CSJ - STP18636-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18636-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP18636-2026 Radicación n° 158554 CUI 05001220400020260137401 Acta No 294
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia en relación con la impugnación promovida por NIXON DE JESÚS VARGAS QUICENO, respecto de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela de segunda instancia n.° 158554 CUI 05001220400020260137401
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II. HECHOS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2019, condenó a NIXON DE JESÚS VARGAS QUICENO a 140 meses de prisión y multa de 1334 salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego de colegir su responsabilidad penal por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (proceso con CUI 05001-60-00-000-2019-00926-00).
1.2. La sentencia quedó ejecutoriada y la vigilancia de
fuego, accesorios, partes o municiones (proceso con CUI 05001-60-00-000-2019-00926-00).
1.2. La sentencia quedó ejecutoriada y la vigilancia de su cumplimiento quedó a cargo del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
2. El 2 de abril de 2025, NIXON DE JESÚS VARGAS QUICENO elevó solicitud de libertad condicional. Por medio de auto interlocutorio No. 1177 del 16 de mayo de 2025, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la postulación, debido a la valoración negativa de las conductas punibles y porque no demostró arraigo familiar y social.
3. El 10 de abril de 2026, VARGAS QUICENO presentó una nueva solicitud de libertad condicional.
4. Por medio de auto No. 610 del 22 de junio de 2026, el juez se abstuvo de emitir decisión de fondo «debido a que a través de la providencia número 1177 de mayo 16 de 2025,Tutela de segunda instancia n.° 158554
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le negó el referido beneficio, por no reunir todos los requisitos exigidos por el legislador, en especial, por no superar la valoración previa de la conducta punible, haciéndose hincapíe (sic) en lo atinente a su modalidad y gravedad … y no se aportan nuevos elementos de valoración.»
5. El 17 de julio de 2026, NIXON DE JESÚS VARGAS
hincapíe (sic) en lo atinente a su modalidad y gravedad … y no se aportan nuevos elementos de valoración.»
5. El 17 de julio de 2026, NIXON DE JESÚS VARGAS QUICENO presentó acción de tutela en busca de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
5.1. Alegó que el juez de ejecución de penas vulneró sus derechos fundamentales al abstenerse de resolver una nueva solicitud de libertad condicional, «sin valorar la nueva realidad penitenciaria acreditada.» Al respecto, mencionó novedades tales como mayor tiempo de pena descontado, nuevas redenciones de pena reconocidas, certificación laboral, pruebas adicionales de arraigo social y familiar, concepto favorable del INPEC y soportes de resocialización.
5.2. En virtud de lo anterior, pidió al juez de tutela (i) amparar los derechos constitucionales de los que es titular , (ii) dejar sin efectos el auto de sustanciación No. 610 del 22 de junio de 2026, y (iii) ordenar al juzgado accionado que profiera una nueva decisión sustentada en la valoración de
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. La demanda fue avocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín medianteTutela de segunda instancia n.° 158554
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auto del 21 de julio de 2026 . C orrió traslado al extremo pasivo y vinculó al INPEC, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y
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auto del 21 de julio de 2026 . C orrió traslado al extremo pasivo y vinculó al INPEC, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, autoridades de Medellín.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo.
Consideró que la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que su promotor no agotó los recursos ordinarios contra el auto interlocutorio No. 1177 del 16 de mayo de 2025, por medio del cual el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la solicitud de libertad condicional.
7.1. Subrayó que el actor, en lugar de recurrir la decisión ordinaria, promovió nuevas solicitudes de libertad condicional y acudió directamente a la tutela.
