CSJ - STP18640-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP18640-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP18640-2024 Radicación No. 141418 Aprobado en acta No. 292 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por FULTON ALIRIO DOMINGUEZ ASPRILLA, contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Laboral mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por el impugnante contra la SALA
ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ y la JUEZA
SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE ITSMINA.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 11001020500020240130901
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FULTON ALIRIO DOMINGUEZ ASPRILLA Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “narra que el 28 de febrero de 2019 suscribió contrato de trabajo con la Unión Temporal Malecones del Pacífico para ejecutar el cargo de oficial de construcción en la obra «Malecones del Bajo Baudó (sic) y Nuqui – Chocó», en virtud del contrato de obra pública MBB-LPN 010 de 2018 que su empleadora celebró con el municipio del Bajo Buadó. Refiere que el 29 de septiembre de 2019 la Unión Temporal Malecones del Pacífico finalizó su contrato sin justa causa, razón por la cual promovió un
empleadora celebró con el municipio del Bajo Buadó. Refiere que el 29 de septiembre de 2019 la Unión Temporal Malecones del Pacífico finalizó su contrato sin justa causa, razón por la cual promovió un proceso ordinario laboral en su contra, del municipio del Bajo Buadó y La Equidad Seguros O.C., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera y se condenara de forma solidaria al pago de cesantías, intereses a las cesantías, dotación, compensación por vacaciones, cotizaciones al sistema general de seguridad social y las indemnizaciones por despido sin justa causa y las establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Civil del Circuito de Istmina, quien por medio de fallo de 15 de marzo de 2023 declaró la existencia del contrato de trabajo con la Unión Temporal Malecones del Pacífico y condenó a las demás demandadas al pago solidario de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, la indemnización por despido sin justa causa e intereses moratorios «sobre los valores reconocidos por concepto de prestaciones sociales» desde el 30 de septiembre de 2019 hasta que se efectúe el pago efectivo. Señala el hoy accionante junto con los demandados presentaron recurso de apelación y por medio de providencia de 4 de abril de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior Quibdó la confirmó, pues, entre otras cosas, indicó que la solidaridad de las demandadas estaba configurada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
del Tribunal Superior Quibdó la confirmó, pues, entre otras cosas, indicó que la solidaridad de las demandadas estaba configurada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Refiere que las convocadas a juicio presentaron recurso extraordinario de casación; sin embargo, el Tribunal accionado no lo concedió por medio de auto de 17 de mayo de 2024, pues estimó que carecían de interés económico para ello. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues si bien condenó a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que no lo hizo en razón de un día de salario por cada día de retardo sino que condenó a intereses moratorios a partir del mes 25, pese a que presentó la reclamación administrativa en el término que establece la ley, esto es, 2 años a partir de la terminación del
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FULTON ALIRIO DOMINGUEZ ASPRILLA contrato.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos se deje sin efecto la sentencia de 4 de abril de 2024. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo en la que reconozca la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo y a partir del mes 25 los intereses moratorios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.”
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo y a partir del mes 25 los intereses moratorios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.” TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 13 de agosto de 2023, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
1. El Juzgado 2º Civil-Laboral del Circuito de Istmina (Chocó) se opuso a la prosperidad de la demanda y defendió la legalidad de la actuación que adelantó en razón a la acción promovida por la parte actora en la cual se respetaron todas las garantías constitucionales. Con la respuesta aportó el link que permite consultar el proceso.
2. La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó adujo que no vulneró los derechos fundamentales del interesado y solicitó se negara el amparo por improcedente.
3. La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo O.C. manifestó la falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitando su desvinculación.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
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FULTON ALIRIO DOMINGUEZ ASPRILLA El 21 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral negó el amparo reclamado al encontrar que la decisión que confirmó la sentencia donde se abstuvo de imponer la condena a la indemnización por falta de pago
El 21 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral negó el amparo reclamado al encontrar que la decisión que confirmó la sentencia donde se abstuvo de imponer la condena a la indemnización por falta de pago correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, no fue arbitraria ni caprichosa y no lesionó garantías superiores. La parte actora impugnó la determinación con idénticos argumentos a los presentados en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga
de Casación Laboral.
