CSJ - STP18637-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18637-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP18637-2024 Radicación 141344 Aprobado en acta No. 292 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte se pronuncia sobre la impugnación instaurada por HENRY ALBERTO CADENA PLAZAS, JAIRO MAURICIO MORALES PAEZ y NELSON FRANCISCO TRIANA NOVA contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fue vinculado el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 11001310503020200024100.CUI 11001020500020240127201 Número interno 141344 Impugnación de Tutela HENRY ALBERTO CADENA PLAZAS Y OTROS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron establecidos por la Sala a quo así: «Los accionantes promueven la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narran que presentaron demanda ordinaria laboral contra de la Empresa de Licores de Cundinamarca, para que se declarara la existencia de un contrato realidad en las siguientes fechas: (i)
Para respaldar su petición, narran que presentaron demanda ordinaria laboral contra de la Empresa de Licores de Cundinamarca, para que se declarara la existencia de un contrato realidad en las siguientes fechas: (i) Henry Alberto Cadena Plazas desde el 1.° de julio de 1995, (ii) Jairo Mauricio Morales Páez desde el 19 de agosto de 1993, y (iii) para Nelson Francisco Triana Nova desde 25 de enero de 1995, todos vigentes a la fecha de presentación de la demanda. En consecuencia, se condenará al pago retroactivo de las cesantías «al haber estado vinculados (…) con anterioridad al 01 de enero de 1997» Indican que el asunto se le asignó al Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n°. 11001310503020200024100, autoridad que por medio de auto de 8 de octubre de 2020 admitió la demanda. Aducen que, por medio de sentencia de 24 de noviembre de 2022, el juez de conocimiento dispuso: […] PRIMERO: DECLARAR la existencia de dos contratos de trabajo entre JAIRO MAURICIO MORALES PAEZ (sic) y la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, vigentes de 19 de agosto de 1993 a 25 de octubre de 1996 y, de 18 de marzo de 1997 a la fecha, de acuerdo con lo antes expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de dos contratos de trabajo entre
HENRY ALBERTO CADENA PLAZAS y la EMPRESA DE LICORES DE
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de dos contratos de trabajo entre HENRY ALBERTO CADENA PLAZAS y la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, vigentes de 13 de julio de 1995 a 25 de octubre de 1996 y, de 10 de abril de 1997 a la fecha, de acuerdo con lo antes expuesto.
TERCERO: DECLARAR la existencia de tres contratos de trabajo entre NELSON FRANCISCO TRIANA NOVA y la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, vigentes de 25 de enero a 15 de abril de 1995, de 11 de enero a 25 de octubre de 1996 y, de 07 de mayo de 1997 a la fecha, de acuerdo con lo antes expuesto CUARTO: ABSOLVER la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA de las pretensiones incoadas en su contra por los actores […].
2CUI 11001020500020240127201 Número interno 141344 Impugnación de Tutela HENRY ALBERTO CADENA PLAZAS Y OTROS Señalan que en virtud del recurso de apelación que interpusieron, a través de sentencia de 31 de octubre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, confirmo el fallo de primero grado. Aducen que para arribar a tal determinación, el Tribunal adujo que si bien se probó que los demandantes prestaron sus servicios inicialmente hasta el 30 de diciembre de 1996, lo cierto es que con posterioridad a dicha data la vinculación laboral de hizo a través de una empresa de servicios temporales, quien actuó como verdadera empleadora hasta el año 2017, fecha en el cual la
vinculación laboral de hizo a través de una empresa de servicios temporales, quien actuó como verdadera empleadora hasta el año 2017, fecha en el cual la Empresa de Licores de Cundinamarca los vinculó directamente y, por tal razón, no advirtió la existencia de un relación sin solución de continuidad desde los años 1993 y 1995 como se solicitó, y como quiera que para el 2017 ya estaba vigente la Ley 344 de 1996, concluyó que no eran beneficiarios del régimen de cesantías retroactivas solicitadas. Manifiestan que presentaron recurso extraordinario de casación y, por medio de auto de 29 de enero de 2024 y notificado por estados el 7 de febrero de 2024, el ad quem no concedió el recurso porque el interés económico de cada uno individualmente considerado no supera el límite establecido en la ley. Señalan que la autoridad de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que el primer vínculo laboral finalizó el 30 de diciembre de 1996 sin plantear las razones que llevaron a tal conclusión, hecho que considera relevante, toda vez que el a quo determinó que tal relación se extendió hasta el 25 de octubre de 1996, de modo que «tácitamente modificó la Sentencia de primera instancia». Aducen que el ad quem también erró al trasladarle la carga de la prueba, en el sentido que debió «probar el vínculo laboral “existente” entre ellos y EVENTUALES LIMITADA servicios temporales» y que, además, incurrió en una contradicción, toda vez que manifestó que el verdadero empleador era la empresa Eventuales Limitadas Servicios Temporales Ltda., pese a que el a quo
EVENTUALES LIMITADA servicios temporales» y que, además, incurrió en una contradicción, toda vez que manifestó que el verdadero empleador era la empresa Eventuales Limitadas Servicios Temporales Ltda., pese a que el a quo señaló que en el expediente no reposan los contratos suscritos con dicha empresa temporal. Conforme a lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales que invocan y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 31 de octubre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. En su lugar, requieren que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de reemplazo, que «tenga coherencia entre los medios probatorios incorporados al proceso, los hechos probados y la decisión de fondo del caso»
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
3CUI 11001020500020240127201 Número interno 141344 Impugnación de Tutela HENRY ALBERTO CADENA PLAZAS Y OTROS Mediante auto del 8 de agosto del presente año, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
1. El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link del proceso laboral cuestionado y solicitó su desvinculación del presente trámite, por cuanto, a su juicio, no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas.
2. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá envió la carpeta digital del asunto censurado y advirtió que el 22 de abril de este año devolvió al Juzgado Treinta Laboral del
2. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá envió la carpeta digital del asunto censurado y advirtió que el 22 de abril de este año devolvió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad para los fines correspondientes.
3. El 21 de agosto de este año, la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, tras considerar que las decisiones proferidas por los despachos demandados, en primera y segunda instancia, fueron emitidas de acuerdo con lo establecido en la ley y jurisprudencia, frente al tema objeto de censura.
A la par, estimó el A quo que el Tribunal demandado al emitir la providencia cuestionada actuó dentro de su autonomía y valoró integralmente las pruebas presentadas por las partes de manera adecuada. Por otra parte, en lo que concierne a la «contradicción» de las fechas que alegan los actores, indicó que el hecho de que el Tribunal establezca un extremo temporal de la relación laboral distinto no significa por sí mismo que cometiera un yerro al respecto, no obstante, estimó que tal error pudo alegarlo ante la autoridad demandada a través de los remedios 4CUI 11001020500020240127201 Número interno 141344 Impugnación de Tutela HENRY ALBERTO CADENA PLAZAS Y OTROS procesales establecidos en el artículo 285 y siguientes del Código General del Proceso, lo que no se acreditó en este asunto.
6. Los accionantes impugnaron el fallo e insistieron en los argumentos planteados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
del Proceso, lo que no se acreditó en este asunto.
6. Los accionantes impugnaron el fallo e insistieron en los argumentos planteados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga
Laboral.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el sub judice, el problema jurídico se contrae en determinar si la decisión del 31 de octubre de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad, incurrió en un defecto específico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela.
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HENRY ALBERTO CADENA PLAZAS Y OTROS
4. En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la
Constitución. De ahí que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
5. Pues bien, en torno al objeto de estudio, la Sala anticipa que no advierte la configuración de una vía de hecho en la providencia censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en
5. Pues bien, en torno al objeto de estudio, la Sala anticipa que no advierte la configuración de una vía de hecho en la providencia censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Por el contrario, se observa que la determinación censurada responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido, conforme se expone a continuación. 6CUI 11001020500020240127201 Número interno 141344 Impugnación de Tutela
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6. En el proveído del 31 de octubre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concluyó que los accionantes no son beneficiarios del régimen de retroactividad de cesantías de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996.
Lo anterior, por cuanto, la Sala accionada en la providencia censurada precisó que los tutelantes no acreditaron, dentro del proceso ordinario laboral, que sus servicios personales, hayan sido vinculados directamente por la Empresa de Licores de Cundinamarca, mediante una relación única de trabajo. Así, estableció la autoridad demandada que al analizar la certificación laboral expedida por Empresa de Licores de Cundinamarca , apreció que los hoy accionantes prestaron sus servicios personales
Así, estableció la autoridad demandada que al analizar la certificación laboral expedida por Empresa de Licores de Cundinamarca , apreció que los hoy accionantes prestaron sus servicios personales directamente a dicha entidad hasta el 30 de diciembre de 1996 a través de múltiples contratos de trabajo. Y, al valorar las pruebas, específicamente el certificado, la historia laboral y el contrato comercial de suministro de personal evidenció que, si bien, HENRY ALBERTO CADENA PLAZAS, JAIRO MAURICIO MORALES PAEZ y NELSON FRANCISCO TRIANA NOVA continuaron laborando en la Empresa de Licores de Cundinamarca, lo cierto es que ello lo hicieron en calidad de trabajadores en misión de la empresa Temporal Eventuales Ldta, por lo que a partir del 31 de diciembre de 1996 quien actuó como verdadero empleador fue la precitada empresa de servicios. En concreto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, estimó que: 7CUI 11001020500020240127201 Número interno 141344 Impugnación de Tutela HENRY ALBERTO CADENA PLAZAS Y OTROS «de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 167 del C.G.P., no acreditó, dentro del proceso, que sus servicios personales, hayan sido vinculados directamente por la demandada, mediante una relación única de trabajo, y, que la misma, haya iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1996; pues, aun cuando no desconoce esta Sala, que los demandantes, prestaron sus
directamente por la demandada, mediante una relación única de trabajo, y, que la misma, haya iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1996; pues, aun cuando no desconoce esta Sala, que los demandantes, prestaron sus servicios personales, a favor de la demandada, con alteridad al 31 de diciembre de 1996, sin embargo, dichos servicios se ejecutaron mediante sendos contratos de trabajo, los cuales fueron ejecutados hasta el 30 de diciembre de 1996, tal como se infiere de la certificación laboral emitida por la propia demandada, obrante dentro del expediente digital; ya que, con posterioridad a esta fecha, 30 de diciembre de 1996, los demandantes, laboraron al interior de la empresa demandada, en su condición de trabajadores en misión, que fueran de la empresa temporal EVENTUALES LTDA, siendo ésta su verdadero empleador, mas no una simple intermediaria, por el termino estipulado en cada uno de los contratos de trabajo, suscritos con los demandantes, por ceñirse dicha contratación, a los parámetros establecidos en los artículos 71 y siguientes de la ley 50 de 1990, estando a cargo de Empresa Temporal EVENTUALES LTDA, el pago de las acreencias laborales derivadas de cada uno de los contratos de trabajo, suscritos con los demandantes, tal como se colige de la prueba documental obrante dentro del expediente digital, consistente en la historia laboral de cada uno de los demandantes, como el contrato comercial de suministro de personal, suscrito entre la demandada EMPRESA DE LICORES DE
obrante dentro del expediente digital, consistente en la historia laboral de cada uno de los demandantes, como el contrato comercial de suministro de personal, suscrito entre la demandada EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA y la empresa Empresa Temporal EVENTUALES LTDA; desvirtuando de esta forma, la relación única laboral, alegada por la parte actora, como fuente de las pretensiones invocadas; siendo vinculados los demandantes, nueva y directamente, por la demandada EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, en las siguientes fechas: el 07 de mayo de 1997 a NELSON FRANCISCO TRIANA NOVA; 18 de marzo de 1997, a JAIRO MAURICIO MORALES PÁEZ; y, el 10 de abril de 1997, al demandante HENRY ALBERTO CADENA PLAZAS, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, encontrándose en plena vigencia, el régimen de liquidación de cesantías anualizadas, siendo éste régimen de cesantías, el aplicable a los accionantes, tal como lo dispone el artículo 13 de la ley 344 de 1996, por la simple y sencilla razón, que los demandantes, no acreditaron, que sus servicios personales, hayan sido ejecutados, a favor de la demandada, dentro de una relación única e ininterrumpida de trabajo, conforme a lo considerado en precedencia; pues, para la fecha en que inicia la segunda relación de trabajo de los demandantes, HENRY ALBERTO CADENA PLAZAS, JAIRO MAURICIO MORALES PAEZ y NELSON FRANCISCO TRIANA NOVA, con la demandada EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, 10 de abril de
MAURICIO MORALES PAEZ y NELSON FRANCISCO TRIANA NOVA, con la demandada EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, 10 de abril de 1997, 18 de marzo de 1997 y 7 de mayo de 1997, respectivamente, ya se encontraba vigente la Ley 344 de 1996, que implementó el Régimen de liquidación anualizada de cesantías; luego, a la demandada, no lo le asiste, desde el punto de vista legal, la obligación de liquidar de forma retroactiva las 8CUI 11001020500020240127201 Número interno 141344 Impugnación de Tutela HENRY ALBERTO CADENA PLAZAS Y OTROS cesantías de los demandantes, como erradamente lo pretenden hacer ver a través del escrito de demanda; en ese orden de ideas, no encuentra la Sala, reproche alguno a la decisión del A-quo, razón por la cual, habrá de confirmarse la sentencia apelada, por encontrarla ajustada a derecho, de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso».
7. En virtud de lo anterior, esta Colegiatura considera que la decisión confutada no comportó la configuración de un defecto específico de procedibilidad; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada en el proceso laboral. Con la determinación adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante.
Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos en la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
demostrada en el proceso laboral. Con la determinación adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante. Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos en la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez ordinario, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
8. Ahora, es pertinente advertir a los accionantes que, si consideraban que en la sentencia cuestionada, la autoridad demandada, incurrió en algún error aritmético, de palabras o contradicciones, ello pudieron alegarlo al interior del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 y siguientes del Código General del Proceso.
9. En suma, al descartarse los yerros demandados y, por tanto, al no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por los demandantes, se confirmará el amparo invocado.
9CUI 11001020500020240127201 Número interno 141344 Impugnación de Tutela
HENRY ALBERTO CADENA PLAZAS Y OTROS
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
HENRY ALBERTO CADENA PLAZAS Y OTROS
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de agosto de 2024, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por los accionantes, acorde con las razones expuestas en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10