V. IMPUGNACIÓN
8. El actor impugnó. Manifestó que el Tribunal analizó la subsidiariedad de una providencia que él no refutó (la del 16 de mayo de 2025), dado que era el auto de sustanciación No. 610 del 22 de junio de 2026, frente al cual no procedía ningún recurso.Tutela de segunda instancia n.° 158554
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8.1. Reiteró que la segunda solicitud de libertad condicional se sustentó en pruebas y hechos novedosos, y no únicamente un mayor tiempo de pena cumplida. Agregó que
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8.1. Reiteró que la segunda solicitud de libertad condicional se sustentó en pruebas y hechos novedosos, y no únicamente un mayor tiempo de pena cumplida. Agregó que la gravedad del delito no puede configurarse en una prohibición permanente para acceder al subrogado, porque vaciaría el contenido de la resocialización y la evolución penitenciaria.
8.2. En suma, precisó que no acudió al mecanismo de amparo para que se le c oncediera la libertad condicional, sino para que el juez ordinario profiriera una nueva decisión, de fondo y acorde con los nuevos elementos de juicio aportados.
8.3. Por tanto, pidió al ad quem revocar la sentencia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
9. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien funge como superior jerárquico, conforme con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de segunda instancia n.° 158554
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6.2. Problema jurídico
10. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si acertó el juez colegiado de primer grado al
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6.2. Problema jurídico
10. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si acertó el juez colegiado de primer grado al declarar improcedente la acción de tutela, de la cual advirtió incumplimiento del requisito general de subsidiariedad.
6.3. De la acción de tutela contra decisiones judiciales
11. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
12. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican
(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la person a afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
1 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela de segunda instancia n.° 158554 CUI 05001220400020260137401
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1 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela de segunda instancia n.° 158554 CUI 05001220400020260137401
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vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
13. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico
(falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
14. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante enTutela de segunda instancia n.° 158554
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la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
15. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.
Ello desconocería su competencia y autonomía.
6.4. Caso concreto
16. Tratándose en el caso sub judice, de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial, la Sala debe examinar si la demanda satisface los requisitos generales de procedibilidad, antes de analizar si el proveído censurado incurrió en un defecto concreto (CC C-590 de 2005).
17. Inicialmente, resulta incuestionable que se está
procedibilidad, antes de analizar si el proveído censurado incurrió en un defecto concreto (CC C-590 de 2005).
17. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vulneró los derechos fundamentales de NIXON DE JESÚS VARGAS QUICENO al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela de segunda instancia n.° 158554
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18. La demanda cumple el requisito de inmediatez, en la medida en que el auto cuestionado data del 22 de junio de 2026, y la acción de tutela fue presentada el 17 de julio siguiente; esto es, dentro de un término razonable e inferior a 6 meses.
19. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, puesto que contra el auto referido no procedía ningún recurso.
20. Asimismo, se observa que el accionante identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados. No se invoca una irregularidad procesal. Tampoco se cuestiona otro trámite de tutela.
21. De modo que, satisfechas las causales de orden general, la Sala procede a estudiar las de orden específico.
22. Previo al auto de sustanciación objetado en tutela, el actor promovió una primera solicitud de libertad condicional (2 de abril de 2025 ), la cual fue negada por el
general, la Sala procede a estudiar las de orden específico.
22. Previo al auto de sustanciación objetado en tutela, el actor promovió una primera solicitud de libertad condicional (2 de abril de 2025 ), la cual fue negada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en auto interlocutorio No. 1177 del 16 de mayo de 2025.
23. En dicha oportunidad, el juez argumentó que, de los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal, NIXON DE JESÚS VARGAS QUICENO cumplía con las tres quintas partes de la pena, así como con el adecuado desempeño yTutela de segunda instancia n.° 158554
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comportamiento durante el tratamiento penitenciario. No obstante, negó el subrogado comoquiera que el sentenciado no acreditó el arraigo familiar y social.
24. Contra esa providencia, VARGAS QUICENO no agotó los recursos de reposición y apelación.
25. Con posterioridad, el 10 de abril de 2026, VARGAS QUICENO tramitó una nueva solicitud de libertad condicional.
Esta vez, tal como lo soportan los expedientes (de ejecución de penas y de tutela), acompañó la postulación (i) con elementos de juicio que, desde su perspectiva, daban cuenta del arraigo familiar y social (nueve fotografías de una vivienda).
