🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP18643-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP18643-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18643-2024 Radicación n.º 141377 Aprobado en acta No. 292 Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JUAN SANTIAGO NOREÑA MORALES en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, la Fiscalía General de la Nación, EPS Sanitas y la ciudadana Martha Morales. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, las autoridades, partes e intervinientes en las acciones de tutela con radicados 11001310903520220406601 y 11001408807320220002300. Así mismo, la Defensoría del Pueblo y la Superintendencia Nacional de Salud. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia Número interno 141377 CUI 1 11001020400020240247000

JUAN SANTIAGO NOREÑA MORALES

2 A partir del confuso escrito de tutela y atendiendo los informes recibidos, se advierten los siguientes hechos: JUAN SANTIAGO NOREÑA MORALES convive con su progenitora, Martha Morales. Ha sido diagnosticado como paciente de esquizofrenia paranoide para lo cual, sus médicos tratantes, a través de la EPS Sanitas, le han brindado diferentes tratamientos y órdenes de medicación.

esquizofrenia paranoide para lo cual, sus médicos tratantes, a través de la EPS Sanitas, le han brindado diferentes tratamientos y órdenes de medicación. Previamente, el nombrado acudió al menos en dos ocasiones a la acción de amparo, en búsqueda de protección de sus derechos fundamentales. Primero, en el marco del radicado 1100148807320220002300, el Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó el amparo instaurado en contra de EPS Sanitas, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Formulada impugnación, el Juzgado 8º Penal del Circuito de la capital de la República la confirmó. Segundo, dentro del expediente 11001-31-09-035-2022-04066-01, el 13 de enero de 2023, el Juzgado 35 Penal del Circuito de esta ciudad profirió un fallo mixto. Frente a la Superintendencia Nacional de Salud concedió el resguardo por la vulneración a las garantías al debido proceso y petición y, en cambio, lo negó en relación con la Fiscalía General de la Nación, EPS Sanitas, la Policía Nacional y Falabella S.A. Una vez presentada impugnación por el accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió confirmarla el 23 de febrero de ese año.

Hoy en día, NOREÑA MORALES acude nuevamente a la acciónTutela de primera instancia Número interno 141377 CUI 1 11001020400020240247000 JUAN SANTIAGO NOREÑA MORALES 3 de tutela, según se puede inferir, por los siguientes motivos. De un lado, sostiene que los anteriores expedientes nunca fueron remitidos a la Corte Constitucional. De otro, manifiesta no estar de acuerdo con el tratamiento y los medicamentos que le han sido formulados, pues insiste en que es una “persona sana”. Así mismo, aduce que su progenitora lo ha maltratado de diversas maneras, entre otras y principalmente, obligándolo a tomar su receta médica. Refiere que “ el objeto principal está [en] dejar las medicinas, investigar a Marta, penalizar sus acciones”. Ello, pues, expresa que “quiere vivir en libertad” al punto de que “no requiero a Martha Morales como madre, y me quiero ir a vivir a Corea del Sur a vivir mi sueño”. Finalmente, aduce que no ha autorizado ni firmado las noticias criminales que, se supone, instauró bajo los radicados 110016000052202430507 y 110016000052202434019. En protección de sus derechos, solicita, entre otros, que se le brinde un auxilio económico, “ valorar penalmente a Martha ” y “ revertir el diagnóstico médico”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Previo requerimiento al accionante a efectos de que aclarara el contenido y alcance de la demanda, y en salvaguarda de su derecho al

diagnóstico médico”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Previo requerimiento al accionante a efectos de que aclarara el contenido y alcance de la demanda, y en salvaguarda de su derecho al acceso efectivo a la administración de justicia, en auto del 19 de noviembreTutela de primera instancia Número interno 141377 CUI 1 11001020400020240247000 JUAN SANTIAGO NOREÑA MORALES 4 de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado a los accionados y vinculados.

