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CSJ - STP18642-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18642-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP18642-2024 Radicación 141830 Aprobado en acta No. 292 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por LA FIDUPREVISORA, contra el fallo proferido el 12 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual amparó el derecho a la salud y negó el debido proceso de SANDRO ANTONIO LEAL VALENCIA presuntamente vulnerados por el Inpec y la impugnante, así como por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, respectivamente.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así:CUI 11001220400020240399500

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SANDRO ANTONIO LEAL VALENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA «1. Con ocasión del proceso Nº 11001600001720190618500, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2020, lo condenó a las penas principales de 128 meses de prisión y 1334 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos cometidos el 24 de mayo de 2019.

1334 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos cometidos el 24 de mayo de 2019.

2. El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al que le correspondió la supervisión de la ejecución de dicha condena, por medio de auto del 21 de agosto de 2024, le negó la libertad condicional, aduciendo que él no ha alcanzado la fase de confianza, que es la compatible con tal subrogado penal.

3. Manifiesta que él siempre ha tenido una conducta ejemplar; que tiene graves problemas de salud de la próstata y dos hernias dolorosas; que sufre de dolores intensos para los cuales “solo me dan 1 pasta”; que el 8 de octubre fue valorado por un especialista, quien le informó que hasta tanto no hagan brigadas no le pueden hacer los exámenes que requiere y que la siguiente se realizará en el mes de julio del próximo año, y que necesita ser valorado por un médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que el juzgado “vea que yo no estoy mintiendo”.

4. En tal virtud, pretende que “se aclaren mis derechos fundamentales invocados como amenazados”.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 30 de octubre del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados.

1. El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados.

1. El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hizo un recuento de la actuación que se ha surtido en esa etapa del proceso.

Adujo que contra la decisión negativa de libertad condicional el actor presentó apelación sin que se haya resuelto. En lo demás, informó que en auto del 29 de octubre de 2024 solicitó a la Uspec que adopte las medidas necesarias respecto a la alimentación del promotor del resguardo, al establecimiento carcelario y al Inpec, lo propio frente a las 2CUI 11001220400020240399500

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SANDRO ANTONIO LEAL VALENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA condiciones sanitarias de la cárcel, así como al plantel carcelario, Uspec, Fiduprevisora e IPS Central UT, informaran acerca de la atención en salud al condenado. Adicionalmente, mediante comunicación del 1º de noviembre de los corrientes solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal que le realizara una valoración al condenado y determinara si sus padecimientos son compatibles con la vida en reclusión.

2. La Uspec dio a conocer que suscribió un contrato mercantil con la Fiduprevisora S.A., con el objeto de que contrate a las diferentes Ips para que presten el servicio de salud a la población carcelaria, siendo responsabilidad de esa unidad únicamente la vigilancia del contrato fiduciario en comento.

3. La Fiduprevisora S.A., por su parte, hizo alusión al contrato de

responsabilidad de esa unidad únicamente la vigilancia del contrato fiduciario en comento.

3. La Fiduprevisora S.A., por su parte, hizo alusión al contrato de fiducia antes referido, cuyo objeto es “ la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y los correspondientes pagos derivados de la celebración y supervisión de los contratos necesarios para la atención integral en salud, prevención de la enfermedad, la promoción y mantenimiento de la salud de la población privada de la libertad a cargo del Inpec”, para lo cual constituyó el patrimonio autónomo de atención en salud PPL2024, el cual es el llamado a responder dentro de la presente acción constitucional.

En sentencia del 12 de noviembre de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho a la salud del condenado y ordenó “ al presidente de la Fiduprevisora S.A. y al gerente del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud PPL2024 que, en el término máximo de 48 horas, autoricen las valoraciones, exámenes y 3CUI 11001220400020240399500

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SANDRO ANTONIO LEAL VALENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA tratamientos médicos que el actor requiera” así mismo, “ ordenarle al director general de la Uspec que, en el término máximo de 48 horas, verifique que al accionante efectivamente se le bride la atención médica que necesite”.

tratamientos médicos que el actor requiera” así mismo, “ ordenarle al director general de la Uspec que, en el término máximo de 48 horas, verifique que al accionante efectivamente se le bride la atención médica que necesite”. Notificado el fallo, la Fiduprevisora S.A. lo impugnó. La Fiduprevisora S.A. insistió que en el presente caso carece de legitimación por pasiva en tanto que las pretensiones de la parte accionante no corresponden a sus funciones debido a que estas no deben confundirse con las previstas para una EPS porque no funge como tal y el objeto del contrato de fiducia mercantil está previsto para la administración y pagos de los recursos del Fondo de Atención en Salud PPL2024 y no respecto a la materialización del servicio de salud, ya que esto es responsabilidad de la Unión Temporal UT Salud Uspec 2 y del establecimiento penitenciario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá.

