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CSJ - STP18643-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18643-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente STP18643-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 148.821 Acta 264 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por ANA ISABEL CELIS SUÁREZ contra la sentencia de tutela proferida, el 30 de julio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. ANA ISABEL CELIS SUÁREZ afirmó que presentó una demanda laboral contra Colpensiones para que le reconozca y pague una pensión de sobreviviente. En consecuencia, el 4 de abril de 2024, el Jugado 37 Laboral de Bogotá avocó el asunto y convocó al proceso a Leonor Camacho de Olivares y a Dalia Consuelo Cortés.Tutela de segunda instancia

Radicado 148.821 CUI 11001020500020250158801 ANA ISABEL CELIS SUÁREZ En respuesta, Dalia Consuelo Cortés le informó a la autoridad que, el 30 de mayo de 2023, el Juzgado 3° Laboral de Villavicencio le concedió el derecho pensional. En consecuencia, el apoderado de ANA ISABEL CELIS SUÁREZ acudió a la Sala Laboral del Tribunal y le solicitó declarar la nulidad del trámite por indebida integración al «litis consorcio necesario». Sin embargo, el pasado 28 de mayo, la Corporación negó la petición y confirmó la decisión de primera instancia.

nulidad del trámite por indebida integración al «litis consorcio necesario». Sin embargo, el pasado 28 de mayo, la Corporación negó la petición y confirmó la decisión de primera instancia. La accionante considera que la argumentación del Tribunal es «absolutamente falsa» , pues no analizó la existencia de argumentos y razones que justifican su integración a ese litigio, desde el auto de avoca.

Por esos motivos, instauró acción de tutela en su contra, por la posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efecto la decisión del 28 de mayo de 2025 y, en su lugar, ordenarle emitir un pronunciamiento favorable a sus intereses.

2. Trámite de la acción. El 21 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a los Juzgados 3° Laboral de Villavicencio al 37 Homólogo de Bogotá, a Colpensiones y a las partes e intervinientes de los procesos ordinarios Nro. 50001310500320220040401 y 1101305037202200304000.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 3° Laboral de Villavicencio aseguró que, en el proceso Nro. 50001310500320220040400, actuó con «estricto apego» a la norma aplicable y sin desconocer los derechos de las partes e 1Tutela de segunda instancia Radicado 148.821 CUI 11001020500020250158801

ANA ISABEL CELIS SUÁREZ

norma aplicable y sin desconocer los derechos de las partes e 1Tutela de segunda instancia Radicado 148.821 CUI 11001020500020250158801 ANA ISABEL CELIS SUÁREZ intervinientes. Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. b. Colpensiones reclamó la falta de legitimidad por activa, pues las pretensiones que la actora presentó cuestionan el proceder de la Sala Laboral del Tribunal. c. La Sala Laboral del Tribunal afirmó que, el 28 de mayo de 2025, rechazó la solicitud de nulidad que el apoderado de la actora le formuló. Esto porque, en audiencia del 12 de mayo de 2023, el Juzgado 3° Laboral negó la excepción previa que Colpensiones propuso relacionada con la integración de la cónyuge supérstite y de las compañeras permanentes del afiliado. Por lo tanto, señaló que no desconoció los derechos de la actora y, por eso, solicitó negar el mecanismo de amparo.

4. La sentencia recurrida. El 30 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso que las decisiones que la actora cuestiona no suponen una vía de hecho, pues se componen de argumentos claros y razonables que justifican por qué no procede la nulidad y por qué la sentencia de primera instancia es acertada.

En consecuencia, negó el mecanismo de amparo.

5. La impugnación . ANA I SABEL C ELIS S UÁREZ reiteró que el

procede la nulidad y por qué la sentencia de primera instancia es acertada. En consecuencia, negó el mecanismo de amparo.