I. En relación con el expediente 1100148807320220002300.

1. El Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá indicó que cumplió con cada uno de los trámites procesales en el marco de la acción de tutela que, en sede de primera instancia, profirió. Insistió en no haber vulnerado ninguna garantía del demandante. Aportó copia del enlace digital del expediente.

2. La Clínica de Nuestra Señora de la Paz informó que NOREÑA MORALES fue atendido allí por última vez el 20 de octubre de 2023, en el cual se le diagnosticó esquizofrenia paranoide. Solicitó su desvinculación.

II. Frente al radicado de tutela 11001-31-09-035-2022-04066-01.

1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tras dar cuenta de la actuación a su cargo, pidió ser desvinculado.

III. Contestaciones comunes a este trámite.

1. La Fiscalía 365 Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos,

tras dar cuenta de la actuación a su cargo, pidió ser desvinculado.

III. Contestaciones comunes a este trámite.

1. La Fiscalía 365 Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos, refirió que el 17 de noviembre del año en curso le fue asignada la noticia criminal 110016000052202434019, por el presunto delito de violencia intrafamiliar en el que sería víctima JUAN SANTIAGO NOREÑA MORALES e indiciada la ciudadana “Martha Morales”. Refirió que, estando en etapa de indagación, elaboró el programa metodológico y ordenó la práctica de diversas actividades investigativas a efectos acreditar laTutela de primera instancia Número interno 141377

CUI 1 11001020400020240247000 JUAN SANTIAGO NOREÑA MORALES 5 ocurrencia de los hechos. Entre estos, citó al hoy accionante a diligencia del 02 de diciembre.

2. La Fiscalía 92 Especializada de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias adujo que el 08 de noviembre de 2024 le fue asignada la noticia criminal 110016000052202430507, la cual se encuentra pendiente de análisis dado que los hechos allí plasmados son confusos.

3. EPS Sanitas indicó que ha garantizado la prestación del servicio de salud a NOREÑA MORALES, conforme a lo requerido por sus médicos tratantes, específicamente, a través de la IPS Emmanuel Instituto de

Rehabilitación.

4. El Consorcio Clínica Emmanuel afirmó oponerse a las pretensiones

tratantes, específicamente, a través de la IPS Emmanuel Instituto de Rehabilitación.

4. El Consorcio Clínica Emmanuel afirmó oponerse a las pretensiones de la demanda, por cuanto no ha menoscabado algún derecho fundamental del hoy promotor del resguardo.

5. La ciudadana Martha Morales hizo referencia a los padecimientos médicos de su hijo y hoy accionante. Afirmó que, dada su gravedad, intenta de que siga el tratamiento médico que le ha sido formulado. Ello, pues resultan evidentes las consecuencias que su patología implica en su vida.

Enfatizó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de su descendiente. Los demás vinculados, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTETutela de primera instancia Número interno 141377 CUI 1 11001020400020240247000

JUAN SANTIAGO NOREÑA MORALES

6

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la este asunto en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. En sede de tutela, JUAN SANTIAGO NOREÑA MORALES presenta cuatro cuestionamientos.

Primero, aduce que los jueces constitucionales a cargo de los expedientes 11001310903520220406601 y 11001408807320220002300 no los remitieron a efectos de que surtiera el trámite de eventual revisión

expedientes 11001310903520220406601 y 11001408807320220002300 no los remitieron a efectos de que surtiera el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional. Segundo, rechaza el tratamiento médico que le ha sido garantizado por la IPS Sanitas, tras ser diagnosticado como paciente de esquizofrenia paranoide. Tercero, eleva señalamientos de índole penal en contra de la ciudadana Martha Morales, su progenitora. Por último, señala que las noticias criminales 110016000052202430507y 11001600005220243401 no fueron radicadas por él, lo cual supone una “arbitrariedad” de la Fiscalía. La Sala procede entonces a analizar cada uno de los problemas susceptibles de derivarse de cada una de las circunstancias aludidas.Tutela de primera instancia Número interno 141377 CUI 1 11001020400020240247000

