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CSJ - STP18644-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18644-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18644-2024 Radicación n.°141561 Acta nº 291 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por EDWIN ALBERTO ROMERO CANO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de libertad, presuntamente vulnerados por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación -Oficina de Justicia Transicional- , la Fiscalía 48 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín -Bloque Elmer Cárdenas-, la Fiscalía 19 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá -Bloque Central Bolívar-, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Alto Comisionado para la Paz.Tutela de Primera Instancia 141561 11001020400020240254900

EDWIN ALBERTO ROMERO CANO

2 Al trámite fueron vinculados el Ministerio del Interior, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado 2° Penal Municipal de Popayán, la Fiscalía 18 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Cali y la profesional del derecho Ana Rita Patiño García.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Municipal de Popayán, la Fiscalía 18 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Cali y la profesional del derecho Ana Rita Patiño García. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda tutelar se extrae que, EDWIN ALBERTO ROMERO CANO ha sido objeto de varias sentencias condenatorias en sede de justicia y paz, por cuenta de su paso en los llamados Bloques Elmer Cárdenas y Central Bolívar. Indicó el prenombrado que su defensora pública solicitó audiencia de libertad a prueba ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional y en diligencia del 7 de mayo de 2024, dicha autoridad se abstuvo de resolver de fondo la petición, por cuanto, exigió: “a. Que se corrija la fecha de mi desmovilización conforme jurídica y legalmente corresponda la cual debe estar soportada probatoriamente, ya que en criterio de la juez de EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PARA LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL la fecha de la desmovilización es un aspecto nodal para las determinaciones a adoptar; carga procesal que le impuso a la Fiscalía quien hasta la fecha no lo ha solicitado argumentando que no posee el oficio de mi postulación. b. Que se corrija la acumulación de la pena emitida por el Juzgado 2º Penal Municipal de Popayán el 30 de junio de 2009, por el hecho acaecido el 1º de agosto de 2008, corrección que debería hacerse en la sentencia proferida por la Sala de Justicia y paz del Tribunal Superior de Medellín en el entendido que

agosto de 2008, corrección que debería hacerse en la sentencia proferida por la Sala de Justicia y paz del Tribunal Superior de Medellín en el entendido que me fue acumulada una sentencia proferida en la justicia ordinaria y que en criterio de la juez de EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PARA LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL no reúne los requisitos para haber sido acumulada como efecto se hizo . Carga procesal que le impuso al Fiscal 48 delegado Doctor ANDRÉS ROMERTO ECHEVERRÍATutela de Primera Instancia 141561 11001020400020240254900

EDWIN ALBERTO ROMERO CANO

3 MARULANDA, quien a la fecha no la ha realizado o por lo menos se tiene que no lo ha dado a conocer pese a la petición realizada por mi defensora que no ha sido resuelta. c. Que requiere que exista una acreditación de mi compromiso de verdad en todas las estructuras en que milité. Petición que realizó mi defensora pública sin que a la fecha exista respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación. Pues no se trata de una certificación independiente o segmentada. d. Requiere que le acredite porque proceso o procesos he estado privado de la libertad desde el 22 de diciembre de 2009 y que le aporte copia de los autos de acumulaciones de penas de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que han vigilado las mismas hasta la fecha de la solicitud. Para lo cual se elevó por parte de mi defensora derecho de petición ante el Juez Cuarto de Ejecución de Penas de Barranquilla sin que a la fecha se haya acusado

Seguridad que han vigilado las mismas hasta la fecha de la solicitud. Para lo cual se elevó por parte de mi defensora derecho de petición ante el Juez Cuarto de Ejecución de Penas de Barranquilla sin que a la fecha se haya acusado siquiera de recibido por parte del juzgado que vigila mis penas en la justicia ordinaria”. En virtud de lo anterior, su abogada presentó varias peticiones a las siguientes autoridades sin obtener respuesta alguna. - “Derecho de petición de fecha 29 de agosto de 2024 dirigida al señor Comisionado de paz para efectos de obtener una copia del oficio de postulación, petición que fue remitida ante el Ministerio de Justicia y a la fecha no ha sido resuelta de manera correcta. puesto que primero remitieron un documento que no correspondía a lo solicitado y con posterioridad se limitaron a solicitar tiempo para buscar en físico el documento y por último a indicar que los datos de la postulación eran los correctos a manera de certificación sin serlo sin entregar la copia del documento solicitado. - Derecho de Petición elevado en fecha jueves 3 de octubre de 2024 ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Barranquilla. - Derecho de petición elevado ante la Fiscalía general de la Nación - Oficina de Justicia Transicional de fecha 7 de octubre de 2024. - Solicitud de corrección y /o aclaración de la sentencia de fecha 8 de octubre presentada ante el Tribunal Superior de Bogotá”. A juicio de la parte actora, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados. Reiteró que las solicitudes fueron presentadas para dar cumplimiento a los requerimientos que realizó elTutela de Primera Instancia 141561

