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CSJ - STP18641-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18641-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18641-2024 Radicación n.° 141420 Acta No. 296 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo promovido a instancia de la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Envigado, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la presente actuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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AFP PORVENIR S.A.

Los hechos y pretensiones fueron resumidas por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: «La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su petición, narra que Germán Osorio Millán promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Pensiones y Cesantías – AFP Porvenir S.A.- y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara la «nulidad o ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPMPensiones - Colpensiones, para que se declarara la «nulidad o ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISadministrado por Porvenir S.A. Señala que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Envigado, quien a través de sentencia de 13 de octubre de 2023 declaró la ineficacia de la afiliación «inicial» que efectuó a Porvenir S.A. y, en consecuencia, condenó a la AFP Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los aportes y rendimientos que reposan en la cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración, prima de seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos. Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso, así como en grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 10 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín la confirmó. Indica que no presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado porque no es «procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia», en consideración a la cuantía de la condena. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no analizó el asunto conforme al precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-107

consideración a la cuantía de la condena. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no analizó el asunto conforme al precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, pese a que en él se estableció, entre otras cosas, que en caso de declararse la ineficacia pretendida no es «factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima»,

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AFP PORVENIR S.A. criterio que -aseguraes de obligatorio cumplimiento dados los efectos inter pares que otorgó dicha providencia. Agrega que su inconformidad no recae en la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen, si no en la orden de reintegro de los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín profirió el 10 de mayo del 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al precedente aludido.»

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

1. Por auto del 5 de agosto de 2024 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes

precedente aludido.»

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

1. Por auto del 5 de agosto de 2024 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, luego de dar cuenta de los actos que adelantara con ocasión del proceso génesis de la acción, pronunciarse frente a los fundamentos que edifican la demanda y consignar las razones que conducen a esa Colegiatura a apartarse de lo delineado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 del 2024, expresó que la decisión reprobada se soporta en la jurisprudencia laboral y en los mandatos del Acto Legislativo 1 de 2005 « que impone a las autoridades proteger con sus decisiones la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, considerando que aquella administradora que tendrá a su cargo el reconocimiento de las eventuales pensiones (COLPENSIONES),debe recibir la totalidad de las sumas que repercutirán en la conformación del derecho pensional, teniendo presente que el RPM es un fondo común al cual ingresan de

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AFP PORVENIR S.A. forma indistinta los recursos de todos los afiliados y que a través del sistema de reparto intergeneracional, se cubren las prestaciones causadas.».

3. Por su parte, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones señaló que, en el caso puesto de presente por el actor, no se ha

reparto intergeneracional, se cubren las prestaciones causadas.».

3. Por su parte, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones señaló que, en el caso puesto de presente por el actor, no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Colegiatura demanda.

4. Mediante sentencia del 21 de agosto de 2024, la Corporación a quo declaró improcedente el amparo solicitado, tras establecer que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el demandante no agotó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que cuestiona.

Agregó que no es de recibo el argumento de la actora, según el cual, el recurso extraordinario, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte, no era procedente, al no superar la cuantía respectiva, pues, «contrario a ello, lo que la Sala ha establecido es que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir en casación, por lo que era allí donde tenía que probarse el agravio causado con las condenas adoptadas en el proceso, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión.».

5. Una vez notificado el fallo de primera instancia, el extremo accionante lo recurrió. En ese sentido, anotó que en la demanda argumentó la no presentación del recurso extraordinario, «bajo el precedente de la misma Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justica que ha negado el recurso de Casación, por considerar que no se cumple con el interés para

la no presentación del recurso extraordinario, «bajo el precedente de la misma Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justica que ha negado el recurso de Casación, por considerar que no se cumple con el interés para actuar. Por lo que, si se tiene en cuenta el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el cual se toma como soporte para la negación del derecho, se debió analizar la eficacia de dicho recurso, siendo que no es

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AFP PORVENIR S.A. simplemente la existencia de un recurso adicional, sino la procedencia fáctica del mismo.».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte,

cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia

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AFP PORVENIR S.A. emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En el presente asunto, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En el presente asunto, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , por vía de la acción de amparo, censura el fallo proferido el 10 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, a través del cual confirmó el emitido el 13 de octubre de 2023 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Envigado, determinación que, a juicio de la referida entidad, configura una afectación de sus prerrogativas constitucionales. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión de la tutelante no tiene vocación de prosperar, pues no puede ser resuelta mediante la acción de tutela , en atención a que, como lo adujera el sentenciador de primera instancia, no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada », por las razones que se expondrán a continuación. Sea lo primero indicar que en materia laboral se encuentra establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que « sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».

establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que « sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».

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Ahora bien, respecto al interés económico para recurrir en casación por parte del demandante, frente a los casos en los que se discute la nulidad o ineficacia del traslado al RAIS , la Sala Laboral de esta Corporación ha sido reiterativa y en proveído CSJ AL1533-2020, señaló que: (…) el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.” (Criterio que ha sido reiterado en varios autos, entre ellos el CSJ AL1237-2018, AL AL1623-2020, AL36482020)

pensión hiciere el interesado.” (Criterio que ha sido reiterado en varios autos, entre ellos el CSJ AL1237-2018, AL AL1623-2020, AL36482020)

Así las cosas, no le asiste razón a la censora cuando , en sede de impugnación, argumenta que no interpuso el recurso extraordinario de casación al interior de las diligencias 05266310500120220055900, por cuanto que en esa coyuntura procesal el mismo no tenía cabida. En atención a tal manifestación, cabe adicionar que la Corte Constitucional en sentencia T-049/2019 estableció los momentos procesales para determinar la cuantía como requisito de procedibilidad: «[C]onforme al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar si se acredita o no la cuantía: (i) Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o por escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. (ii) Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone recurso de reposición y en subsidio queja, la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la casación.»

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Como es claro, se insiste, la accionante no hizo uso de las

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Como es claro, se insiste, la accionante no hizo uso de las herramientas procesales que tenía a su alcance, pues, por el contrario, lo que se evidencia es que, bajo su óptica personal, se limitó a anticiparse a una supuesta negativa de concesión del recurso extraordinario, sin que, dentro del trámite ordinario, hubiese intentado ejercer el medio de impugnación, pasando por alto que tenía a su disposición el uso de los recursos (reposición y en subsidio queja) en el evento de no otorgarse el pluricitado mecanismo, sendero idóneo para plantear los reproches expuestos en esta acción de tutela, con el fin de que el funcionario natural se pronunciara, por lo que no es admisible que acuda ahora con tal propósito a esta excepcional vía de amparo. En resumidas cuentas, la parte actora, motu proprio estableció, sin sustento argumentativo y probatorio alguno1, que aquí no era viable recurrir a través de la vía de casación, desatendiendo de ese modo los lineamientos que legal y jurisprudencialmente han sido establecidos para el efecto. Asimismo, tampoco puede subsanarse tal omisión, pues la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha sostenido que «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los

Constitucional en reiterados pronunciamientos ha sostenido que «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 2, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no 1 Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que, cuando una persona acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus garantías fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello, ha dicho la Corte Constitucional: «(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. » Cfr. Sentencia CC T-835/00. 2 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.

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AFP PORVENIR S.A. puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; ( ii) la incuria del

puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; ( ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela ; ( iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»

(C.C.S.T-1231/2008).

En las condiciones anotadas, emerge nítido para esta Judicatura que la decisión adoptada por la Sala a quo se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, se confirmará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de agosto de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado por LA SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR

S.A.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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