JUAN SANTIAGO NOREÑA MORALES

7

3. Frente a la primera arista bajo definición, la Corte destaca que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no solo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo del alto Tribunal (CC SU-1219/2001).

no solo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo del alto Tribunal (CC SU-1219/2001). En la decisión antes citada se concretó que, por excepción, es viable interponer la acción de amparo cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia, realiza indebidamente las notificaciones de rigor, o no integra adecuadamente el contradictorio y, además, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (CC T-307/2015 y SU-627/2015). En el presente asunto, se tiene que NOREÑA MORALES no cuestiona el sentido o alcance de las decisiones proferidas dentro de los trámites de tutela 11001310903520220406601 y 11001408807320220002300, sino vicios de naturaleza procedimental, a saber: el presunto incumplimiento del deber previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, según el cual los jueces constitucionales, de única o doble instancia, deben remitir sus fallos a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ciertamente, en caso de que las autoridades judiciales no cumplan

1991, según el cual los jueces constitucionales, de única o doble instancia, deben remitir sus fallos a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ciertamente, en caso de que las autoridades judiciales no cumplan con ese trámite, tal omisión constituye una vulneración de los derechosTutela de primera instancia Número interno 141377 CUI 1 11001020400020240247000 JUAN SANTIAGO NOREÑA MORALES 8 fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Una vez consultada la página virtual de la Secretaría de la Corte Constitucional, se tiene lo siguiente: El expediente de tutela 11001310903520220406601, cuyo conocimiento estuvo a cargo del Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de impugnación, fue remitido a la Corte Constitucional. Ello, al punto de que, bajo radicado T10179879, fue excluido de eventual revisión mediante auto del 24 de mayo pasado. Por su parte, en relación con el trámite constitucional 11001408807320220002300 se advierte que en primera instancia lo conoció el Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y, en impugnación, la decisión respectiva fue adoptada en sentencia del 02 de mayo de 2022, por el Juzgado 8º Penal del Circuito de esta ciudad. En la página virtual de la Corte Constitucional, sin embargo, no existe constancia de la remisión del expediente para eventual revisión.

adoptada en sentencia del 02 de mayo de 2022, por el Juzgado 8º Penal del Circuito de esta ciudad. En la página virtual de la Corte Constitucional, sin embargo, no existe constancia de la remisión del expediente para eventual revisión. Realizada la búsqueda tanto por el nombre del accionante como por el radicado de primera instancia, no existe registro al respecto. De hecho, aunque allí aparece constancia de una actuación surtida por los juzgados antes mencionados que, al parecer y a primera vista correspondería al asunto de interés para el aquí accionante, 1 lo cierto es 1 En la página de la Corte Constitucional figura también otro expediente bajo el nombre del accionante y como autoridades judiciales los aquí mencionados; sin embargo, allí se hace referencia al radicado T8913331 que corresponde al expediente 11001310400820220009300.Tutela de primera instancia Número interno 141377 CUI 1 11001020400020240247000 JUAN SANTIAGO NOREÑA MORALES 9 que al radicado 11001408807320220002300 se le asignó el número interno T9025350 y el 23 de noviembre de ese 2023, sin embargo, se dispuso ordenar la devolución del expediente “por no subsanación”. Ahora, pese a estar debidamente vinculado a este trámite, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá guardó silencio. Por ello, aunado a la verificación realizada en la página virtual de la Corte Constitucional, resulta viable aplicar la presunción de veracidad de la que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a que la referida autoridad judicial

a la verificación realizada en la página virtual de la Corte Constitucional, resulta viable aplicar la presunción de veracidad de la que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a que la referida autoridad judicial no cumplió con el deber de remitir ante la citada Corporación el expediente de tutela con radicado 11001408807320220002300 para que se surtiera su eventual revisión, tras la exigencia de subsanación antes reseñada. En ese orden de ideas, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de NOREÑA MORALES y, en consecuencia, impartirá la orden necesaria para conjurar la situación en los términos indicados en la parte resolutiva de esta providencia.