presentada ante el Tribunal Superior de Bogotá”. A juicio de la parte actora, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados. Reiteró que las solicitudes fueron presentadas para dar cumplimiento a los requerimientos que realizó elTutela de Primera Instancia 141561 11001020400020240254900

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4 Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz en audiencia del 7 de mayo de 2024. No obstante, a la fecha ninguna accionada se ha pronunciado. En consecuencia, pidió: “1. Ordenar al Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y paz, resolver de la manera más expedita posible la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia dictada en contra mía por los hechos ocurridos dentro de la militancia del BLOQUE CENTRAL BOLÍVAR, en lo atinente a la fecha de postulación (…)

2. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación, en especial a los fiscales delegados ante los Tribunales de Medellín y Bogotá, Salas de Justicia y paz se sirvan: Responder las peticiones elevadas por mí y por mi apoderada judicial.

3. Se sirva ordenar al Ministerio de Justicia y al Comisionado de Paz, responder de fondo las peticiones realizadas por mí y por mi apoderada judicial, en el entendido de que se solicitó una copia del oficio de postulación y hasta la fecha no han dado una respuesta de fondo.

4. Se sirva ordenar al JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

judicial, en el entendido de que se solicitó una copia del oficio de postulación y hasta la fecha no han dado una respuesta de fondo.

4. Se sirva ordenar al JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA para que en el menor tiempo posible responda la petición realizada por mi apoderada.

5. Se sirva ordenar al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PARA LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL ORDENAR MI LIBERTAD FÍSICA, TODA VEZ QUE HE CUMPLIDO con todos los requerimientos necesarios para obtenerla y no ha sido posible dada las talanqueras que han presentado (…)”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante autos del 18 y 25 de noviembre de 2024, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas.Tutela de Primera Instancia 141561 11001020400020240254900

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1. Un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dio cuenta de las actuaciones procesales adelantadas al interior del radicado No. 110012252000201400059.

Refirió que el 9 de octubre de 2024 la defensora pública de EDWIN ALBERTO ROMERO CANO solicitó “aclarar o corregir la sentencia condenatoria proferida el 19 de diciembre de 2018”, dado que el prenombrado se

ALBERTO ROMERO CANO solicitó “aclarar o corregir la sentencia condenatoria proferida el 19 de diciembre de 2018”, dado que el prenombrado se postuló “el 22 de diciembre de 2009 y no en la fecha señalada en aludida decisión”. Precisó que mediante auto del 22 de octubre de 2024 solicitó a la Fiscalía 19 Delegada ante ese Tribunal la documentación necesaria para evaluar dicha solicitud, por lo que el 15 noviembre siguiente, esa delegada informó “la existencia de un yerro, del que se requiere corrección para que se presente como verdaderas fechas de desmovilización y postulación el 20 de enero y 22 de diciembre de 2009”. Indicó que, con la documentación allegada, el 19 de noviembre de 2024 registró proyecto interlocutorio y a la fecha se encuentra “en el trámite de las firmas de quienes integran la colegiatura”. Por ende, solicitó declarar improcedente el amparo.

2. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín luego de referirse brevemente al asunto, consideró que no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados.

3. El Fiscal 19 Delegado ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar la demanda de tutela por ausencia de vulneración de garantías fundamentales. Respecto a la solicitud objeto de cuestionamiento -7 de octubre de 2024- , señaló que, el 20 de noviembre de 2024 remitió certificación de verdad al correo electrónico

anapatino@defensoria.edu.co .Tutela de Primera Instancia 141561 11001020400020240254900

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2024 remitió certificación de verdad al correo electrónico anapatino@defensoria.edu.co .Tutela de Primera Instancia 141561 11001020400020240254900

EDWIN ALBERTO ROMERO CANO

6 Agregó que fue requerido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y mediante oficio No. 20249460071851 del 15 de noviembre de 2024 dio respuesta a lo solicitado.

