19 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín modificó la determinación. Dispuso entonces (i) declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional desde PENSIONES DE ANTIOQUIA a la AFP Porvenir S.A.; (ii) ordenar a ésta que trasladara los dineros existentes en la cuenta deTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

pensional desde PENSIONES DE ANTIOQUIA a la AFP Porvenir S.A.; (ii) ordenar a ésta que trasladara los dineros existentes en la cuenta deTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 11001020500020240130101 PENSIONES DE ANTIOQUIA 3 ahorro pensional; y (iii) ordenar que PENSIONES DE ANTIOQUIA tuviese como afiliada a Cardona Toro y que, una vez recibiera los citados recursos, debía validar su equivalencia en semanas de cotización. PENSIONES DE ANTIOQUIA acude a la acción de tutela al estimar quebrantados sus derechos fundamentales. Acusa que la Sala Laboral del Tribunal de Medellín incurrió en defectos fáctico y sustantivo. Aduce que las pruebas practicadas demostraban que María Consuelo Cardona Toro nunca fue afiliada a PENSIONES DE ANTIOQUIA, sino que estuvo vinculada a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia desde el 21 de diciembre de 1982. Por ello, desde el 30 de junio de 1995, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la responsable de la pensión de vejez era dicha entidad. En ese orden de ideas, sostiene que el juez colegiado (i) concluyó indebidamente que, si la demandante estuvo vinculada al Departamento de Antioquia, entonces necesariamente quedó afiliada a PENSIONES DE ANTIOQUIA. Ello, pese a que La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público era la entidad responsable de las cotizaciones desde el 21 de diciembre de 1982 hasta el 28 de febrero de 2001; y (ii) desconoció que

ANTIOQUIA. Ello, pese a que La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público era la entidad responsable de las cotizaciones desde el 21 de diciembre de 1982 hasta el 28 de febrero de 2001; y (ii) desconoció que la Seccional de Salud de Antioquia reconocía directamente las pensiones a sus trabajadores. Solicita entonces dejar sin efecto la decisión cuestionada y, en su lugar, ordenar la emisión de un nuevo pronunciamiento.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIATUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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4 Por auto del 12 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo porque la decisión cuestionada no constituyó un vicio o defecto que hubiese quebrantado los derechos fundamentales de la hoy accionante.

2. Porvenir S.A. pidió o bien denegar el resguardo o bien desvincularla, por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

Mediante fallo del 21 de agosto del año en curso, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión mayoritaria2, concedió el amparo pretendido. Tras advertir el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y adentrarse en el estudio de fondo

la Corte Suprema de Justicia, en decisión mayoritaria2, concedió el amparo pretendido. Tras advertir el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y adentrarse en el estudio de fondo del asunto, concluyó que la decisión emitida el 19 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín incurrió en los defectos fáctico y falta de motivación. Lo anterior, porque sin un examen exhaustivo del material probatorio practicado se afirmó que María Consuelo Cardona Toro estuvo afiliada a PENSIONES DE ANTIOQUIA durante el periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 1982 al 28 de febrero de 2001. 2 La sentencia contó con un salvamento de voto.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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5 No obstante, indicó que las pruebas referenciadas para el efecto no daban cuenta de ello, pues si bien del certificado electrónico de tiempos laborados -Cetilse desprendía que la demandante laboró para la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, ello no probaba por sí mismo que hubiese estado afiliada a PENSIONES DE ANTIOQUIA. Por el contrario, ello únicamente resultaba indicativo de la existencia de tiempos de servicios a tal dirección, pero no implicaba o permitía derivar información alguna en relación con su presunta afiliación o realización de aportes a PENSIONES DE ANTIOQUIA. Luego, concluyó que el Tribunal no sólo extrajo una afiliación que

