CSJ - STP18641-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18641-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP18641-2025 Radicación nº 149902 Acta n°. 294 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, «dignidad humana» y «principio de favorabilidad penal, proporcionalidad», al interior del proceso penal No.
20001600000020150008100.
2. A la presente actuación se vinculó, como terceros con interés, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar y partes e intervinientes en el proceso penal No. 20001600000020150008100.Radicado 11001020400020250278100
Número interno 149902 Primera instancia
SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados al trámite constitucional se advierte lo siguiente: 3.1. SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ cumple una pena de 108 meses de prisión que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar le impuso mediante sentencia de 8 de mayo de 2018, confirmada por la Sala
meses de prisión que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar le impuso mediante sentencia de 8 de mayo de 2018, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, en fallo de 10 de agosto de 2018, y casada parcialmente por esta Corporación el 28 de junio de 20231, por el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía; asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.2. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar asumió el conocimiento de la ejecución de la sanción antes descrita que le fuera impuesta a PEREZ JIMENEZ el 17 de julio de 2024. 3.3. SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ a través de su apoderado judicial solicitó al juzgado accionado se concediera en su favor el beneficio de libertad por pena cumplida, pues alegó el acatamiento de los requisitos legales para ello. 3.4. Por lo anterior, el 1 de septiembre de 2025, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar negó la solicitud de PÉREZ JIMÉNEZ. 1 Casó en el sentido de decretar la preclusión de la actuación, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, respecto del delito de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública imputado a JOHAN OTILIO SALAZAR AMAYA.Radicado 11001020400020250278100 Número interno 149902 Primera instancia
SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ
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administración pública imputado a JOHAN OTILIO SALAZAR AMAYA.Radicado 11001020400020250278100 Número interno 149902 Primera instancia SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ 3 3.5. El sentenciado apeló tal decisión y, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa última ciudad, a través del auto proferido el 9 de octubre de 2025, confirmó el proveído censurado. 3.6. Según el libelista, al negar tal pretensión, las referidas autoridades interpretaron mal su situación judicial, pues «no refleja lo que realmente ocurrió ni lo que establece la Constitución. Yo nunca estuve en libertad. El cambio de modalidad de detención domiciliaria a prisión intramural. - no fue una liberación, sino una decisión que aumentó las restricciones sobre mí. Si hubo una demora en ejecutar esa orden, no fue por mi culpa, sino por fallas del sistema. No es justo que ahora se me responsabilice por algo que dependía exclusivamente de las autoridades». 3.7. En virtud de lo anterior, a través de la presente acción de tutela, SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ solicitó dejar sin efectos los autos de 1 de septiembre y 9 de octubre de 2025, mediante los cuales, en primera y segunda instancia, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, le negaron la solicitud de pena satisfecha; en consecuencia, se conceda su libertad inmediata «ya que considero que la pena ya fue cumplida en su totalidad».
Judicial de la misma ciudad, respectivamente, le negaron la solicitud de pena satisfecha; en consecuencia, se conceda su libertad inmediata «ya que considero que la pena ya fue cumplida en su totalidad».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
4. Mediante auto de 23 de octubre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento de esta actuación, ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, y a su vez negó la medida provisional deprecada.