4. La Fiscalía 48 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín emitió pronunciamiento en los siguientes sentidos: Primera respuesta: indicó que, en atención al requerimiento realizado por el juez de ejecución de sentencia en audiencia del 7 de mayo de 2024 respecto a “la acumulación de las penas”, mediante oficio No. 20240440028531 del 19 de noviembre siguiente, le informó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín que el proceso penal No. 190016000703200900201 que adelantó el Juzgado 2° Penal Municipal de Popayán, no guarda relación con el rad. 110016000253200782701 que se siguió en contra de varios postulados del Bloque Élmer Cárdenas.

Segunda respuesta: precisó que el 25 de noviembre de 2024, le comunicó a la defensora del accionante el trámite adelantado ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, anexando copia del oficio No. 20240440028531 del 19 de noviembre de 2024 y certificado de verdad del postulado. Lo anterior, en atención a la solicitud que presentó el 7 de octubre de 2024. Pidió su desvinculación del presente trámite

oficio No. 20240440028531 del 19 de noviembre de 2024 y certificado de verdad del postulado. Lo anterior, en atención a la solicitud que presentó el 7 de octubre de 2024. Pidió su desvinculación del presente trámite constitucional.

5. La Fiscalía 18 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Cali señaló que investiga y documenta los hechos atribuibles al accionante en el Bloque Calima de las ACCU.Tutela de Primera Instancia

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7 Frente a la solicitud que presentó la abogada del tutelante el 3 de octubre de 2024, manifestó que el 4 de ese mismo mes y año, dio respuesta al correo electrónico anapatino@defensoria.edu.co enviándole copia del oficio de postulación No. OFI0944037-DJT-0330 del 22 de diciembre de

2009. Agregó que el 25 de noviembre siguiente remitió certificación de verdad al citado correo.

6. La Dirección Seccional de Fiscalías de Putumayo solicitó su desvinculación de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

7. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional informó que vigila dos fallos parciales transicionales emitidos por las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Medellín y Bogotá, bajo los radicados No. 110016000253200782701 y 11001225200201400059, respectivamente.

Señaló que en audiencia de sustentación y decisión de libertad a

radicados No. 110016000253200782701 y 11001225200201400059, respectivamente. Señaló que en audiencia de sustentación y decisión de libertad a prueba del postulado EDWIN ALBERTO ROMERO CANO, realizó varios requerimientos en atención a que “no hay claridad en el cumplimiento del factor objetivo, requisito fundamental para emitir pronunciamiento”. Solicitó negar el amparo, al advertir que no ha afectado los derechos fundamentales del demandante.

8. El Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán refirió que por reparto le correspondió el proceso penal No 190016000703200900211 seguido en contra de EDWIN ALBERTO ROMERO CANO por el delito de extorsión en grado de tentativa. IndicóTutela de Primera Instancia

141561 11001020400020240254900 EDWIN ALBERTO ROMERO CANO 8 que el 3 de junio de 2009 profirió sentencia condenatoria. Pidió declarar improcedente el amparo.

9. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla precisó que no vigila proceso alguno en contra de EDWIN ALBERTO ROMERO CANO, por cuanto los mismos fueron suspendidos condicionalmente en cumplimiento de la orden emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín el 4 de marzo de 2024.

Respecto a la petición objeto de cuestionamiento, afirmó que, el 21 de noviembre de 2024 elevó respuesta al correo electrónico suministrado por la abogada del actor. Solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Respecto a la petición objeto de cuestionamiento, afirmó que, el 21 de noviembre de 2024 elevó respuesta al correo electrónico suministrado por la abogada del actor. Solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

10. La defensora pública Ana Rita Patiño García se pronunció frente a cada una de las pretensiones del accionante. Destacó que a la fecha solo ha recibido respuesta por parte de la Fiscalía 48 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. Resaltó que las otras solicitudes no han sido resueltas.

11. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señaló que con oficio No. OFI24-00228990 del 22 de noviembre de 2024 dio respuesta al accionante, informándole que su petición fue remitida por competencia al Ministerio del Interior con oficio No. OFI24-00187687 del 24 de septiembre de 2024.