existencia de tiempos de servicios a tal dirección, pero no implicaba o permitía derivar información alguna en relación con su presunta afiliación o realización de aportes a PENSIONES DE ANTIOQUIA. Luego, concluyó que el Tribunal no sólo extrajo una afiliación que no se desprendía del contenido del documento, sino que desatendió lo dicho en la contestación de la demanda ordinaria presentada por la hoy accionante, esto es que la promotora del proceso ordinario nunca estuvo afiliada ni cotizó a esa entidad y sería la Dirección Seccional de Salud de Antioquia la responsable de los periodos que la Cardona Toro alegó en su demanda. En consecuencia, la Sala a quo dispuso dejar sin efectos la providencia del 19 de julio de 2024 y, en su lugar, ordenó a la accionada que, en el término de los diez días siguientes, procediera a emitir una nueva decisión. Inconforme con el fallo, Colpensiones lo impugnó a fin de solicitar su revocatoria. Para ello, reiteró los argumentos plasmados en el escrito inicial, enfatizando que la decisión cuestionada no implicó “ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales”.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.

2. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos fundamentales de PENSIONES DE ANTIOQUIA, a través de la providencia del del 19 de julio de 2024, que modificó la determinación del Juzgado 3º Laboral del Circuito de ciudad, en el sentido de declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional de la ciudadana María Consuelo Cardona Toro que, según allí se adujo, realizó desde

PENSIONES DE ANTIOQUIA a la AFP Porvenir S.A.

3. La Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05), tal y como coligió el juez constitucional de primera instancia

(frente a otros casos similares, ver CSJ STL8362-2022), por lo que, además de no ser objeto de discusión, entrará a estudiar el problema de fondo. Se anticipa que la decisión objeto de impugnación será confirmada, dado que se advierte la configuración de un defecto fáctico en el

fondo. Se anticipa que la decisión objeto de impugnación será confirmada, dado que se advierte la configuración de un defecto fáctico en el proveído cuestionado, el cual tiene lugar cuando la autoridad judicial fundamenta su determinación en material probatorio que no le permite aplicar la norma que la sustenta o arribar a la conclusión que expone. Las siguientes son las razones.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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4. En la decisión del 19 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín indicó que los reparos frente a la sentencia de primera instancia se circunscribirían a establecer si la afiliación de María Consuelo Cardona Toro al régimen de ahorro individual resultó ajustada a la ley y, en caso contrario, si procedían o no condenar a Colpensiones.

Bajo esa orientación, encontró demostrado que la accionante (i) nació el 05 de marzo de 1963; (ii) estuvo afiliada en pensiones a la administradora PENSIONES DE ANTIOQUIA, a través del Departamento de Antioquia desde el 21 de diciembre de 2982; (iii) nunca estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones; (iv) la afiliación inicial al Sistema General de Pensiones, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, se produjo en el marco del régimen de ahorro individual, por entonces AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A., desde el 01 de abril de 2001;

1993, se produjo en el marco del régimen de ahorro individual, por entonces AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A., desde el 01 de abril de 2001; y (v) en la actualidad permanece afiliada a dicha administradora. Tras hacer referencia al precedente vertical trazado por la Sala de Casación Laboral, a las previsiones de la Corte Constitucional y a decisiones anteriores propias, afirmó que compartía la decisión del juez de primera instancia, en cuanto a que resultaba necesario y ajustado a la ley declarar la ineficacia del traslado. Ello, pues a partir la valoración conjunta e integral del material probatorio, entre estos “ el documento de vinculación inicial a la APF, lo expuesto en los hechos de la demanda y la contestación que se dio a los mismos por parte de las administradores demandadas, y el interrogatorio de parte”, así como los mandatos legales (artículos 61 del CPTSS y 167 y 176 del CGP) y constitucionales (art. 29 de la Constitución) y, en particular, las reglas relativas a los deberes de información “ para eventosTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 11001020500020240130101 PENSIONES DE ANTIOQUIA 8 de traslados de régimen pensional contenidas en los artículos 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97 del Decreto 663 de 1993 y 23 de la Ley 797 de 2003”, coligió entonces que a la demandante no se le brindó información clara, precisa y completa para llevar a cabo el traslado.