Tal proveído fue notificado por la Secretaría el 24 de octubre siguiente.Radicado 11001020400020250278100 Número interno 149902 Primera instancia SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ 4 4.1. El Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó que, mediante de 1° de septiembre de 2025 reiteró la negativa de la libertad por pena cumplida solicitada por el accionante, decisión que fue confirmada por el la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en proveído de 9 de octubre del mismo año. 4.2. Respecto a los hechos manifestados por el accionante en el libelo adujo que «ha actuado estrictamente conforme a derecho, con fundamento en los procesos judiciales ejecutoriados, garantizando el cumplimiento de las normas penales y penitenciarias aplicables, y respetando en todo momento los principios de debido proceso, legalidad, proporcionalidad y
en los procesos judiciales ejecutoriados, garantizando el cumplimiento de las normas penales y penitenciarias aplicables, y respetando en todo momento los principios de debido proceso, legalidad, proporcionalidad y respeto a los derechos fundamentales del señor Pérez Jiménez. Las decisiones adoptadas han sido motivadas, documentadas y ejecutadas con transparencia y diligencia, sin que se configure vulneración de derecho fundamental alguno». 4.3. El Fiscal 12 Seccional de Valledupar indicó que en el presente asunto, no existe actuación pendiente ni carga procesal alguna para esa entidad en cuanto al accionante; por lo que, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó declarar improcedente la acción de amparo. 4.4. Un Magistrado de esta Corporación manifestó que según los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de tutela se considera ajeno al trámite reprochado por este, pues se relaciona única y exclusivamente con la ejecución de la sanción privativa de la libertad impuesta. Estimó la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.5. El Juez Segundo Penal del Circuito de Valledupar solicitó se desestimen las pretensiones en lo que respecta a esa dependencia judicial, por cuanto no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentalesRadicado 11001020400020250278100 Número interno 149902 Primera instancia SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ 5 del accionante «pues en el marco de todo lo actuado que importó al proceder de esta célula judicial, se realizó dando aplicación a la ley en conformidad
Número interno 149902 Primera instancia SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ 5 del accionante «pues en el marco de todo lo actuado que importó al proceder de esta célula judicial, se realizó dando aplicación a la ley en conformidad con los preceptos constitucionales y convencionales en lo que atañe los oficios que a este despacho le incumbió» . Remitió el link del expediente digital. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado2.
IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 3 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021 ), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ, entre otras, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de quien es su superior funcional.
6. Dado que el libelo interpuesto cuestiona providencias emitidas por autoridades jurisdiccionales, como metodología de solución, esta Colegiatura: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales atinentes a los requisitos de procedibilidad de acciones constitucionales de ese tipo; (ii) analizará la configuración de los presupuestos generales en el caso concreto y, de ser el caso; (iii) estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
Tutela contra decisiones judiciales.
7. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica
caso; (iii) estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. Tutela contra decisiones judiciales.
7. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias «generales» de procedencia y, de 2 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.3 «Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 11001020400020250278100
Número interno 149902 Primera instancia SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ 6 forma particular, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad exige que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de, tanto plantearlos, como demostrarlos (CSJ. STP7814-2024, entre otros4). 7.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión
vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.
7.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación.
Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo. 4 Al respecto: CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se
comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU18419.Radicado 11001020400020250278100 Número interno 149902 Primera instancia
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8. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestre la ocurrencia de evidentes vías de hecho, concretadas en el cumplimiento de requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
Análisis del caso concreto
9. Esta Corporación encuentra que el interesado cumplió los precitados «requisitos generales» de procedibilidad, toda vez que: i) La demanda que SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ instauró atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos fundamentales, entre otros, a la libertad y debido proceso, durante la vigilancia de las penas impuestas en su contra en el expediente N° 20001600000020150008100. ii) El libelista expuso claramente los aspectos que, según su criterio, lesionaron tales prerrogativas fundamentales. iii) Acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues radicó el presente libelo tan solo unos días después de la emisión del auto de segundo grado de 9 de octubre de 2025, mediante el cual el Tribunal demandado confirmó la providencia, por el cual, se le negó la libertad por pena cumplida. iv) En contra de esa última providencia no proceden recursos, por
segundo grado de 9 de octubre de 2025, mediante el cual el Tribunal demandado confirmó la providencia, por el cual, se le negó la libertad por pena cumplida. iv) En contra de esa última providencia no proceden recursos, por consiguiente, PÉREZ JIMÉNEZ carece de otros medios de defensa judicial a su alcance. v) Precisó que esa colegiatura, para evaluar la procedencia de la decisión pregonada, no tuvo en cuenta «El cambio de modalidad deRadicado 11001020400020250278100 Número interno 149902 Primera instancia SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ 8 detención domiciliaria a prisión intramural. - no fue una liberación, sino una decisión que aumentó las restricciones sobre mí». vi) No dirigió esta tutela en contra de una decisión de la misma naturaleza.