26. Asimismo, aportó (ii) auto interlocutorio No. 305 del 24 de febrero de 2026, por medio del cual el juez de ejecución
del arraigo familiar y social (nueve fotografías de una vivienda).
26. Asimismo, aportó (ii) auto interlocutorio No. 305 del 24 de febrero de 2026, por medio del cual el juez de ejecución de penas le reconoció 68 días de trabajo a efectos de redimir pena, (iii) Resolución No. 502 -5862 del 5 de noviembre de 2025, emitida por el Consejo de Disciplina de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de l CPMSBEL de Bello, Antioquia, por la cual resolvió «[r]ecomendar favorablemente el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL al privado de la libertad VARGAS QUINCEO NIXON DE JESÚS », y (iv) el certificado TEE (trabajo, estudio y enseñanza) emitido por la Dirección del establecimiento carcelario el 6 de noviembre de
2025.
27. Sin embargo, de cara a la nueva solicitud de libertad condicional, acompañada con la documentación enunciada,Tutela de segunda instancia n.° 158554
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el 22 de junio de 2026 el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín profirió el auto de sustanciación No. 610 por el cual se abstuvo de resolverla.
Estas fueron sus razones:
Frente a la nueva solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL del procesado NIXON DE JESÚS VARGAS QUICENO […], quien se encuentra descontando la pena de 140 meses de prisión y multa de 1334 salarios mínimos legales mensuales, que le impuso el
procesado NIXON DE JESÚS VARGAS QUICENO […], quien se encuentra descontando la pena de 140 meses de prisión y multa de 1334 salarios mínimos legales mensuales, que le impuso el Juzgado 1° penal del circuito especializado de Medellín, a través de la sentencia emitida en diciembre 16 de 2019, al haberlo hallado responsable, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 1° y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos cometidos en desde el mes de julio de 2019, procede el despacho a informarle que se abstendrá de emitir un nuevo pronunciamiento, debido a que a través de la providencia número 1177 de mayo 16 de 2025, le negó el referido beneficio, por no reunir todos los requisitos exigidos por el legislador, en especial, por no superar la valoración previa de la conducta punible, haciendose (sic) hincapíe (sic) en lo atinente a su modalidad y gravedad.
El despacho abordó en su oportunidad, de manera ponderada y motivada el pedimento de LIBERTAD CONDICIONAL, negando la pretensión por ausencia de uno de los requisitos exigidos por el legislador, sin que a la fecha haya presentado nuevos elementos que permitan variar la decisión; realizar un nuevo análisis o cambios en el criterio expresado en ese entonces, tales como nueva ley que contraríe los preceptos tenidos en cuenta, cambio jurisprudencial que modifique la línea que se viene manejando o situaciones similares, por lo que se hace improcedente darle
nueva ley que contraríe los preceptos tenidos en cuenta, cambio jurisprudencial que modifique la línea que se viene manejando o situaciones similares, por lo que se hace improcedente darle trámite.
Ahora bien, de haber tenido el condenado alguna inconformidad con la decisión, tenía la posibilidad de impugnarla, sin embargo y pese habérsele notificado personalmente de la providencia en el lugar donde permanece detenido y conocer su contenido, omitió hacerlo, dando paso a que la decisión alcanzara legal ejecutoria tornándola inmodificable, salvo la presentación de nuevos argumentos no debatidos en la providencia en comento.
Lo anterior no traduce otra cosa que, la nueva petición ya fue examinada con suficiencia en el interlocutorio referido y por tanto surge la posibilidad de abstenerse de realizar un nuevoTutela de segunda instancia n.° 158554 CUI 05001220400020260137401
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pronunciamiento (…).
Así las cosas, bastan estos argumentos para abstenerse de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el cual se exteriorizó la posición del despacho y no se aportan nuevos elementos de valoración.
