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CSJ - STP18639-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18639-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18639-2024 Radicación n.° 141390 Aprobado en acta No. 292 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por PEDRO JULIO RUEDA RÍOS, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por carencia actual de objeto por hecho superado frente a su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta ciudad y la reclusión de mujeres El Buen Pastor de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNC.U.I. 11001220400020240355301

RADICADO INTERNO 141390

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

PEDRO JULIO RUEDA RÍOS

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1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: «Refirió el accionante que dentro del radicado 25290 61 00000 2019 00001 01, el 8 de agosto de 2024, solicitó al despacho judicial accionado que “… se estudie la viabilidad de acumular mis dos sentencias que se encuentran en etapa de ejecución en ese mismo despacho…”, sin obtener pronunciamiento.

Acudió a este mecanismo jurídico residual para que se ordene al despacho judicial accionado “… emitir una respuesta de fondo y

pronunciamiento. Acudió a este mecanismo jurídico residual para que se ordene al despacho judicial accionado “… emitir una respuesta de fondo y concreta a mi petición de acumulación jurídica de penas…».

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el accionante es obtener la reparación del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, que se ordene al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dar respuesta de fondo a la petición incoada el 8 de agosto de 2024 , por medio del cual solicitó estudiar la viabilidad de acumular las sentencias interpuestas en su contra.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

3. Con auto del 4 de octubre de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

4. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hizo un recuento de los antecedentes procesales relevantes de las diligencias en las que fue condenado el ciudadano PEDRO JULIO

RUEDA RÍOS.C.U.I. 11001220400020240355301

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PEDRO JULIO RUEDA RÍOS

3 Ahora bien, frente al objeto de cuestionamiento, indicó que en auto de la fecha ese despacho judicial se estuvo a lo resuelto en el proveído del

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PEDRO JULIO RUEDA RÍOS

3 Ahora bien, frente al objeto de cuestionamiento, indicó que en auto de la fecha ese despacho judicial se estuvo a lo resuelto en el proveído del 9 de junio de 2022 que le negó la acumulación jurídica de las penas impuestas el 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá en los radicados n.° 25290610000020190000101 - NI. 5560 y 252906000657201700346 00 – NI. 11889. Dicha decisión, fue confirmada en auto del 7 de marzo de 2023. Por las razones expuestas, advirtió que en atención a que en la fecha dicho juicio de valor no ha variado, ese juzgado dispuso estarse a lo resuelto en la aludida decisión, por cuanto la valoración que en esa determinación se estableciera, se mantiene incólume y no hay ninguna ley posterior aplicable que sea favorable a los intereses de RUEDA RÍOS. En consecuencia, solicitó negar el amparo de las pretensiones de la demanda, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.

EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de octubre de 2024, negó por carencia actual de objeto por hecho superado.

En primer lugar, señaló que en el traslado de la demanda de tutela el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que en decisión del 11 de octubre del año en curso se estuvo a

En primer lugar, señaló que en el traslado de la demanda de tutela el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que en decisión del 11 de octubre del año en curso se estuvo a lo resuelto en el proveído del 9 de junio de 2022 que le negó laC.U.I. 11001220400020240355301

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PEDRO JULIO RUEDA RÍOS 4 acumulación jurídica de las penas impuestas el 12 de marzo de 2020 por parte del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá. Decisión que fue confirmada en auto del 7 de marzo de 2023 por parte de la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad. Afirmó que la razón de haber negado la mencionada solicitud en concreto fue en atención a que: “…pese a que las sentencias objeto de estudio acumulativo se encuentran debidamente ejecutoriadas, en firme y que las penas son de semejante identidad, los hechos que dieron origen a la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca, en el Radicado No. 25290 60 00 657 2017 00346 00, ocurrieron el 24 de diciembre de 2019 , mientras se encontraba disfrutando del sustituto de la prisión domiciliaria en las diligencias identificadas con Radicado No. 73268 60 00 452 2008 80248 02 , cuya pena vigilaba en ese entonces el Juzgado de

diciembre de 2019 , mientras se encontraba disfrutando del sustituto de la prisión domiciliaria en las diligencias identificadas con Radicado No. 73268 60 00 452 2008 80248 02 , cuya pena vigilaba en ese entonces el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, circunstancia que impide la aplicación de la figura por expresa prohibición legal…” Por lo anterior, el Tribunal estableció que la pretensión del accionante ya obtuvo respuesta, por lo tanto, se está frente a una carencia actual de objeto, de manera que la acción invocada procesalmente no está llamada a abrirse camino, por lo que se negará el amparo.

LA IMPUGNACIÓN

6. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el promotor del resguardo la impugnó pues, en su sentir: “(…) [h]asta el momento de enviar o interponer este recurso de apelación aun no he sido notificado así las cosas no es cierto que el hecho halla sido superado una cosa es que aparezca en la página web la anotación del dia 11/10/2024 yC.U.I. 11001220400020240355301

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PEDRO JULIO RUEDA RÍOS 5 al finalizar diga //ENTERAR//YPB/// y otra muy distinta que después de transcurridos 15 dias no me halla llegado la notificación” (sic) Seguidamente, agregó que: “Creo tener el derecho como ciudadano a que se me notifique la respuesta dada a mi petición por ahora y hasta la fecha no se ha realizado ningún tipo de

transcurridos 15 dias no me halla llegado la notificación” (sic) Seguidamente, agregó que: “Creo tener el derecho como ciudadano a que se me notifique la respuesta dada a mi petición por ahora y hasta la fecha no se ha realizado ningún tipo de notificación referente al auto de fecha 11/10/2024 para poder predicar el hecho superado asi como también tengo el derecho a interponer los recursos de reposición en subsidio de Apelación”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

7. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de quien es superior jerárquico.