2. Cuestión preliminar. Comenzará la Sala por advertir que limitará el estudio del recurso al objeto del disenso, dado que nada se dijo respecto a la negativa de amparo respecto al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

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respecto a la negativa de amparo respecto al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 4CUI 11001220400020240399500

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3. Así, se ocupará la Sala de definir si la orden constitucional emitida por la primera instancia debe o no modificarse o adicionarse acorde con las competencias legales asignadas a los Establecimientos Penitenciarios, a la Uspec y a la Fiduprevisora.

4. En cuanto a la impugnación formulada por la Fiduprevisora, comenzará la Sala por precisar que l as personas privadas de la libertad por orden de autoridad judicial competente se encuentran en una relación especial de sujeción con el Estado, es decir, están sometidas al régimen disciplinario del establecimiento penitenciario en el que se encuentren recluidos. La relación se caracterizada por: «(i) la existencia de un régimen jurídico especial que, entre otras cosas, permite la limitación de derechos fundamentales; (ii) la limitación de los derechos y de la potestad disciplinaria especial se justifican en la garantía de los demás derechos de las personas privadas de la libertad; y (iii) la subordinación tiene como contrapartida la existencia de unos derechos que permitan las condiciones mínimas de existencia de los reclusos (…)»

(CC T-058/2023). De acuerdo con lo considerado de tiempo atrás por la Corte Constitucional (CC SU-122/2022, entre otras ), mientras la persona

(CC T-058/2023). De acuerdo con lo considerado de tiempo atrás por la Corte Constitucional (CC SU-122/2022, entre otras ), mientras la persona permanezca privada de la libertad, algunos de sus derechos pueden ser i) suspendidos, ii) restringidos o limitados, al paso que otros son iii) intocables y deben mantenerse incólumes, plenos e inmodificables. De ahí que compete al Estado, a través de sus diferentes entidades, garantizar a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales inalienables y parcialmente el goce de aquellos que les han sido restringidos, para lo cual debe abstenerse de realizar comportamientos que los vulneren y adoptar medidas que los materialicen para lograr su resocialización. 5CUI 11001220400020240399500

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SANDRO ANTONIO LEAL VALENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Es así como la Corte Constitucional, de manera pacífica1, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia2, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los derechos a la vida, salud e igualdad.

5. De otra parte, acorde con la información aportada por las entidades involucradas, se encuentra que la Uspec fue creada mediante el

principio dentro del cual se encuentran cobijados los derechos a la vida, salud e igualdad.

5. De otra parte, acorde con la información aportada por las entidades involucradas, se encuentra que la Uspec fue creada mediante el Decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011, es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la cual, conforme lo preceptuado en el artículo 4º de la citada normativa, le fueron asignadas legalmente, entre otras, la función de garantizar a la población privada de la libertad su dignidad humana, su vida y su salud.

En concordancia de ello, conforme lo previsto en la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-, la salud de la población carcelaria se comprende como un tema estructural dentro del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, el cual está integrado por los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Salud y de Protección Social, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec–, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –Uspec–, los establecimientos de reclusión, la Escuela Nacional Penitenciaria, la Fiduciaria Central S.A. y todas demás las entidades de orden privado, público o mixto, con las cuales se firmen contratos o convenios para la prestación directa del servicio. 1 CC T-424/1992, T-705/1996, T-435/1997, T-317/1997, entre otras.

todas demás las entidades de orden privado, público o mixto, con las cuales se firmen contratos o convenios para la prestación directa del servicio. 1 CC T-424/1992, T-705/1996, T-435/1997, T-317/1997, entre otras. 2 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989,

1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.