12. El Ministerio del Interior informó que, una vez revisada las bases de datos de esa entidad, evidenció que con oficio No. 2024-2-004044049248 del 25 de septiembre de 2024, corrió traslado de la petición al Ministerio de Justicia y del Derecho. Solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.Tutela de Primera Instancia

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13. El Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que con oficios No. MJD-OFI24-0046484-DJT-30110 y MJD-OFI24-0052077EDWIN ALBERTO ROMERO CANO

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13. El Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que con oficios No. MJD-OFI24-0046484-DJT-30110 y MJD-OFI24-0052077DJT-30110 del 23 de octubre y 26 de noviembre de 2024, contestó la solicitud presentada por la defensora del accionante al correo electrónico

anapatino@defensoria.edu.co.

14. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de

Bogotá.

2. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso, considera la Sala que debe resolver dos problemas jurídicos. El primero, determinar si las autoridades acusadas vulneraron los derechos fundamentales de EDWIN ALBERTO ROMERO CANO al guardar silencio frente a las solicitudes que presentó el 29 de agosto y 3, 7 y 8 de octubre de 2024. El segundo, establecer si la acción de tutela se torna procedente para ordenarle al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional que conceda la libertad de EDWIN ALBERTO ROMERO

CANO.

3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los

Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional que conceda la libertad de EDWIN ALBERTO ROMERO CANO.

3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso deTutela de Primera Instancia

141561 11001020400020240254900 EDWIN ALBERTO ROMERO CANO 10 naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación que, ciertamente, tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su actuación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal

las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

4. Ahora bien, sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido.Tutela de Primera Instancia

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5. De acuerdo con la información aportada en este trámite constitucional, la Sala evidenció que las autoridades accionadas sí se pronunciaron frente a las peticiones reprochadas por el actor, así:

1. Solicitud del 29 de agosto de 2024 dirigida al Alto Comisionado para la Paz y al Ministerio de Justicia y del Derecho Aquí es importante aclarar que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República1 remitió por competencia la citada petición al Ministerio del Interior, quien a su vez corrió traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los fines pertinentes.

Aquí es importante aclarar que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República1 remitió por competencia la citada petición al Ministerio del Interior, quien a su vez corrió traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los fines pertinentes. Esta última entidad con oficio No. MJD-OFI24-0046484DJT-30110 del 23 de octubre de 2024, le informó a la abogada del actor de la existencia del oficio No. OFI09-44037 DJT 0330 del 22 de diciembre de 2009, “bajo el cual se realizó la postulación del señor EDWIN ROMERO CANO identificado con cédula de ciudadanía No. 15614678 ante la Fiscalía General de la Nación mediante lista de postulación No. 66 de fecha 30 de diciembre de 2009, en la cual converge junto a otras personas, cuya información esta cobijada por la Ley Estatutaria 1581 de 2012”. No obstante, en el traslado tutelar, el 26 de noviembre de 2024 la entidad accionada amplió la respuesta inicial y ofreció las razones por las cuales no podía realizar la entrega del oficio No. OFI09-44037 DJT 0330, así: “Ahora bien, de acceder a la entrega del documento tal como es su pretensión se estaría haciendo entrega no solo de la información del señor EDWIN ROMERO CANO, si no de todas las personas que confluyen junto a él en el Oficio de Postulación; información y datos que se encuentran protegidos 1 De conformidad con el decreto 2647 del 30 de diciembre de 2022 el DAPRE es la encargada de responder la acción de tutela en nombre del Alto Comisionado para la Paz, hoy Oficina del Consejero

1 De conformidad con el decreto 2647 del 30 de diciembre de 2022 el DAPRE es la encargada de responder la acción de tutela en nombre del Alto Comisionado para la Paz, hoy Oficina del Consejero Comisionado para la Paz.Tutela de Primera Instancia 141561 11001020400020240254900 EDWIN ALBERTO ROMERO CANO 12 por la Ley Estatutaria 1581 de 2012 con reserva legal para la protección del derecho a la intimidad de cada titular. Adicionalmente, conviene tener presente que, si bien la Ley 1712 de 2014 crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, no es menos cierto que lo hace con limitaciones en protección a los derechos fundamentales de las personas dueñas de la información, es así como mediante el artículo 18 de la mencionada normativa, se establece dentro de las excepciones al acceso a la información el derecho a la intimidad entre otros. En este punto es pertinente conjugar que, frente a la ley estatutaria de acceso a la información pública, se encuentra el derecho a la protección de los datos personales el cual al ser un derecho fundamental está regulado por una ley estatutaria. No obstante, aun cuando no podemos hacer entrega del documento original de postulación, si podemos indicar que mediante el OFI09-44037 DJT 0330 fechado 22 de diciembre de 2009, se realizó la postulación del señor EDWIN ROMERO CANO identificado con cédula de ciudadanía No. 15614678 ante la Fiscalía General de la Nación mediante lista de postulación No. 66 de fecha 30 de diciembre de 2009, con fecha de desmovilización el 18 de diciembre de 2004”.