Finalmente debe dejarse en claro que, la abstención a un nuevo pronunciamiento, no es susceptible de ser impugnado a través de los recursos de ley porque no se trata de una decisión interlocutoria que resuelva de fondo una petición, sino de una disposición de sustanciación que resuelve de plano una petición que es abiertamente improcedente, cerrando el paso a entorpecimientos de la actuación y a desgastes innecesarios de la administración de justicia, de modo que por estar vertida en
disposición de sustanciación que resuelve de plano una petición que es abiertamente improcedente, cerrando el paso a entorpecimientos de la actuación y a desgastes innecesarios de la administración de justicia, de modo que por estar vertida en un proveído sustanciatorio, merced a su naturaleza, contra ella no procede ningún recurso. (Subrayas fuera del original)
28. Visto lo anterior, la Sala observa que el auto de sustanciación No. 610 del 22 de junio de 2026, proferido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín profirió, incurrió en defecto fáctico y, con ello, vulneró los derechos fundamentales de NIXON DE JESÚS VARGAS QUICENO al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
29. El defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como un error en el juicio valorativo de la prueba, y se configura cuando la decisión judicial carece de apoyo probatorio (CC T -084 de 2025).
Empero, debe ser de tal entidad que sea «ostensible, flagrante y manifiesto», con incidencia directa en el fallo (CC T-442 de 1994, T-086 de 2007, T-355 de 2008, T-146 de 2010, SU-048 de 2022 y T-084 de 2025, entre otros).Tutela de segunda instancia n.° 158554 CUI 05001220400020260137401
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30. En la sentencia SU -155 de 2023, la Corte Constitucional señaló al menos tres hipótesis de
configuración:
- Cuando existe omisión en el decreto y práctica de
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30. En la sentencia SU -155 de 2023, la Corte Constitucional señaló al menos tres hipótesis de
configuración:
- Cuando existe omisión en el decreto y práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso.
- Cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes.
- Cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio.
31. Este defecto tiene dos dimensiones, una (a) positiva y una (b) negativa. La (a) positiva se manifiesta cuando el juez interpreta erróneamente la prueba que fue válidamente recaudada, «al atribuirle el valor de probar algo que no se infiere de la misma, o a l estudiarla de manera incompleta, valorar pruebas ineptas o ilegales o indebidamente practicadas o recaudadas» (CC T-084 de 2025). En su faceta
(b) negativa, tiene lugar en el evento en que el juez desconoce, omite, niega, ignora o no valora las pruebas a llegadas, «o porque no las decreta por razones injustificadas» (ibid.).
32. En el caso sub examine, el juzgado ignoró y omitió las pruebas allegadas por NIXON DE JESÚS VARGAS QUICENO el 10 de abril de 2026, de modo que incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa.Tutela de segunda instancia n.° 158554
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33. En vez de tomar una decisión acorde a la evidencia que se aportaba en la nueva solicitud , el juez prefirió abstenerse de resolver la, ignorando esos elementos y
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33. En vez de tomar una decisión acorde a la evidencia que se aportaba en la nueva solicitud , el juez prefirió abstenerse de resolver la, ignorando esos elementos y afirmando que la decisión se basa en el hecho de que «no se aportan nuevos elementos de valoración».
34. Con lo cual, el funcionario judicial desconoció que esos medios no solo denotaban una variación respecto del tiempo que el penado ha descontado de su sanción (por privación efectiva de la libertad y redención de pena), sino los avances que en el proceso de resocialización ha alcanzado durante ese nuevo lapso, al igual que, los medios de prueba que permitían acreditar su arraigo (aspecto echado de menos en la anterior decisión).