5. La impugnación . ANA I SABEL C ELIS S UÁREZ reiteró que el problema jurídico que debió resolver el juez de tutela consistía en determinar si las tres personas con aspiración al derecho pensional, debían integrar el contradictorio en el proceso ordinario laboral. Pues, varios pronunciamientos jurisprudenciales reconocen que la pensión de sobreviviente puede « transferirse» a quienes acrediten el requisito de convivencia.

2Tutela de segunda instancia Radicado 148.821 CUI 11001020500020250158801 ANA ISABEL CELIS SUÁREZ Por lo tanto, aseguró que la Sala Laboral del Tribunal incurrió en error, porque no atendió la petición de nulidad de acuerdo con ese planteamiento. Por tal razón, solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar

decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

3Tutela de segunda instancia Radicado 148.821 CUI 11001020500020250158801 ANA ISABEL CELIS SUÁREZ Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios ) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la

(ordinarios y extraordinarios ) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. Caso concreto. ANA ISABEL CELIS SUÁREZ pretende que la Corte

criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. Caso concreto. ANA ISABEL CELIS SUÁREZ pretende que la Corte deje sin efectos la decisión que profirió, el 28 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio. Desde su punto de vista, la autoridad incurrió en error porque en el proceso Nro.

4Tutela de segunda instancia Radicado 148.821 CUI 11001020500020250158801 ANA ISABEL CELIS SUÁREZ 5000130500320220040401, ella debió comparecer bajo la figura de litisconsorcio necesario.

5. Puestas así las cosas, con fundamento en las pruebas del expediente, la Corte está ante los siguientes hechos relevantes:

a. ANA ISABEL CELIS SUÁREZ demandó a Colpensiones para que le reconozca y pague la pensión de sustitución por el fallecimiento del afiliado David Olivares. b. El 9 de noviembre de 2022, el Juzgado 37 Laboral de Bogotá admitió la demanda. Colpensiones le informó sobre dos posibles beneficiarias del derecho pensional. c. El 4 de abril de 2024, el Juzgado ordenó integrar al proceso a Dalia Consuelo Cortés y a Leonor Camacho de Olivares, bajo la figura del litis consorte necesario. Al responder la demanda, la señora Cortés informó que, en el proceso Nro. 50001310500320220040401, el Juzgado 3°

litis consorte necesario. Al responder la demanda, la señora Cortés informó que, en el proceso Nro. 50001310500320220040401, el Juzgado 3° Laboral de Villavicencio le reconoció el 100% de la pensión de sobreviviente. d. El 17 de junio de 2024, ANA ISABEL CELIS SUÁREZ, mediante su apoderado, le solicitó a la Sala Laboral del Tribunal, que conocía del grado jurisdiccional de consulta, declarar la nulidad de ese proceso porque el juzgado de primera instancia no la integró al trámite. e. El 28 de mayo de 2025, la Corporación negó la petición. Y, en la misma fecha, confirmó la decisión del Juzgado 3° Laboral de Villavicencio. 5Tutela de segunda instancia Radicado 148.821 CUI 11001020500020250158801

ANA ISABEL CELIS SUÁREZ

6. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, la Corte encuentra que en la decisión del pasado 28 de mayo, la Sala Laboral accionada refirió que en el trámite de la pensión de sobreviviente no es indispensable vincular al juicio a todas las personas que aspiren a la prestación social. Ellos concurren a través de la intervención excluyente, debido a que cada uno « puede pedir para así el reconocimiento del derecho».

En ese orden, la Corporación explicó que la figura del litisconsorcio necesario únicamente es exigible cuando el reconocimiento del derecho pensional se produjo antes de iniciar el nuevo proceso (CSJ, SL 1476/2021)

En ese orden, la Corporación explicó que la figura del litisconsorcio necesario únicamente es exigible cuando el reconocimiento del derecho pensional se produjo antes de iniciar el nuevo proceso (CSJ, SL 1476/2021) Por lo tanto, advirtió que la petición de nulidad era improcedente, porque el Juzgado 3° Laboral de Villavicencio no admitió la excepción previa que le presentó Colpensiones relacionada con la no integración de los litisconsortes necesarios. En consecuencia, ella no tiene legitimidad ni interés para intervenir en el proceso y, mucho menos, solicitar su anulación.

7. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia - STL16855-2015, reiterada en la STL13480-2024-, no se configura un litisconsorcio necesario cuando el proceso judicial puede continuar «aun sin la comparecencia del otro».

Así, según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, para reclamar la pensión de sobrevivientes, cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con «prescindencia de los demás», lo que significa que no es indispensable vincular al juicio a todos aquellos que potencialmente aspiren a ser titulares de la prestación social

(CSJ -STL 5914-2025).

6Tutela de segunda instancia Radicado 148.821 CUI 11001020500020250158801 ANA ISABEL CELIS SUÁREZ Sin embargo, la Sala de Casación Laboral ha dicho que pueden existir escenarios en los que es indispensable vincular al litigio a todos los

Radicado 148.821 CUI 11001020500020250158801 ANA ISABEL CELIS SUÁREZ Sin embargo, la Sala de Casación Laboral ha dicho que pueden existir escenarios en los que es indispensable vincular al litigio a todos los posibles beneficiarios. Como, el caso de los menores de edad que reclamen la «porción pensional» o cuando este derecho ya fue reconocido al cónyuge supérstite o al compañero permanente previo al inicio del proceso, pues no es razonable que «quien fue satisfecho en su pretensión, se vea privado del derecho reconocido» (CSJ, SL-1236/2025).

8. A partir de lo expuesto, es claro que en el proceso Nro. 50001310500320220040401 no era imperativo integrar la figura del litisconsorcio necesario. Pues, la accionante no acreditó tener un mejor derecho frente a Dalia Consuelo Cortés. Es más, según el expediente, para cuando esta última demandó el reconocimiento pensional, ninguna de las restantes beneficiaras, Leonor Camacho de Olivares y ANA ISABEL CELIS SUÁREZ, había accedido a este derecho.

Lo anterior acredita el acierto del Tribunal al momento de negar la solicitud de nulidad que la actora le formuló. El Juzgado 3° Laboral de Villavicencio podía adelantar el proceso, como en efecto lo hizo, sin la vinculación de CELIS SUÁREZ, ya que, para ese momento, no había ninguna situación jurídica que privilegiar o proteger frente a la demanda que Dalia Consuelo Cortés presentó.

vinculación de CELIS SUÁREZ, ya que, para ese momento, no había ninguna situación jurídica que privilegiar o proteger frente a la demanda que Dalia Consuelo Cortés presentó.

9. Por lo tanto, el análisis de la motivación de la providencia censurada es suficiente para descartar la concurrencia de algún defecto que las deslegitime y, por consiguiente, la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional.

7Tutela de segunda instancia Radicado 148.821 CUI 11001020500020250158801 ANA ISABEL CELIS SUÁREZ Al respecto, esta Corporación ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación cuando esta clase de discrepancias se presentan. En síntesis, l a decisión objetada está revestida de la presunción de legalidad y acierto. Por tanto, la accionante pretende, de modo infundado, continuar un debate clausurado en la jurisdicción laboral, como si la tutela fuera una instancia adicional en el trámite ordinario, pues no demostró la configuración de un defecto que amerite la concesión del amparo requerido.

10. Ante este panorama, la Corte concluye que prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisión como la debatida, solo porque la demandante no la comparte. En consecuencia, confirmará la sentencia impugnada.

IV. DECISIÓN

de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisión como la debatida, solo porque la demandante no la comparte. En consecuencia, confirmará la sentencia impugnada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 30 de julio de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

8Tutela de segunda instancia Radicado 148.821 CUI 11001020500020250158801 ANA ISABEL CELIS SUÁREZ Justicia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por ANA

ISABEL CELIS SUÁREZ.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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