CSJ - STP18638-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP18638-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP18638-2024 Radicación n.°141348 Aprobado en acta No. 292 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por GUSTAVO ELEAZAR AGUILAR CAICEDO contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y los que denominó “reparación administrativa y los derechos que tienen los desplazados como sujetos de protección especial”, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín. Al trámite fue vinculada la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) - Directora Técnica de Reparación Administrativa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Impugnación de tutela
141348 05001220400020240120201 GUSTAVO ELEAZAR AGUILAR CAICEDO Indicó GUSTAVO ELEAZAR AGUILAR CAICEDO que fue desplazado forzosamente “desde hace varios años”, siéndole reconocido por el Estado su condición de víctima, por lo que recibió el derecho a la indemnización administrativa mediante Resolución No. 04102019-372283 del 11 de marzo de 2020. Manifestó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención
el Estado su condición de víctima, por lo que recibió el derecho a la indemnización administrativa mediante Resolución No. 04102019-372283 del 11 de marzo de 2020. Manifestó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, UARIV) ha retrasado la materialización de dicho derecho, argumentando la necesidad de aplicar el método de priorización, implementado en diversas fechas sin proporcionar plazos claros para la indemnización. Por lo anterior, el 31 de marzo de 2023, presentó “derecho de petición” ante la UARIV solicitando “la entrega del resultado del estudio técnico de priorización realizado el 30 de julio de 2021 para el pago de la reparación administrativa”. Ante la ausencia de respuesta, decidió instaurar acción de tutela contra la UARIV la cual fue conocida por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien, mediante sentencia del 12 de julio de 2023, resolvió: «PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales de petición, vida digna y reparación administrativa, que le han sido vulnerados por la UARIV, al señor Gustavo Eleazar Aguilar Caicedo identificado con la CC. 71.942.622, amén de lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Se ordena a la directora técnica de reparación administrativa de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, Andrea Natalia Romero Figueroa, o quien haga sus veces, que en el término de cinco (05) días posteriores a
administrativa de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, Andrea Natalia Romero Figueroa, o quien haga sus veces, que en el término de cinco (05) días posteriores a la notificación de este fallo, responda de manera clara al señor Gustavo Eleazar Aguilar Caicedo cuál será ese plazo razonable en el pago de indemnización administrativa, teniendo en cuenta que no 2Impugnación de tutela 141348 05001220400020240120201 GUSTAVO ELEAZAR AGUILAR CAICEDO presenta ninguna de las causales para ser priorizado, y que de manera específica se le indique en qué vigencia presupuestal se puede hacer efectiva su indemnización. Además, que entregue el resultado del método de priorización realizado al señor Gustavo Eleazar Aguilar Caicedo el 30 de julio de 2021.» Dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 3 de agosto de 2023. Señaló el accionante que, ante el incumplimiento del fallo de tutela, presentó varios incidentes de desacato ante el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien decidió archivarlos al considerar la existencia de un hecho superado. Enseguida, refirió que el 23 de febrero de 2024 nuevamente solicitó apertura de incidente de desacato y mediante auto del 1 de marzo siguiente, el juzgado accionado requirió a la UARIV para que informara acerca del cumplimiento del fallo. La entidad respondió el 5 de marzo de 2024 y el
apertura de incidente de desacato y mediante auto del 1 de marzo siguiente, el juzgado accionado requirió a la UARIV para que informara acerca del cumplimiento del fallo. La entidad respondió el 5 de marzo de 2024 y el 15 de abril de este año, el citado despacho ordenó el archivo del trámite incidental, declarando que se había dado cumplimiento al fallo de tutela, sin verificar si realmente se había dado este. A juicio de la parte actora, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín y la UARIV vulneraron sus derechos fundamentales invocados. Precisó que el juzgado accionado no llevó a cabo las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de lo ordenado. Alegó que se realizaron varios requerimientos; sin embargo, nunca se impusieron las sanciones respectivas. 3Impugnación de tutela 141348 05001220400020240120201 GUSTAVO ELEAZAR AGUILAR CAICEDO Reiteró que a la fecha la UARIV no ha acatado la orden impartida por la primera instancia. En consecuencia, solicitó: «Ordenar a la UARIV que dé cumplimiento al fallo de tutela dado a mi favor por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN con radicado 050013107005202300083 de la fecha 12 de julio de 2023, y confirmado en segunda instancia
por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN-SALA PENAL.
Ordenar al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN que exija inmediato cumplimiento
por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN-SALA PENAL.
Ordenar al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN que exija inmediato cumplimiento al fallo de tutela dado a mi favor en primera y segunda instancia, que fue desacatado por la UARIV. Solicito que se tenga en cuenta que soy una víctima del conflicto armado, sujeta de especial protección por el Estado…» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 4 de octubre de 2024, el Tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. El Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
Destacó que la acción de tutela no es el mecanismo para lograr el cumplimiento de un fallo constitucional. Anexó copia del expediente.
2. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV) hizo un breve recuento del expediente de tutela No. 2023000083. Solicitó negar la acción de amparo por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 4Impugnación de tutela 141348 05001220400020240120201
GUSTAVO ELEAZAR AGUILAR CAICEDO
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
En sentencia del 18 de septiembre de 2024, la Sala Penal del
GUSTAVO ELEAZAR AGUILAR CAICEDO
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
En sentencia del 18 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente la acción de amparo. Estimó que las determinaciones emitidas por el juzgado accionado “no son el resultado de subjetivos criterios que conlleven ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. Por el contrario, el Juzgado Quinto Especializado de Medellín, motivó en los autos, las razones de manera clara y suficiente por las cuales consideró que debían archivarse los incidentes”. Inconforme con la sentencia de primer grado, GUSTAVO ELEAZAR AGUILAR CAICEDO la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Resaltó que la providencia cuestionada omitió la existencia de una orden judicial que amparó el derecho de petición y requirió a la UARIV que “me informara el plazo razonable para el pago de la reparación administrativa por desplazamiento forzado”. No obstante, a la fecha no ha acatado la orden. Precisó que no se puede permitir que la UARIV utilice el método técnico de priorización como una “talanquera jurídica (…) para evadir o limitar el cumplimiento de obligaciones jurídicas o para justificar decisiones que violen los derechos humanos”. Solicitó que se revoque la decisión censurada y se accede a sus pretensiones.
el cumplimiento de obligaciones jurídicas o para justificar decisiones que violen los derechos humanos”. Solicitó que se revoque la decisión censurada y se accede a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
5Impugnación de tutela 141348 05001220400020240120201
GUSTAVO ELEAZAR AGUILAR CAICEDO
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. Previo a abordar el caso concreto, es necesario traer a colación la línea jurisprudencial frente a la procedencia de la acción de tutela cuando el reproche se dirige a cuestionar una decisión tomada al interior de un trámite incidental por desacato: «[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se
decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. (Se resalta). La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13) 6Impugnación de tutela 141348 05001220400020240120201 GUSTAVO ELEAZAR AGUILAR CAICEDO Es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii)
procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En similar sentido, tratándose de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: «(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente
deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio » (C.C. T-11132008). En ese orden, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, (i) si la decisión dictada en el trámite de 7Impugnación de tutela 141348 05001220400020240120201 GUSTAVO ELEAZAR AGUILAR CAICEDO desacato se encuentra ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) si los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018, reiterada en T-013 de 2022; en concordancia con CSJ STP16614-2021, 17 nov. 2021, rad. 120102, entre otras).
3. En el presente asunto, GUSTAVO ELEAZAR AGUILAR
con CSJ STP16614-2021, 17 nov. 2021, rad. 120102, entre otras).
3. En el presente asunto, GUSTAVO ELEAZAR AGUILAR CAICEDO sostiene que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha cumplido con lo ordenado en la sentencia del 12 de julio de 2023 emitida por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín y confirmada el 3 de agosto de ese año por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
En la decisión de primera instancia se amparó los derechos fundamentales invocados y se ordenó: «[A] la directora técnica de reparación administrativa de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, Andrea Natalia Romero Figueroa, o quien haga sus veces, que en el término de cinco (05) días posteriores a la notificación de este fallo, responda de manera clara al señor Gustavo Eleazar Aguilar Caicedo cuál será ese plazo razonable en el pago de indemnización administrativa, teniendo en cuenta que no presenta ninguna de las causales para ser priorizado, y que de manera específica se le indique en qué vigencia presupuestal se puede hacer efectiva su indemnización. Además, que entregue el resultado del método de priorización realizado al señor Gustavo Eleazar Aguilar Caicedo el 30 de julio de 2021.» 8Impugnación de tutela 141348 05001220400020240120201
GUSTAVO ELEAZAR AGUILAR CAICEDO
al señor Gustavo Eleazar Aguilar Caicedo el 30 de julio de 2021.» 8Impugnación de tutela 141348 05001220400020240120201 GUSTAVO ELEAZAR AGUILAR CAICEDO De lo anterior, la Sala observa que la directriz del juez de tutela se centró, en primer lugar, en requerir a la UARIV que respondiera, en un término de cinco (5) días, de forma clara a la solicitud que presentó el actor el 31 de marzo de 2023, especificando el plazo y la vigencia presupuestal para hacer efectiva la indemnización administrativa. En segundo lugar, debía entregar al tutelante el resultado del método de priorización realizado el 30 de julio de 2021. Revisada la actuación, se verificó que el gestor de la acción promovió varios incidentes de desacato, así: (i) Mediante auto del 8 de agosto de 2023, previo a iniciar formalmente el trámite incidental, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín, requirió a la UARIV para que informara el cumplimiento de la orden emitida el 12 de julio de 2023. Vencido el término establecido, esa entidad guardó silencio. Lo anterior dio lugar a que, con proveído del 29 de septiembre de 2023, el citado juzgado diera inicio formal al incidente de desacato. Así, requirió a la UARIV para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esa decisión, informara lo pertinente sobre el cumplimiento del fallo de tutela. Esta entidad respondió mediante el oficio No. 2023-1476599-1,
requirió a la UARIV para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esa decisión, informara lo pertinente sobre el cumplimiento del fallo de tutela. Esta entidad respondió mediante el oficio No. 2023-1476599-1, informando que el 30 de junio y el 5 de agosto de 2023 había dado respuesta a la petición de GUSTAVO ELEAZAR AGUILAR CAICEDO, en la cual se señaló que, por medio de la Resolución No. 04102019-372283 del 11 de marzo de 2020, se le reconoció el derecho a la indemnización administrativa. Así mismo, le comunicaron que, al no verificarse ninguna de las circunstancias de urgencia o vulnerabilidad extrema estipuladas en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 9Impugnación de tutela 141348 05001220400020240120201 GUSTAVO ELEAZAR AGUILAR CAICEDO 2021, el proceso sería sometido al método técnico de priorización. Este procedimiento se realiza anualmente con todas las víctimas para determinar quiénes tienen un resultado favorable para la asignación de recursos por indemnización administrativa. Respecto a la fecha probable de pago, la entidad indicó: «En ese sentido, no es procedente otorgar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa ya que la Entidad en concordancia con la nueva normatividad debe aplicar el método técnico de priorización anualmente para determinar el orden y la priorización de los pagos por concepto de reparación administrativa. (…) Si usted llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o
anualmente para determinar el orden y la priorización de los pagos por concepto de reparación administrativa. (…) Si usted llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, es decir, tenga 68 años o más, o se encuentre con una enfermedad de tipo ruinoso, catastrófico, de alto costo definidas como tal por el Ministerio de Salud y Protección Social, o que presente una situación de Discapacidad de las reconocidas por la legislación colombiana, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida. Por todo lo anterior, no es procedente priorizar u otorgar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa por Desplazamiento Forzado hasta tanto no se realice la aplicación del Método Técnico de Priorización. Por último, es pertinente aclarar que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad; de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.» Adicionalmente, anexó el resultado del método de priorización realizado el 30 de julio de 2021. Bajo ese panorama, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín concluyó que la entidad demandada había cumplido con la sentencia de tutela, al haber respondido detalladamente a la petición de
realizado el 30 de julio de 2021. Bajo ese panorama, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín concluyó que la entidad demandada había cumplido con la sentencia de tutela, al haber respondido detalladamente a la petición de 10Impugnación de tutela 141348 05001220400020240120201 GUSTAVO ELEAZAR AGUILAR CAICEDO GUSTAVO ELEAZAR AGUILAR CAICEDO . Por lo tanto, mediante auto del 8 de noviembre de 2023, ordenó el archivo de las diligencias. (ii) El 23 de febrero de 2024, nuevamente el actor solicitó incidente de desacato y el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín antes de iniciar el trámite procesal, requirió a la UARIV para que acreditara el cumplimiento de la sentencia de primer grado. Cumplido el plazo, no aportó informe alguno. Por ende, con auto del 1 de marzo de 2024 el juzgado accionado decidió abrir incidente y solicitó a la UARIV que expresara las razones de su incumplimiento o aclarara lo pertinente respecto a la queja del tutelante. Mediante oficio No. 2024-0341723-1 del 5 de marzo de 2024, la UARIV hizo un recuento de las respuestas emitidas al interior del trámite incidental. Agregó que, en el año 2021 y 2022 la Unidad procedió a aplicarle a GUSTAVO ELEAZAR AGUILAR CAICEDO el método técnico de priorización, con el propósito de establecer el orden de entrega de la indemnización administrativa. No obstante, los porcentajes obtenidos
aplicarle a GUSTAVO ELEAZAR AGUILAR CAICEDO el método técnico de priorización, con el propósito de establecer el orden de entrega de la indemnización administrativa. No obstante, los porcentajes obtenidos estaban por debajo de los puntajes definidos para acceder a ese derecho. Dicha información fue notificada al actor el 24 de agosto de 2021 y 11 de octubre de 2022. Como no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización, nuevamente aplicó el método de priorización en el año 2023 arrojando un puntaje de “21.69176” que no superaba el puntaje establecido, esto es, “38.9898”. Este resultado fue comunicado al accionante el 3 de marzo de 2024. Por último, informó que “la Unidad aplicará durante el transcurso del año 2024 el método e informará el resultado de este proceso a GUSTAVO ELEAZAR AGUILAR CAICEDO, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la 11Impugnación de tutela 141348 05001220400020240120201 GUSTAVO ELEAZAR AGUILAR CAICEDO indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad. Si, por el contrario, el resultado es no favorable, a GUSTAVO ELEAZAR AGUILAR CAICEDO se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente”. La respuesta previamente referida dio lugar a que, mediante auto del 3 de abril de 2024, el juzgado especializado ordenara el archivo del trámite incidental por cumplimiento del fallo de tutela.
en el año siguiente”. La respuesta previamente referida dio lugar a que, mediante auto del 3 de abril de 2024, el juzgado especializado ordenara el archivo del trámite incidental por cumplimiento del fallo de tutela. (iii) Posteriormente, el 25 de abril de 2024, de nuevo el tutelante formuló incidente de desacato ante el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín, reiterando que a la fecha la UARIV no ha cumplido con la orden constitucional. El 12 de junio de 2024, el mencionado juzgado resolvió archivar el incidente de desacato, declarando que ya se había dado cumplimiento a la providencia de primera instancia.
4. Con relación al derecho de petición, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que: «De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.
12Impugnación de tutela 141348
autoridades el cumplimiento de sus deberes. Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. 12Impugnación de tutela 141348 05001220400020240120201 GUSTAVO ELEAZAR AGUILAR CAICEDO El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea. (CC T-045 de 2023).»
5. En el presente caso, el accionante cuestiona el acatamiento de las órdenes que resguardaron su derecho de petición, pese a que la UARIV ha demostrado haber cumplido con la obligación de responder a la solicitud del 31 de marzo de 2023. Esta respuesta se dio mediante correos electrónicos de 30 de junio y 5 de agosto de 2023, informándole al actor sobre el reconocimiento de su derecho a la indemnización administrativa y la aplicación del método técnico de priorización para determinar el orden de su pago. Además, se le comunicó que “no es procedente indicarle fecha cierta de pago de indemnización administrativa ni entrega de carta cheque, lo
sobre el reconocimiento de su derecho a la indemnización administrativa y la aplicación del método técnico de priorización para determinar el orden de su pago. Además, se le comunicó que “no es procedente indicarle fecha cierta de pago de indemnización administrativa ni entrega de carta cheque, lo anterior teniendo en cuenta que se debe ser respetuoso del debido proceso y el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y, para su caso no se encuentra criterio de priorización acreditado”. Aunado a ello, anexó el resultado del método de priorización realizado el 30 de julio de 2021. De acuerdo con lo expuesto, la Sala valora que la entidad accionada dio cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de primera instancia. Cabe recalcar que, en cuanto al contenido de la respuesta, el objetivo del amparo no consiste en direccionar el sentido favorable a los intereses del solicitante, sino asegurar que se cumpla con el deber de responder en los términos establecidos por la Constitución Política y las leyes que regulan el derecho de petición. 13Impugnación de tutela 141348 05001220400020240120201 GUSTAVO ELEAZAR AGUILAR CAICEDO Idéntica consideración merece la discusión que plantea el accionante respecto de la determinación de la fecha exacta para el pago de la indemnización administrativa. Al respecto, la UARIV ha respondido en los términos que constitucional y legalmente le resulta posible atender la solicitud de GUSTAVO ELEAZAR AGUILAR CAICEDO , siguiendo el proceso para reconocer y efectuar el pago de la indemnización establecido
los términos que constitucional y legalmente le resulta posible atender la solicitud de GUSTAVO ELEAZAR AGUILAR CAICEDO , siguiendo el proceso para reconocer y efectuar el pago de la indemnización establecido en la Resolución 1049 de 2019, es decir, mediante la aplicación del método técnico de priorización, dado que el demandante no demostró ninguna situación de urgencia manifiesta o de vulnerabilidad extrema.
6. Ahora bien, respecto a la manifestación del promotor de la acción que el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín no realizó las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de la orden constitucional, la Corte avizoró que la autoridad accionada siguió el procedimiento establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y antes de decidir sobre el desacato, solicitó información a la UARIV sobre el cumplimiento del fallo, observando además el debido proceso durante el trámite incidental.
En consecuencia, las decisiones emitidas por el juzgado accionado de archivar los incidentes de desacato se ofrecen razonables, como atinadamente expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Lo anterior resulta suficiente para confirmar en su integridad el fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14Impugnación de tutela 141348 05001220400020240120201
GUSTAVO ELEAZAR AGUILAR CAICEDO
RESUELVE
República y por autoridad de la Ley, 14Impugnación de tutela 141348 05001220400020240120201
GUSTAVO ELEAZAR AGUILAR CAICEDO
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 18 de octubre de 2024 proferido por l Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín frente al amparo solicitado
por GUSTAVO ELEAZAR AGUILAR CAICEDO.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15