2. En torno a los tres reparos restantes, la Sala anticipa que no tienen vocación de prosperidad y, por tanto, se declarará improcedente el resguardo pretendido por el accionante.

De un lado, el cuestionamiento en torno al tratamiento que, a través de los profesionales en medicina, se le ha brindado a JUAN SANTIAGO NOREÑA MORALES no puede ser objeto de revisión por el juez constitucional a partir de los elementos de juicio aportados al trámite. Ello, puesto que precisamente son los médicos tratantes quienes tienen el conocimiento y la capacidad a efectos de determinar cuál es el tratamiento o medicación necesaria para sobrellevar la patología del nombrado, no así el juez de tutela.Tutela de primera instancia Número interno 141377 CUI 1 11001020400020240247000

JUAN SANTIAGO NOREÑA MORALES

10

o medicación necesaria para sobrellevar la patología del nombrado, no así el juez de tutela.Tutela de primera instancia Número interno 141377 CUI 1 11001020400020240247000

JUAN SANTIAGO NOREÑA MORALES

10 De otro, en relación con los reproches o denuncias efectuados por el demandante acerca de las conductas que sobre él ha desplegado la ciudadana Martha Morales , se tiene que en caso de considerarlo necesario y pertinente, tiene la posibilidad de acudir a los organismos correspondientes y presentar la denuncia penal aduciendo las afirmaciones expuestas en el presente trámite , sin que el juez constitucional pueda usurpar la actividad de parte, ya que ello escapa de la esfera de su competencia. La anterior conclusión, además, se soporta en dos hechos. Primero, a partir de los elementos de prueba allegados, no se logra advertir prima facie una situación constitutiva de reproche que conlleve, por ejemplo, a compulsar copias ante el órgano de persecución penal contra la citada ciudadana. Segundo, por cuanto la Fiscalía 365 Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos, desde el 17 de noviembre pasado lleva, en fase de indagación, la denuncia dentro del radicado 110016000052202434019 en el cual el promotor del resguardo tiene la condición de víctima y la ciudadana Martha Morales la calidad de indiciada. Luego, existe un trámite en curso a la espera de la decisión de la autoridad competente.

en el cual el promotor del resguardo tiene la condición de víctima y la ciudadana Martha Morales la calidad de indiciada. Luego, existe un trámite en curso a la espera de la decisión de la autoridad competente. Por último, a una conclusión idéntica se arriba en cuanto al señalamiento, calificado por NOREÑA MORALES como constitutivo de “arbitrariedad” frente a las noticias criminales 110016000052202430507 y 11001600005220243401 que conoce la Fiscalía. El nombrado aduce que no ha autorizado ni firmado documento alguno para su interposición. Por ende, en caso de ser así, bien puede acudir a la misma Fiscalía a efectos de que se investigue si su identidad fue suplantada, supuesto en el que al parecer radica su inconformidad.Tutela de primera instancia Número interno 141377 CUI 1 11001020400020240247000

JUAN SANTIAGO NOREÑA MORALES

11 Igualmente, se recuerda al demandante que, en razón de la naturaleza de la acción de tutela, este mecanismo subsidiario y residual no fue diseñado por el constituyente a efectos de reclamar directamente pretensiones o subsidios económicos, tal y como aquel pretende. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de JUAN SANTIAGO NOREÑA MORALES, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

RESUELVE

1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de JUAN SANTIAGO NOREÑA MORALES, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

2. ORDENAR, en consecuencia, al Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá que, en el término de las ocho (08) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, remita a la Corte Constitucional el expediente de tutela con radicado 11001408807320220002300, para su eventual revisión.

3. DECLARAR IMPROCEDENTE, en los demás, el amparo pretendido por JUAN SANTIAGO NOREÑA MORALES, con fundamento en lo expuesto en esta decisión.

4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Número interno 141377

CUI 1 11001020400020240247000

JUAN SANTIAGO NOREÑA MORALES

12

5. En caso de no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...