10. No obstante, esta Sala anticipa que amparará el derecho fundamental al debido proceso del accionante y dejará sin efectos los autos mediante los cuales se resolvió la solicitud y los recursos presentados por el accionante, por los motivos que se exponen a continuación:
11. Revisado el auto que confirmó la negativa de la libertad por pena cumplida, emitido el 9 de octubre de 2025 emitido por el Tribunal accionado, se logra evidenciar que esa Corporación estableció como problema jurídico el determinar si, tal como lo solicitó el condenado «se debe computar en su favor todo el término transcurrido desde su captura hasta la fecha en que se solicitó la libertad».
12. Por lo anterior llevó al caso concreto lo indicado en el el artículo
el determinar si, tal como lo solicitó el condenado «se debe computar en su favor todo el término transcurrido desde su captura hasta la fecha en que se solicitó la libertad».
12. Por lo anterior llevó al caso concreto lo indicado en el el artículo 37 del Código Penal, en su numeral 3, en el que se ha establecido la posibilidad de computar como parte de la pena aquel tiempo según el cual el procesado se haya encontrado privado de la libertad.
Por lo que ese despacho estimó: «(…) en caso de condena, se le debe computar al sentenciado, como parte de la pena purgada, el tiempo que permaneció privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento preventiva que haya sido resuelta en su contra, bien sea de manera intramural o en detención domiciliaria.
Ahora, a partir del proferimiento del sentido del fallo condenatorio, el privado de la libertad lo estará en virtud de esta decisión, y no de la medidaRadicado 11001020400020250278100 Número interno 149902 Primera instancia SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ 9 de detención privativa de la libertad, tal como se desprende del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, según el cual el juez debe en ese momento procesal determinar si el procesado debe continuar privado de la libertad u ordenar su captura; o en su defecto, ordenar su excarcelación cuando advierta que los cargos por los cuales fue hallado culpable permiten el otorgamiento de subrogados penales al dictarse la sentencia, según el artículo 451 de la normatividad citada; si se omite esta clase de
cuando advierta que los cargos por los cuales fue hallado culpable permiten el otorgamiento de subrogados penales al dictarse la sentencia, según el artículo 451 de la normatividad citada; si se omite esta clase de pronunciamiento, el privado de la libertad continuará en tal estado bajo los efectos aflictivos de la detención preventiva hasta la lectura de la respectiva sentencia (…). Lo anterior para afirmar que en aquellos casos en los cuales, al anunciar el sentido del fallo condenatorio, el juez no hace pronunciamiento alguno sobre la libertad del procesado que se encuentra recluido en un centro carcelario o en detención domiciliaria, tal situación jurídica se mantiene hasta la lectura del fallo condenatorio respectivo, oportunidad en la cual el juzgador debe decidir si otorga al sentenciado algún subrogado penal o sí por el contrario, niega su concesión, situación esta última en la que este debe continuar privado de la libertad en virtud del fallo condenatorio y no de la medida de aseguramiento, porque para entonces esta ha perdido su vigencia; sin embargo, el tiempo que el procesado ha permanecido privado de la libertad en detención preventiva debe computarse como parte cumplida de la pena por disposición expresa del artículo 37 del Código Penal, arriba citado, norma que debe aplicarse para la solución del problema jurídico planteado por el censor».