8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida

dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio estáC.U.I. 11001220400020240355301

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PEDRO JULIO RUEDA RÍOS 6 regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

10. Hecha esta aclaración, en el presente asunto, establece la Corte que la censura se promueve por la falta de respuesta por parte del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá frente a la

10. Hecha esta aclaración, en el presente asunto, establece la Corte que la censura se promueve por la falta de respuesta por parte del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá frente a la petición elevada por el accionante el 8 de agosto de 2024, encaminada a que se estudie la viabilidad de acumular las sentencias interpuestas en su contra.

11. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión de la tutelante no tiene vocación de prosperar, por las razones que se exponen a continuación.

12. En primera medida, se evidencia por parte de la Sala que tal y como lo señaló el Tribunal a quo la petición objeto de cuestionamiento enC.U.I. 11001220400020240355301

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PEDRO JULIO RUEDA RÍOS 7 este trámite constitucional de fecha 8 de agosto del año en curso, en efecto fue contestada al interior del traslado tutelar el 11 de octubre del año en curso, por parte del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que se le indicó al accionante que debía estarse a lo resuelto en la decisión del 9 de junio de 2022 que le negó la acumulación jurídica de las penas.

13. La anterior decisión, fue fundamentada en atención a que: “Vista la petición que antecede y verificado en el expediente y en el sistema de gestión Justicia Siglo XXI, se evidenció que este despacho mediante auto

13. La anterior decisión, fue fundamentada en atención a que: “Vista la petición que antecede y verificado en el expediente y en el sistema de gestión Justicia Siglo XXI, se evidenció que este despacho mediante auto interlocutorio del 9 de junio de 2022, negó la petición señalada en los

siguientes términos: DE LAS PENAS A ACUMULAR 1.- Radicación 25290 60 00 657 2017 00346 00 - N.I. 11889

ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENASC.U.I. 11001220400020240355301

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8 El artículo 460 de la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penal, reglamenta la acumulación jurídica de penas así: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al prometimiento de la sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los dos procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.”. (…) De acuerdo con lo anterior, conforme la información registrada en el sistema

los dos procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.”. (…) De acuerdo con lo anterior, conforme la información registrada en el sistema de gestión Justicia Siglo XXI y las diligencias asignadas al despachos respecto de PEDRO JULIO RUEDA RIOS, se advierte que en el caso en estudio no es viable la acumulación jurídica de penas, toda vez que, pese a que las sentencias objeto de estudio acumulativo se encuentran debidamente ejecutoriadas, en firme y que las penas son de semejante identidad, los hechos que dieron origen a la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca, en el Radicado No. 25290 60 00 657 2017 00346 00, ocurrieron el 24 de diciembre de 2019, mientras se encontraba disfrutando del sustituto de la prisión domiciliaria en las diligencias identificadas con Radicado No. 73268 60 00 452 2008 80248 02 , cuya pena vigilaba en ese entonces el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué., circunstancia que impide la aplicación de la figura por expresa prohibición legal. Por lo anterior, se negará la acumulación jurídica de las penas impuestas a

PEDRO JULIO RUEDA RIOS.”

14. De lo antes citado, se observa que contrario a lo afirmado por la accionante en su escrito de impugnación, se advierte que en efecto la

PEDRO JULIO RUEDA RIOS.”

14. De lo antes citado, se observa que contrario a lo afirmado por la accionante en su escrito de impugnación, se advierte que en efecto la petición de acumulación jurídica fue contestada por el juzgado accionado el pasado 11 de octubre de 2024 al interior del traslado tutelar.

15. Ahora bien, en el escrito de impugnación el accionante afirmó que no le ha sido notificada la decisión en comento, pese a que al revisarC.U.I. 11001220400020240355301

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PEDRO JULIO RUEDA RÍOS 9 las diligencias en consulta de procesos Siglo XXI, contra dicha providencia interpuso recurso de apelación el 7 de noviembre del año en curso; no obstante, en efecto no se encuentra en la actuación información que permita establecer la ocurrencia de la citada notificación.

16. Así las cosas, en garantía del derecho que le asiste al actor de ser debidamente notificado de las actuaciones emitidas al interior de la actuación penal, se ordenará al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y/o al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta ciudad, para que, al interior de este trámite constitucional dentro de los (5) días siguientes a la notificación de este fallo, si aún no se ha notificado la decisión emitida el pasado 11 de octubre de 2024, procedan a realizarla.

17. Por último, frente a la solicitud del actor encaminada a que al

días siguientes a la notificación de este fallo, si aún no se ha notificado la decisión emitida el pasado 11 de octubre de 2024, procedan a realizarla.

17. Por último, frente a la solicitud del actor encaminada a que al interior de esta acción tutelar se habiliten los recursos contra la pluricitada decisión esto es, la del 11 de octubre de 2024, es importante aclararle al accionante que el objeto de esta tutela únicamente recaía frente a la falta de pronunciamiento frente a su petición, situación que ya fue superada, por lo que esta nueva pretensión no corresponde a un asunto que deba ser estudiado en este trámite tutelar.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:C.U.I. 11001220400020240355301

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PEDRO JULIO RUEDA RÍOS

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1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. ORDENAR al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y/o al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta ciudad, para que, al interior de este trámite constitucional dentro de los (5) días siguientes a la notificación de este fallo, si aún no se ha notificado la

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta ciudad, para que, al interior de este trámite constitucional dentro de los (5) días siguientes a la notificación de este fallo, si aún no se ha notificado la decisión emitida el pasado 11 de octubre de 2024, procedan a realizarla.

3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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