35. Y aun cuando el despacho accionado consideró de manera anticipada que ninguno de ellos tendría la potencialidad de rebatir el fundamento principal de la negativa a la petición liberatoria adoptada en el mes de mayo de 2025, esto es, la valoración negativa de las conductas por las cuales fue sancionado el actor, no debe olvidarse que la Sala de Casación Penal en coincidencia con la Corte Constitucional, ha venido precisando que la valoración de la conducta debe ser analizada junto con otras circunstancias que determinen si es o no necesario mantener el tratamiento penitenciario de cara a la función resocializadora de la pena.
36. De allí que para facilitar la labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo que podía desprenderse del artículo 64 del Código Penal (en tanto no establece quéTutela de segunda instancia n.° 158554
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ejecución ante el ambiguo que podía desprenderse del artículo 64 del Código Penal (en tanto no establece quéTutela de segunda instancia n.° 158554 CUI 05001220400020260137401
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elementos de la conducta punible debían considerar los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia) explicó que los funcionarios debían tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castigaran al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como gara ntía de la dignidad humana. Por lo anterior, estimó que aquellos debían velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad huma na, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política (CC T-718-2015).
37. Razón por la que se estableció que, si bien, el juez de ejecución de penas en su valoración debía tener en cuenta la conducta punible, también estaba obligado a analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC
C-328-2016).
10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC
C-328-2016).
38. De manera que , el juez vigía no puede considerar como único elemento a estudiar a la hora de resolver las solicitudes de libertad condicional la gravedad de laTutela de segunda instancia n.° 158554
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conducta, sino que esa labor requiere del análisis integral de los aspectos positivos y negativos consignados en la sentencia, así como el proceso de resocialización, pues sólo a partir del estudio ponderado de aquellos aspectos es dable negar o acceder al benefic io citado (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022 y CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022).
39. En ese orden de ideas , los nuevos elementos aportados por el sentenciado no podían simplemente ser desconocidos, estos tenían como propósito leg ítimo aportar pruebas que determinarían el avance en el proceso resocializador, al igual que suplir la falencia detectada frente a la no acreditación del arraigo. Siendo distinto que, una vez analizados, resulten o no suficientes para conceder el beneficio liberatorio solicitado. Por lo que se insiste que, ignorarlos conlleva a la trasgresión de los derechos fundamentales del libelista a consecuencia de un error fáctico en la providencia emitida.
40. En consecuencia, entendiéndose que el auto censurado, como se advierte en la demanda y en la
fundamentales del libelista a consecuencia de un error fáctico en la providencia emitida.
40. En consecuencia, entendiéndose que el auto censurado, como se advierte en la demanda y en la impugnación era el auto del 22 de julio de 2026, y no el del 16 de mayo de 2025 como equivocadamente lo entendió el Tribunal, la Sala encuentra procedente conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por NIXON DE JESÚS VARGAS QUICENO.Tutela de segunda instancia n.° 158554
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41. Por las razones anteriores, la Sala revocará la sentencia proferida el 3 de agosto de 2026 por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
42. En su lugar, amparará los derechos fundamentales de NIXON DE JESÚS VARGAS QUICENO al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Corolario de lo señalado , dejará sin efectos el auto de sustanciación n.° 610 del 22 de junio de 2026 y ordenará al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, en un término de 5 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta los argumentos expuestos. La decisión que adopte, debe ser de carácter interlocutorio y, por consiguiente, susceptible de recursos.
36. En todo caso, la Sala aclara que la orden no implica condicionar el sentido de la nueva decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
susceptible de recursos.
36. En todo caso, la Sala aclara que la orden no implica condicionar el sentido de la nueva decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de NIXON DE JESÚS VARGAS QUICENO al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela de segunda instancia n.° 158554
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Segundo: DEJAR SIN EFECTOS el auto de sustanciación No. 610 del 22 de junio de 2026, proferido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Medellín.
Tercero: ORDENAR al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, en un término no mayor de 5 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva.
La decisión que adopte, debe ser de carácter interlocutorio y, por consiguiente, susceptible de recursos.
Cuarto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
Cuarto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-09-25 Tutela de segunda instancia n.° 158554 CUI 05001220400020260137401 19