13. Por lo anterior indicó que, por disposición legal, el juez de conocimiento se encuentra facultado para pronunciarse sobre la libertad del procesado vencido en juicio en dos momentos procesales específicos: i)
13. Por lo anterior indicó que, por disposición legal, el juez de conocimiento se encuentra facultado para pronunciarse sobre la libertad del procesado vencido en juicio en dos momentos procesales específicos: i) concierne al acto procesal de la comunicación del sentido del fallo, en el cual, debe determinar si la detención del sentenciado es necesaria y proferir las medidas pertinentes para tal efecto; y el otro ii) corresponde al momento de dictar la sentencia.Radicado 11001020400020250278100
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SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ
10 Adujo que para ese caso, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Valledupar dispuso en la parte resolutiva de la sentencia que condenó al aquí accionante, que él «no tienen derecho a gozar de los mecanismos sustitutivos de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni la prisión domiciliaria, (…) en consecuencia, se ordena de manera inmediata sean trasladados desde sus residencias donde se encontraban cumpliendo detención domiciliaria al Establecimiento Penitenciario de Valledupar a efecto de que continúen cumpliendo la pena a ellos impuesta». «OCTAVO: Declarar que los sentenciados SAULO FABIAN PEREZ JIMENEZ, CARLOS MARIO LOPEZ DIAZ y JHOAN OTILIO SALAZAR AMAYA no tienen derecho a gozar de los mecanismos sustitutivos de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni
SALAZAR AMAYA no tienen derecho a gozar de los mecanismos sustitutivos de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni la prisión domiciliaria, conforme a las motivaciones expuestas en esta sentencia; en consecuencia, se ordena de manera inmediata sean trasladados desde sus residencias donde se encontraban cumpliendo detención domiciliaria al Establecimiento Penitenciario de Valledupar a efecto de que continúen cumpliendo la pena a ellos impuesta.
14. Advirtió que el juez de instancia, al negar los subrogados penales, ordenó la reclusión del sentenciado en un centro carcelario y dispuso que fuera trasladado desde su residencia, la cual se encontraba con la medida de detención domiciliaria, al Establecimiento Penitenciario de Valledupar a efecto de continuar con la pena impuesta; sin embargo, la mencionada Cárcel informó que dicho traslado solo fue surtido hasta el 27 de agosto de 2025, fecha en la cual PÉREZ JIMÉNEZ se presentó voluntariamente a sus instalaciones.
15. El Tribunal accionado recalcó lo siguiente:Radicado 11001020400020250278100
Número interno 149902 Primera instancia SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ 11 «Igualmente, la Sala debe hacer hincapié en que la situación que concentra la atención de esta providencia fue objeto de un pronunciamiento reciente proferido por esta Colegiatura, la cual mediante providencia del primero (1°) de agosto de dos mil
pronunciamiento reciente proferido por esta Colegiatura, la cual mediante providencia del primero (1°) de agosto de dos mil veinticinco (2025), con ponencia del Dr. Diego Andrés Ortega Narváez, consideró, bajo los mismos argumentos rendidos en esta oportunidad por el apelante, que: «en esta oportunidad, no es posible determinar el tiempo que Saulo Fabián Pérez Jiménez ha permanecido privado de la libertad en su domicilio, pues no obra medio de conocimiento alguno que permita avalar con certidumbre que éste haya permanecido bajo tal condición durante todo el tiempo que se pretende le sea abonado a la condena impuesta en su contra».
16. Compartió los argumentos del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar e indicó que no se trata de valorar el cómputo correspondiente al término en el cual el solicitante estuvo privado de la libertad bajo una modalidad distintita a la ordenada por el juez que lo condenó, sino de la existencia en el plenario de aquellos elementos de prueba que respalden o acrediten que PÉREZ JIMÉNEZ se halló efectivamente privado de la libertad, independente del mecanismo según el cual este se encontró detenido, a efectos de dar aplicación al numeral 3 del artículo 37 del
Código Penal.
17. Analizado lo anterior, esta Corte no puede coincidir con el criterio de los jueces naturales, por dos motivos fundamentales.
18. El primero de ellos, se circunscribe a que en la sentencia
Código Penal.
17. Analizado lo anterior, esta Corte no puede coincidir con el criterio de los jueces naturales, por dos motivos fundamentales.
18. El primero de ellos, se circunscribe a que en la sentencia condenatoria de 8 de mayo de 2018, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar ordenó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de esa misma ciudad, el trasladoRadicado 11001020400020250278100
Número interno 149902 Primera instancia SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ 12 «inmediato desde los lugares de residencia de los hoy condenados, donde se encontraban cumpliendo detención domiciliaria» a esa Cárcel «a efecto de que purguen la pena impuesta, y sean dejados a orden del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad reparto de Valledupar» , diligencia que, según lo relatado por el accionante y las providencias refutadas, no se realizó por parte de la mencionada entidad.