2. Ahora bien, advierte la Corte que el objeto del disenso consiste en determinar si las autoridades judiciales demandadas violaron las garantías fundamentales del accionante, en el proceso con radicado No.
2736131120022022000430.
3. Descendiendo al caso concreto, el gestor del amparo no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante
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trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante
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FULTON ALIRIO DOMINGUEZ ASPRILLA este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma la parte accionante desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó accionada, al considerar que no había lugar a amparar las prerrogativas del demandante frente a la indemnización por falta de pago correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, ante la presentación de la demanda por fuera del plazo establecido. En general, el juez de la apelación se centró en definir si de las pruebas practicadas en el proceso era viable acceder a las pretensiones del promotor de la acción respecto al pago de la indemnización por falta de pago de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Seguidamente, con base en decisión de la Sala de Casación Laboral, la sentencia CSJ SL8216-2016 analizó que el pago de la indemnización por falta de pago no operaba de manera automática, debiendo el juez constatar si la parte demandada suministró elementos que le permitieran acreditar una conducta desprovista de la mala fe, lo cual dentro del asunto en mención quedo plenamente establecido, pues la Unión Temporal
constatar si la parte demandada suministró elementos que le permitieran acreditar una conducta desprovista de la mala fe, lo cual dentro del asunto en mención quedo plenamente establecido, pues la Unión Temporal Malecones del Pacífico, efectivamente dejó de pagar las prestaciones sociales causadas durante la ejecución del contrato, sin que existiera justificante al respecto. Acto seguido, analizó las pruebas obrantes en el expediente, estableciendo que el demandante laboró hasta el 29 de septiembre de 2019,
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FULTON ALIRIO DOMINGUEZ ASPRILLA iniciando entonces el término de 24 meses para presentar la demanda el 30 del mismo mes, por lo que vencía el 30 de septiembre de 2021, presentándose la demanda ordinaria laboral el 15 de junio de 2022, superando así el término de los 24 meses que establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Con base en dicho acervo probatorio, el juez de la apelación concluyó que, al interponerse la demanda por fuera de ese plazo, únicamente procedía la condena al pago de los intereses moratorios. Por tanto, explicó que era lógico desestimar las pretensiones económicas del empleado. Adicionalmente, enfatizó que, si bien el accionante presentó
tanto, explicó que era lógico desestimar las pretensiones económicas del empleado. Adicionalmente, enfatizó que, si bien el accionante presentó reclamación administrativa el 4 de agosto de 2021, ello, no hacía que variara lo analizado, dado que, al tratarse de un término legal, únicamente podía interrumpirse con la presentación de la demanda, sin que ese término de 24 meses pueda asimilarse al de prescripción, y por ello la radicación de reclamación no interrumpía el mismo. Recalcó, que atendiendo el numeral 1. ° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que procede es la reclamación por la vía ordinaria, atendiendo decisiones de la Corte, citando las sentencias CSJ SL5581-2019, CSJ SL2805-2020 y CSJ SL1005-2021 entre otras. Por tal razón, encontró el tribunal demandado que la respuesta jurídica no podía ser otra que confirmar la negativa de la indemnización por falta de pago de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ante la presentación por fuera del plazo de la demanda ordinaria.
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FULTON ALIRIO DOMINGUEZ ASPRILLA Entonces, tras la revisión del proceso, consultar la normatividad y la jurisprudencia vigente aplicable al caso, arribó a la misma conclusión que el juez de primera instancia. Lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que
Entonces, tras la revisión del proceso, consultar la normatividad y la jurisprudencia vigente aplicable al caso, arribó a la misma conclusión que el juez de primera instancia. Lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de agosto de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por FULTON ALIRIO
DOMÍNGUEZ ASPRILLA.
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2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8