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SANDRO ANTONIO LEAL VALENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Más precisamente, conforme lo informó la misma recurrente, está establecido que, en el actual modelo de prestación de servicio de salud a la población privada de la libertad, interviene la Uspec, quien suscribe el contrato de fiducia mercantil, la Fiduciaria Central S.A. quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales y el Inpec quien se encarga de trasladar, materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por los prestadores contratados por la sociedad fiduciaria. Una lectura, en conjunto, de esa información, no admite duda sobre la influencia y responsabilidad de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y la Fiduprevisora a efecto de que todo el

sobre la influencia y responsabilidad de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y la Fiduprevisora a efecto de que todo el sistema de salud carcelario confluya de manera adecuada para que a SANDRO ANTONIO LEAL VALENCIA , en su condición de privado de la libertad, se le garantice una atención médica óptima y eficaz, en resguardo de sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana y la vida. De lo anterior emerge con claridad que las órdenes dadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá fueron claras al determinar que a cada una de las entidades del sistema involucradas les corresponderá intervenir en lo de sus cargos y competencias para su cumplimiento. Entonces, cierto es, no se le está ordenando a la impugnante extralimitarse en sus funciones o deberes, también lo es que no se involucró al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Modelo” de Bogotá (donde se encuentra privado de la libertad el gestor del amparo), pues nada se dijo al respecto, a pesar de que, tal y como lo indicó en el escrito del recurso, de conformidad con el art. 30 de la Resolución 4124 7CUI 11001220400020240399500

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SANDRO ANTONIO LEAL VALENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de 2019 con el fin de que disponga lo necesario para la consecución de las citas médicas, traslados y demás tratamientos que requiera el interno

SANDRO ANTONIO LEAL VALENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de 2019 con el fin de que disponga lo necesario para la consecución de las citas médicas, traslados y demás tratamientos que requiera el interno derivado de su condición de salud, para, de esa forma, entenderse que tanto la Ips, la Uspec, el Fondo PPL2024, la Fiduprevisora y la cárcel La Modelo, deberán cumplir su rol legal para que, de forma articulada, se propicie la efectividad del servicio de salud en favor del accionante. Esa carga es la que debió detallarse, porque si bien es cierto se trata de una institución, lo cierto es que se puede particularizar la responsabilidad en la prestación del servicio a cargo del Inpec para garantizar que el aquí accionante sea atendido médicamente, previa expedición y autorización de las órdenes que así lo dispongan. Luego, en aras de que el mandato judicial impartido en primera instancia sea lo suficientemente claro, en tanto se señaló de manera somera que la Uspec, la Fiduprevisora y el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud PPL2024, deberán velar por la prestación de los servicios de salud en favor de SANDRO ANTONIO LEAL VALENCIA , es necesario adicionar el numeral tercero del fallo recurrido para que aquel logre el acceso al servicio de salud que requiere para el manejo de la patología que lo afecta de tiempo atrás. Teniendo en cuenta las precisiones efectuadas, se reitera, se

logre el acceso al servicio de salud que requiere para el manejo de la patología que lo afecta de tiempo atrás. Teniendo en cuenta las precisiones efectuadas, se reitera, se adicionará el numeral 3º del proveído impugnado, en el sentido de que “el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad “La Modelo” de Bogotá que deberá cumplir con las obligaciones propias para garantizar la autorización de los servicios oportunamente, la disponibilidad de una red de prestadores con capacidad de atención y el traslado efectivo del privado de la libertad a los procedimientos o consultas”. 8CUI 11001220400020240399500

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SANDRO ANTONIO LEAL VALENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En lo demás, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. ADICIONAR el numeral 3º del fallo proferido el 12 de noviembre de los corrientes, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de que “el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad “La Modelo” deberá cumplir con las obligaciones propias para garantizar la autorización de los servicios oportunamente, la disponibilidad de una red de prestadores con capacidad de atención y el traslado efectivo del privado de la libertad a los procedimientos o consultas”.

Media Seguridad “La Modelo” deberá cumplir con las obligaciones propias para garantizar la autorización de los servicios oportunamente, la disponibilidad de una red de prestadores con capacidad de atención y el traslado efectivo del privado de la libertad a los procedimientos o consultas”.

2. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9CUI 11001220400020240399500

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