2. Solicitud del 3 de octubre de 2024 presentada ante el Juzgado 4°

de diciembre de 2009, con fecha de desmovilización el 18 de diciembre de 2004”.

2. Solicitud del 3 de octubre de 2024 presentada ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla Durante el trámite constitucional, la Sala evidenció que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla demostró que, en correo electrónico del 21 de noviembre de 2024, dio respuesta a la postulación del 3 de octubre siguiente, informando que no vigila proceso alguno en contra de EDWIN ALBERTO ROMERO CANO, por cuanto los mismos fueron suspendidos condicionalmente en cumplimiento de la orden emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín el 4 de marzo de 2024.

Igualmente, relacionó cada una de las sentencias condenatorias emitidas en contra del prenombrado y advirtió que ese despacho “desconoce a disposición de que juzgado se encuentra actualmente el señor EDWIN ROMERO CANO”. Agregó que “si es su deseo que se le den copias de las actuacionesTutela de Primera Instancia 141561 11001020400020240254900 EDWIN ALBERTO ROMERO CANO 13 anteriores o de cualquier otra, debe solicitarlas por escrito ante este despacho aportando el poder respectivo para actuar”.

3. Postulación del 7 de octubre de 2024 enviada a la Fiscalía General de la Nación – Oficina de Justicia Transicional En curso de este trámite, se acreditó que las Fiscalías 18, 19 y 48

General de la Nación – Oficina de Justicia Transicional En curso de este trámite, se acreditó que las Fiscalías 18, 19 y 48 Delegadas ante las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Cali, Bogotá y Medellín, remitieron al correo electrónico anapatino@defensoria.edu.co la certificación de verdad del postulado EDWIN ALBERTO ROMERO CANO. Anexaron constancia de notificación. Por otro lado, el Fiscal 48 Delegado ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante correo electrónico del 19 de noviembre de 2024 contestó la petición de la defensora del tutelante y le informó el trámite que realizó para dar cumplimiento a los requerimientos del Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional.

6. De acuerdo con lo dicho en precedencia, refulge diáfano que las respuestas referidas se ofrecen constitucionalmente admisibles, por cuanto son claras, precisas y congruentes con lo solicitado.

También, es necesario indicar que, aunque las respuestas otorgadas no sean las esperadas, esta situación por sí misma, no tiene la entidad de vulnerar las garantías reclamadas. Bajo ese panorama, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados.Tutela de Primera Instancia 141561 11001020400020240254900

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14 Por tanto, debe concluirse que respecto de estos accionados se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que

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14 Por tanto, debe concluirse que respecto de estos accionados se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Ante ello, esta Sala negará la tutela invocada.

7. De otro lado, frente a la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia del 19 de diciembre de 2018 emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la Corte avizoró que en el traslado tutelar esa Corporación relacionó las gestiones adelantadas para dar respuesta a esa postulación, entre las cuales informó, incluso, haber ya registrado el proyecto interlocutorio ante la respectiva Sala de decisión el 19 de noviembre de 2024.

Por tanto, el aquí demandante y su defensora deberán estar a la espera de la determinación que adopte la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, no siendo viable a través de este sendero constitucional intervenir en la labor de esa colegiatura y mucho menos instarla para definir la postulación. En tal sentido, la Sala no evidencia

Superior de Bogotá, no siendo viable a través de este sendero constitucional intervenir en la labor de esa colegiatura y mucho menos instarla para definir la postulación. En tal sentido, la Sala no evidencia alguna vulneración de las garantías reclamadas por el accionante.

8. Ahora bien, de cara al segundo problema jurídico planteado, esto es, si la presente demanda se torna procedente para ordenarle al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional que conceda la libertad deTutela de Primera Instancia

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15 EDWIN ALBERTO ROMERO CANO, se ha de indicar que no se cumple el principio de subsidiaridad de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto el accionante y su abogada pueden acudir nuevamente ante el Juzgado de Ejecución de Sentencias y solicitar audiencia de libertad a prueba, aportando la documentación pertinente que ese despacho requirió para estudiar de fondo la postulación. En tal sentido, se hace hincapié que el presupuesto de subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y

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