19. El segundo, está relacionado a la omisión en que incurrió el juez ejecutor en el ejercicio de sus funciones, al emitir pronunciamiento sin el respectivo informe por parte del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar , a pesar del requerimiento que le realizó a esa entidad carcelaria, veamos: «Debemos agregar que, en este asunto, que el INPEC -EPCMS de Valledupar, no rindió informe a este Juzgado, en el que consta que se
entidad carcelaria, veamos: «Debemos agregar que, en este asunto, que el INPEC -EPCMS de Valledupar, no rindió informe a este Juzgado, en el que consta que se efectuaron actividades de vigilancia continua o seguimiento de la restricción de libertad respecto del condenado SAULO FABIAN PEREZ JIMENEZ, entre el 28 de junio de 2023 al 30 de abril de 2025».
20. Por todo lo anterior, no se puede dejar de un lado, la actitud omisiva del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar, pues en dos ocasiones, fue requerido por las autoridades judiciales, en aras de realizar sus respectivas funciones, sin presentar respuesta alguna; en suma, del silencio presentado, en la presente acción de amparo constitucional.
21. Lo cierto es, que en el caso que nos ocupa subyace la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante en la fase de ejecución de la pena. Además, el actor se vio desamparado en el trámite de la solicitud de su libertad, pues cierto es que no se registra reseña de actividad alguna por parte del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar, de la cual, allegado el respectivo informe al juzgado vigila su condena, podría variar la situación jurídica del aquí accionante.Radicado 11001020400020250278100
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22. En esa medida, esta Sala de Tutelas amparará el derecho al debido proceso de SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ y, subsiguientemente,
SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ
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22. En esa medida, esta Sala de Tutelas amparará el derecho al debido proceso de SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ y, subsiguientemente, dejará sin efectos los autos 1 de septiembre y 9 de octubre de 2025 proferidos por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Valledupar.
23. Deberá el Juzgado 1° Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, previa valoración integral del informe rendido por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar, en el que conste si se efectuaron actividades de vigilancia continua o seguimiento de la restricción de libertad respecto del condenado SAULO FABIAN PÉREZ JIMÉNEZ, entre el periodo comprendido de 28 de junio de 2023 al 30 de abril de 2025, evaluar en lo pertinente el tiempo en que efectivamente ha permanecido privado de la libertad el accionante y, con fundamento en ello, emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda sobre la solicitud que se le realizó.
24. Resta manifestar que la presente decisión no impone conceder la libertad por cumplimiento de pena de PÉREZ JIMÉNEZ, sino que se analice por parte de la autoridad accionada, detalladamente el tiempo que ha permanecido privado de la libertad, en virtud de la especial sujeción que existe entre el Estado y las personas privadas de su locomoción. Asimismo, considerar que tal vulneración al debido proceso ocurrió al punto de impactar
permanecido privado de la libertad, en virtud de la especial sujeción que existe entre el Estado y las personas privadas de su locomoción. Asimismo, considerar que tal vulneración al debido proceso ocurrió al punto de impactar el reconocimiento del tiempo durante el que se ha cumplido la pena. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVERadicado 11001020400020250278100
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1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de SAULO
FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ.
2. Dejar sin efectos los autos de 1 de septiembre y 9 de octubre de 2025, mediante los cuales, en primera y segunda instancia, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, le negaron la solicitud de libertad por pena cumplida a SAULO FABIÁN PÉREZ
JIMÉNEZ.
3. Ordenar al Juzgado 1° Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, previa valoración integral del informe que deberá rendirle el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar, en el que conste si se efectuaron actividades de vigilancia continua o seguimiento de la restricción de libertad respecto del condenado
rendirle el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar, en el que conste si se efectuaron actividades de vigilancia continua o seguimiento de la restricción de libertad respecto del condenado SAULO FABIAN PÉREZ JIMÉNEZ, entre el periodo comprendido de 28 de junio de 2023 al 30 de abril de 2025, evaluar en lo pertinente el tiempo en que efectivamente ha permanecido privado de la libertad el accionante y, con fundamento en ello, emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda sobre la solicitud de pena cumplida.
4. Notificar esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 11001020400020250278100
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria