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CSJ - STP18644-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18644-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente STP18644-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 148.701 Acta 264 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por WILLMAR CALDERÓN OLMOS contra la sentencia de tutela, del 23 de julio de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. WILLMAR C ALDERÓN O LMOS, de forma confusa y desordenada, afirmó que Ecopetrol S.A. tiene una estrategia «ilegal y dolosa» para producir daños a la sociedad y a la comunidad. Así, desde los años 2014 y 2015 promovió un «fraude» en las cifras en acciones de tutela y fomentó «escudos de blindaje» para destruir su historia laboral, ocultar datos de operación y encubrir a grupos armados ilegales.Tutela de segunda instancia

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WILLMAR CALDERÓN OLMOS

1 Para defenderse de estos ataques, acudió al mecanismo de amparo. De ese modo, la Corte Constitucional profirió las decisiones T-226 de 2022, A-160 y A-2067 de 2023, sin embargo, no aplicó la jurisprudencia en torno al fuero sindical y tampoco valoró las pruebas para « calificar el delito condenado».

2022, A-160 y A-2067 de 2023, sin embargo, no aplicó la jurisprudencia en torno al fuero sindical y tampoco valoró las pruebas para « calificar el delito condenado». Luego, la Corte Suprema de Justicia expidió las sentencias STL10294 de 2024 y STP12840 de ese mismo año, las cuales están «contaminadas de fraude». En particular, la Sala Penal de esta Corporación desvió su poder y resolvió asuntos que no eran de su competencia. En ese orden, el actor aseguró que la administración de justicia favoreció a Ecopetrol S.A., al afirmar que la empresa adelantó el proceso especial de fuero sindical sin reconocer que no había una justa causa. Por estos motivos, interpuso acción de tutela en contra de la Corte Constitucional, las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría General de la Nación y Ecopetrol S.A., por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. Pidió a la Corte dejar sin efectos las decisiones de tutela y « revisar el fraude por delitos imprescriptibles de lesa humanidad».

2. Trámite de la acción . El 16 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó la demanda, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes del proceso

Nro. 11001023000020240045600/01.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:Tutela de segunda instancia

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2 a. La Corte Constitucional aseguró que la acción de tutela es improcedente, porque los reproches del demandante son genéricos y ambiguos, lo que impide identificar la conducta que posiblemente afectó a sus derechos. En ese orden, aludió a la sentencia SU-050 de 2018, para resaltar que la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza solo procede ante la existencia de fraude; situación que no ocurre en el caso concreto, comoquiera que las decisiones que CALDERÓN OLMOS cuestiona encuentran respaldo en la norma aplicable. b. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que, al margen de la imprecisión en los hechos y pretensiones del actor, en la sentencia STL10294 del 24 de julio de 2024 declaró improcedente la acción de tutela que él presentó contra la Corte Constitucional. Sin embargo, esta decisión no fue arbitraria pues encuentra respaldo en las pruebas del expediente y la jurisprudencia aplicable. c. La Procuraduría General de la Nación reclamó la falta de legitimidad para atender las pretensiones del actor. d. El Juzgado 25 Laboral remitió el expediente Nro. 11001310502520210047800.

legitimidad para atender las pretensiones del actor. d. El Juzgado 25 Laboral remitió el expediente Nro. 11001310502520210047800. e. La empresa Ecopetrol S.A. afirmó que el propósito del accionante es insistir en un debate que concluyó en la jurisdicción ordinaria, en la que el juez competente ordenó levantar el fuero sindical y autorizar su despido. Además, advirtió que sus actuaciones son respetuosas al debido proceso, lo que desestima la afectación a los derechos fundamentales que aquél reclamó. f. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.Tutela de segunda instancia

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3. La sentencia recurrida . El 23 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que el accionante no acreditó los requisitos que hacen viable a la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza, pues no probó la existencia de una cosa juzgada fraudulenta. De ese modo, concluyó que el mecanismo de amparo es improcedente.

4. La impugnación. WILLMAR CALDERÓN OLMOS aseguró que la Sala de Casación Laboral de la Corte desconoció la gravedad de las denuncias que hizo en contra de Ecopetrol por la comisión de « crímenes de lesa humanidad en el Putumayo». En ese sentido, no valoró las pruebas, por engaños y falsedades, que acreditan la violencia que sufrió por esa

denuncias que hizo en contra de Ecopetrol por la comisión de « crímenes de lesa humanidad en el Putumayo». En ese sentido, no valoró las pruebas, por engaños y falsedades, que acreditan la violencia que sufrió por esa empresa. Tampoco, analizó el fraude en las sentencias de la Corte Constitucional y, ni siquiera, evaluó las conductas «racistas y fascistas» en su contra. Por lo tanto, solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a sus pretensiones.

5. El 29 de septiembre de 2025, WILLMAR CALDERÓN OLMOS recusó al magistrado ponente, porque el 28 de enero de 2025, resolvió una acción de tutela que comparte características con aquella que la Sala de Casación Laboral resolvió. Por lo tanto, aseguró que los principios de neutralidad e imparcialidad están en riesgo. Además, afirmó que la Corte Suprema de Justicia promueve una política para « aniquilar» el fuero sindical. Y, por eso, este funcionario debe «rehusar» el conocimiento del asunto.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordanciaTutela de segunda instancia

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WILLMAR CALDERÓN OLMOS 4 con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

WILLMAR CALDERÓN OLMOS 4 con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes oTutela de segunda instancia

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WILLMAR CALDERÓN OLMOS 5 inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

3. De la acción de tutela contra sentencias de tutela . La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627-2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces

Constitucional, en la sentencia SU-627-2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo. En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas: a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella. b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 1) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 2) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de maneraTutela de segunda instancia

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WILLMAR CALDERÓN OLMOS 6 excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b)

la cosa juzgada fraudulenta. Además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 1) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 2) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

4. De la recusación que el actor presentó. El artículo 39 delTutela de segunda instancia

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proceder de manera excepcional.

4. De la recusación que el actor presentó. El artículo 39 delTutela de segunda instancia

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WILLMAR CALDERÓN OLMOS

7 Decreto 2591 de 1991 indica que en los procesos de tutela «[e] n ningún caso será procedente la recusación ». Entonces, la Sala advierte que la petición que el actor formuló en tal sentido es improcedente, por cuanto la ley no habilitó la posibilidad de formular recusaciones en el trámite de las acciones de tutela. Además, aunque él cuestiona la imparcialidad del magistrado ponente porque profirió la decisión STP1714 del 28 de enero de 2025, lo cierto es que sus señalamientos genéricos impiden advertir las razones por las que tal funcionario debe apartarse del estudio de la presente impugnación, en aras de asegurar el principio de imparcialidad. En todo caso, al revisar esa decisión, es claro que el magistrado mencionado suscribió una providencia en un asunto que no guarda similitud con el ahora analizado. Básicamente porque el reproche del demandante recayó en la supuesta mora del Juzgado 36 Laboral y de la Sala Laboral del Tribunal, ambos de Bogotá, por acumular los procesos laborales que promovió contra Ecopetrol S.A. Por lo tanto, no existen motivos para concluir que, por cuenta de aquella providencia, dicho funcionario hubiera intervenido en la decisión que, en primera instancia y en calidad de juez de tutela, profirió la Sala de Casación Laboral.

motivos para concluir que, por cuenta de aquella providencia, dicho funcionario hubiera intervenido en la decisión que, en primera instancia y en calidad de juez de tutela, profirió la Sala de Casación Laboral.

5. Caso concreto. WILLMAR CALDERÓN OLMOS considera que la Corte Constitucional y las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, incurrieron en un « fraude» al momento de proferir las sentencias de tutela: T-266 de 2022, STL 10294 de 2024 y STP-12840 de 2024.

6. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional la Corte advierte lo siguiente:Tutela de segunda instancia

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8 a. El 28 de junio de 2022, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-226 de ese año, estudió, en sede revisión, la acción de tutela que WILLMAR CALDERÓN OLMOS promovió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Encontró que la decisión de aquella Corporación no constituía una vía de hecho, pues se « circunscribe» a la verificación de los presupuestos para levantar el fuero sindical. Por lo tanto, concluyó que Ecopetrol S.A. tenía legitimidad para terminar el contrato de trabajo de CALDERÓN OLMOS. Con ese fundamento, advirtió que no existe ninguna irregularidad que afecte los derechos del actor. Por lo tanto, declaró improcedente el amparo. b. El 9 de febrero de 2023, la Corte Constitucional resolvió la

afecte los derechos del actor. Por lo tanto, declaró improcedente el amparo. b. El 9 de febrero de 2023, la Corte Constitucional resolvió la solicitud de nulidad que el actor presentó contra la sentencia T-226 del

2022. Sin embargo, la rechazó porque no cumplió con la «carga argumentativa» suficiente para advertir la afectación al debido proceso que él reclamó.

c. El 24 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estudió la acción de tutela que WILLMAR CALDERÓN OLMOS presentó contra la Corte Constitucional. Encontró que la demanda incumplió con el requisito general de inmediatez y, por eso, la declaró improcedente. d. Inconforme, el actor promovió impugnación. e. El 26 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte resolvió la inconformidad. Destacó que el propósito del actor es desconocer la «inmutabilidad» de las decisiones de la Corte Constitucional, pues en laTutela de segunda instancia

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WILLMAR CALDERÓN OLMOS 9 sentencia T-226 de 2022, concluyó el debate relacionado con la presunta vulneración de sus derechos fundamentales frente a la decisión de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá de levantar el fuero sindical previo al despido. En consecuencia, confirmó la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte.

7. Pues bien, el demandante instauró una acción constitucional en

despido. En consecuencia, confirmó la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte.

7. Pues bien, el demandante instauró una acción constitucional en contra de las sentencias de tutela que profirieron la Corte Constitucional y las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, para analizar la procedencia de este mecanismo excepcional, es indispensable verificar si acreditó la concurrencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

De acuerdo con la Corte Constitucional 1, esta figura se presenta cuando un proceso cumple «formalmente» con todos los requisitos procesales, pero se origina en un negocio fraudulento que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad. Por lo tanto, el estándar de prueba requerido para probar una situación de engaño es particularmente exigente. Así, el interesado debe aportar pruebas que acrediten, « con un alto grado de certeza », que las decisiones cuestionadas son falaces o fraudulentas.

8. En el caso concreto, la Sala encuentra que el accionante no cumplió con la carga argumentativa para concluir que las decisiones de tutela que profirieron las autoridades judiciales accionadas suponen un fraude. No precisó ni expuso las razones por las que el análisis de la Corte 1 CC. T-218/2012.Tutela de segunda instancia

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10 Constitucional y de las Salas de Casación Laboral y Penal de esta

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10 Constitucional y de las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación son contrarios a la verdad. Más allá de aludir a señalamientos genéricos y afirmaciones descalificatorias sin respaldo fáctico ni argumentativo, no acreditó si esas determinaciones se basaron, por ejemplo, en información falsa, si fueron producto de una irregularidad procesal en el trámite de tutela o si se fundamentaron en «interpretaciones contrarias a la buena fe judicial2». Por tal razón, es claro que sus disensos, en esencia, son la expresión del desacuerdo con unas providencias que le resultaron desfavorables. Sin embargo, esto no significa que en ellas se constituya el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Tal inconformidad es subjetiva y no torna incorrecto los fallos judiciales demandados. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas. En ese sentido, las pretensiones del actor son inaceptables. De admitir una conclusión diferente, se daría paso a una cadena indefinida de mecanismos constitucionales de protección y perturbaría la seguridad jurídica, así como la economía procesal.

9. La Corte encuentra que las decisiones que el actor cuestionó tienen argumentos razonables que excluyen cualquier afectación a sus derechos fundamentales. En primer lugar, la Corte Constitucional analizó el expediente de tutela que él promovió contra la Sala Laboral del Tribunal

9. La Corte encuentra que las decisiones que el actor cuestionó tienen argumentos razonables que excluyen cualquier afectación a sus derechos fundamentales. En primer lugar, la Corte Constitucional analizó el expediente de tutela que él promovió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Revisó las decisiones de primera y segunda instancia, estudió las respuestas que cada convocado aportó al trámite y, con fundamento en las reglas de la acción de tutela contra providencia judicial, encontró que esa autoridad no vulneró los derechos fundamentales de 2 CC. T-023/2023.Tutela de segunda instancia

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11 WILLMAR C ALDERÓN O LMOS, en tanto la finalización de su contrato laboral contó con la autorización de levantamiento del fuero sindical. En segundo lugar, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estudió la acción de tutela que CALDERÓN OLMOS promovió contra la Corte Constitucional. Encontró que la demanda era improcedente porque el demandante no acudió a las herramientas de defensa a su favor, esto es, iniciar un incidente de nulidad contra la decisión de tutela que aquella Corporación profirió. Con lo cual, desatendió a la principal característica del amparo: la subsidiariedad. Finalmente, la Sala de Casación Penal no advirtió que la decisión de la Sala Homóloga Laboral incurriera en error. Destacó que el propósito del actor es insistir en un debate que la Corte Constitucional clausuró sin advertir la vulneración a sus derechos, pues Ecopetrol S.A. lo despidió con

la Sala Homóloga Laboral incurriera en error. Destacó que el propósito del actor es insistir en un debate que la Corte Constitucional clausuró sin advertir la vulneración a sus derechos, pues Ecopetrol S.A. lo despidió con una justa causa y previo levantamiento del fuero sindical. En suma, los motivos que cada accionada expuso para resolver la acción de tutela, lejos de parecer arbitrarios o caprichosos, acreditan que cada inconformidad que el demandante les presentó fue analizada con rigor, de acuerdo con las pruebas de cada expediente y según las normas que rigen al mecanismo de amparo.

10. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con los requisitos que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra una decisión de tutela, pues en ella no se constituye el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

En consecuencia, confirmará el fallo impugnado.Tutela de segunda instancia

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WILLMAR CALDERÓN OLMOS

12 IV . DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Rechazar, por improcedente, la recusación que presentó WILLMAR CALDERÓN OLMOS contra el magistrado José Joaquín Urbano Martínez, como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas Nro. 2, y por haber proferido la sentencia STP1714 del 28 de enero de 2025.

WILLMAR CALDERÓN OLMOS contra el magistrado José Joaquín Urbano Martínez, como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas Nro. 2, y por haber proferido la sentencia STP1714 del 28 de enero de 2025. Segundo. Confirmar la sentencia proferida, el 23 de julio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la acción de tutela que WILLMAR CALDERÓN OLMOS presentó contra la Corte Constitucional, las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría General de la Nación y Ecopetrol S.A. Tercero. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Contra esta providencia no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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