de 2003”, coligió entonces que a la demandante no se le brindó información clara, precisa y completa para llevar a cabo el traslado. Por ende, sostuvo que debía tenerse como vinculación válida aquella que la nombrada tuvo con el régimen de pensiones anterior. En este punto, refirió que Cardona Toro “ aún sigue vinculada a la Dirección Seccional de Salud (Departamento de Antioquia) como a bien tuvo en aceptarlo en el interrogatorio de parte que se le formuló, [por lo que] debe continuar con PENSIONES DE ANTIOQUIA, en tanto debe entenderse que nunca sufrió alteración alguna y, como consecuencia, que la entidad demandada que actualmente maneja la cuenta de ahorro individual, Porvenir S.A. deberá devolver a esta administradora los dineros de la cuenta de ahorro individual, incluyendo sus rendimientos”. En consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. que reintegrara la PENSIONES DE ANTIOQUIA el dinero existente en la cuenta de ahorro pensional del extremo activo y, además, a ésta que reconociera la condición de afiliada a María Consuelo Cardona Toro. Por su parte, absolvió a Colpensiones de las pretensiones en su contra.

5. La Sala Laboral del Tribunal de Medellín incurrió en un defecto fáctico, tal y como advirtió la Sala a quo, tras concluir indefectiblemente que la citada ciudadana estuvo afiliada a PENSIONES DE ANTIOQUIA.

Primero, el certificado electrónico de tiempos laborados -Cetilfáctico, tal y como advirtió la Sala a quo, tras concluir indefectiblemente que la citada ciudadana estuvo afiliada a PENSIONES DE ANTIOQUIA. Primero, el certificado electrónico de tiempos laborados -Cetilaportado indica que Cardona Toro trabajó para la Dirección de Salud de Antioquia, pero allí únicamente se señalan tiempos de servicio, mas no seTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 11001020500020240130101 PENSIONES DE ANTIOQUIA 9 expresa información en torno a la presunta afiliación o aportes realizados por la entonces demandante a PENSIONES DE ANTIOQUIA. Segundo, al contestar la demanda PENSIONES DE ANTIOQUIA expuso que la promotora del proceso ordinario nunca estuvo afiliada ni cotizó a esa entidad, motivo por el que no podía responder por el periodo de vinculación efectivo y correspondiente a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. Tercero, lo anterior resultaba trascendente para resolver el asunto a cargo de la Corporación accionada, por cuanto el juez de primera instancia declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa” frente a la hoy accionante, en concreto, tras sostener que la actora no tuvo afiliación previa con PENSIONES DE ANTIOQUIA. Luego, se hace patente el yerro estructurado en la providencia cuestionada que amerita la intervención del juez constitucional, puesto que la procedencia en torno a la declaratoria de ineficacia del traslado exigía la valoración integral del material probatorio mediante la cual pudiese afirmarse fundadamente si María Consuelo Cardona Toro estuvo afiliada

la procedencia en torno a la declaratoria de ineficacia del traslado exigía la valoración integral del material probatorio mediante la cual pudiese afirmarse fundadamente si María Consuelo Cardona Toro estuvo afiliada a PENSIONES DE ANTIOQUIA o si otra entidad asumió el pasivo pensional o el reconocimiento de tiempos de servicios si no hubiesen sido cotizados. Dicho análisis, sin lugar a duda, resultaba clave de cara a la materialización de las garantías constitucionales que en tal contexto le asistían a la hoy accionante. Por tanto, como se indicó en precedencia, el fallo impugnado será

confirmado.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 21 de agosto de 2024 proferido por la Sala de Casación Laboral, que concedió el amparo promovido por

PENSIONES DE ANTIOQUIA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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